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06/01/2017
Sentencia Penal Nº 660/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 6/2015 de 04 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 660/2015
Núm. Cendoj: 03014370012015100519
Núm. Ecli: ES:APA:2015:3314
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03065-43-1-2014-0017931
Procedimiento:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000006/2015- -
Dimana del Sumario Nº 000001/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE NOVELDA
SENTENCIA Nº 000660/2015
=============================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D. VICENTE MAGRO SERVET
Magistrados/as:
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
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En Alicante, a Cuatro de noviembre de 2015.
Secciónprimerade la Audiencia Provincial deAlicanteintegrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero Sumario nº 000001/2015 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE NOVELDA, por delito de Maltrato familiar, contra Cornelio , con D. N.I. NUM000 , vecino de ELCHE, CALLE000 Nº NUM001 - NUM002 , nacido en ELCHE, el NUM003 /87, hijo de Esteban y de Santiaga y Esteban , con D. N.I. NUM004 , vecino de ELCHE, CALLE000 Nº NUM001 , NUM005 - NUM002 , nacido en ORIHUELA, el NUM006 /60, hijo de Santiaga y de Adrian , representado/s por el/la Procurador/a Sr./a.M. JOSE SOTO SOLER y LUIS BELTRAN GAMIR, y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a.ANTONIO MACHADO BRAVO y PEDRO MARTINEZ ABRIL; En prisión por esta causa con respecto del primero, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado porD/Dª DÑA. INMACULADA PALAU, y como acusación particular, Berta , representado/s por el/la Procurador/aFERNANDO FERNANDEZ ARROYOy asistido/s por el/la letrado/aGEMA PANEA ABAD, actuando comoPonente el/la Iltmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. VICENTE MAGRO SERVET.
Antecedentes
PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el día3 DE NOVIEMBRE DE 2015se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el númeroSumario nº 000001/2015por elJUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE NOVELDA, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de:
1 dos delitos de maltrato familiar del art. 153.1 del C.P .
2 un delito de maltrato habitual del art. 173.2 y 3 del C.P .
3 un delito continuado de agresión sexual de los arts. 179 y 180 .1 del C.P , y 74 .
4 un delito de detención ilegal tipificada en el art. 163 1 y 4 del C.P ,el procesado Cornelio es autor de los dselitos del apartado 1,2, 3 y 4 en concepto de autor y el procesado Esteban EN CONCEPTO DE COOPERADOR necesario del delito del apartado 4., concurre en el procesado Cornelio la agravante de reincidencia respecto de los delitos de los apartados 1 y 2 conforme el art. 22 ap 8 del C.P . Y la agravante de parentesco en los de los ap 3 y 4, ,solicitando al procesado Cornelio las siguientes penas:
UN AÑO de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivodurante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES y pago de costas por cada uno de los delitos del apartado 1 , medida de prohibición de aproximarse a la victima a menos de 200 m y comunicarse por tiempo de dos años.
Por el delito del apartado 2 .la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de CINCO AÑOS inhabilitación para el ejercico de la patria potestad DURANTE EL PLAZO DE CINCO AÑOS, y pago de costas prohibición de aproximarse a la victima a menos de 200 m a su domicilio, lugar de trabajo, y comunicarse por tiempo de cuatro años.
Por el delito del apartado 3pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial par el derecho de sufragio y pago de costas.
Por el delito del apartado 4.la pena de SEIS AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio y pago de costas.
Al procesado Esteban la pena de cinco años y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durnte el tiempo de la condena y pago de costas.
El Procesado Cornelio debera indemnizar a Berta en la cuantia de 15000 euros por los daños morales. El procesado Esteban contribuira en un 10 % de dicha cuantia.
TERCERO.-La acusación particular califica los hechos como:
1 dos delitos de maltrato familiar del art. 153.1 y 3 del C.P .
2 un delito de maltrato habitual del art. 173.2 y 3 del C.P .
3 un delito continuado de agresión sexual de los arts. 179 y 180 del C.P .
4 un delito de detención ilegal tipificada en el art. 163 1 y 3 del C.P ,el procesado Cornelio es autor de los dselitos del apartado 1,2, 3 y 4 en concepto de autor y el procesado Esteban EN CONCEPTO DE COOPERADOR necesario del delito del apartado 4., concurre en el procesado Cornelio la agravante de reincidencia respecto de los delitos de los apartados 1 y 2 conforme el art. 22 ap 8 del C.P . Y la agravante de parentesco en los de los art. 23 ap 3 y 4, ,solicitando al procesado Cornelio las siguientes penas:
UN AÑO de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivodurante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES y pago de costas por cada uno de los delitos del apartado 1 , medida de prohibición de aproximarse a la victima a menos de 200 m y comunicarse por tiempo de dos años.
Por el delito del apartado 2 .la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de CINCO AÑOS inhabilitación para el ejercico de la patria potestad DURANTE EL PLAZO DE CINCO AÑOS, y pago de costas prohibición de aproximarse a la victima a menos de 200 m a su domicilio, lugar de trabajo, y comunicarse por tiempo de cuatro años.
Por el delito del apartado 3pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial par el derecho de sufragio y pago de costas.
Por el delito del apartado 4.la pena de SEIS AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio y pago de costas.
Al procesado Esteban la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durnte el tiempo de la condena y pago de costas.
El Procesado Cornelio debera indemnizar a Berta en la cuantia de 20.000 euros por los daños morales. El procesado Esteban contribuira en un 10 % de dicha cuantia.
Las defensas de los procesados en sus conclusiones definitivas solicitaron la libre absolución de sus defendidos por entender no habían incurrido en delitos algunos.
Cornelio y Berta , nacida en fecha NUM007 -91, han mantenido una relación sentimental y tiene un hijo en común. Ambos se conocieron por internet en mayo de 2.012 derivado de la venta de un perro, y en agosto de 2012, Berta se traslada a Elche a convivir con Cornelio , quedándose embarazada en agosto de 2.012, trasladándose a una casa de campo sita en CASA000 , PARAJE000 NUM008 Poligono NUM009 , conviviendo ambos desde el primer momento con el padre de Cornelio , el también acusado Esteban , siendo hasta el día 18 de junio de 2.013 una convivencia normal.
En una revisión rutinaria del embarazo, Berta fue atendida por un matrón, alterándose profundamente el procesado Cornelio y requiriendo a Berta que fuera atendida por una mujer en el parto.
El día 18 de junio de 2.013, Berta se puso de parto, siendo atendida por un matrón y un pediatra, encontrándose ya en la sala de partos el acusado muy indignado, y al salir del mismo exigió a Berta que solicitara el alta inmediata y pese a la oposición de los médicos, la misma solicitó el alta, fuertemente presionada por el acusado Cornelio y se fue al domicilio.
Al llegar al domicilio, Cornelio le dio un fuerte bofetón a Berta , a la vez que le decía, ' no me has pedido perdón, eres una puta, me has puesto los cuernos' golpeándola más veces. Desde ese momento, comenzaron los golpes diarios, y expresiones constantes de 'porque no le había hecho caso, se había dejado tocar por un hombre', dándole patadas, puñetazos, llegando a arrancarla mechones de pelo, tirándole cerillas encendidas en el pelo, golpes con una pala, con una varilla en piernas, brazos, genitales.
En una ocasión, con un cuchillo comenzó a pincharle en ambos brazos, causándole heridas que le han dejado tres cicatrices de 1 cm., de longitud en región deltoidea del hombro derecho, 1 cm., de longitud en región posterior del brazo izquierdo y otra en pierna derecha, sin que se aplicara tratamiento en las mismas, llegando el acusado Esteban a curarle estas heridas. Lass agresiones se realizaban siempre en el domicilio y en algunas ocasiones con su hijo menor en brazos.
No se ha acreditado que Cornelio obligara reiteradamente a Berta a tener relaciones sexuales, ni que estuviera retenida en el domicilio.
La situación de maltrato habitual ha provocado en Berta niveles graves de malestar emocional, con sintomatología depresiva grave, sintomatología ansiosa grava, grave deterioro de autoestima y fobia especifica al denunciado, generándole todo ello desajuste psicológico en todos los ámbitos de su vida, siendo necesaria terapia psicológica especializada.
Cornelio fue condenado ejecutoriamente en sentencia de 27-3-09 por delito de violencia de género y por sentencia de 1-4-11 por tenencia de armas.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados con respecto a Cornelio son constitutivos de dos delitos de malos tratos del art. 153.1 y 3 CP y un delito de maltrato habitual del art. 173.2 y 3 CP absolviéndole de un delito continuado de agresión sexual del art. 179 y 180 CP y 74 y un delito de detención ilegal del art. 163.1 y 4 CP . Absolviendo a su padre Esteban de la acusación de detención ilegal del que era objeto de acusación.
SEGUNDO.-Que del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Cornelio a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal por su participación directa, material y voluntaria en los hechos descritos.
TERCERO.-El tribunal ha valorado en conjunto las pruebas practicadas y examinado con detalle cada una de las declaraciones, en particular la declaración de la víctima poniéndola en relación con el resto de las pruebas practicadas y los elementos exigidos como prueba de corroboración en este tipo de casos en los que en esencia se está acusando por dos delitos de maltrato y un delito de maltrato habitual con las características que estos tipos penales llevan consigo en orden a enervar la presunción de inocencia.
Declaraciones efectuadas en el plenario sobre las que el tribunal efectúa su valoración probatoria
El acusado Esteban (padre del coacusado) en su declaración reconoce que ha convivido con su hijo y la denunciante Berta desde el inicio de la relación. Que su hijo le manifestó que prefería que a ella le atendiera un hombre ginecólogo en el hospital. Que le ha curado heridas a Berta producidas en el gallinero. Que su hijo nunca le grito a ella ni le pegó. Que nunca le han dejado encerrada. Que se podía salir por cualquier sitio. Que ella tenia teléfono. Que el le decía a ella que por qué me has hecho esto a mi por ser atendida por el ginecólogo. Que había personas que iban con frecuencia al chalet. Que las mudanzas que hicieron las llevaron a cabo con mas gente que acompañaban a Berta , y la segunda mudanza la hizo ella con Celia y Belarmino . Que ella le dijo que su padre le había maltratado y que le violaba. Que había 63 mensajes que le mandaba su padre a ella diciendo que le denunciara para que cobrara la pensión.
El acusado Cornelio en su declaración reconoce que la casa donde vivían estaba alejada y para ir a comprar tenían que ir en autocar. Cuando fue a dar a luz les trasladaron en ambulancia. Le dijo a Berta que le hubiera gustado que le atendiera una mujer en el parto, porque es celoso. Ella pidió el alta en el hospital aunque el no le insistió. Y unos amigos fueron a por ella y le llevaron al domicilio. Que allí no le recriminó que le hubiera atendido un hombre ni le pegó. Que nunca le ha pegado, ni le ha obligado a tener relaciones sexuales. Que se lo inventa ella. Que las heridas se las hizo en un gallinero ella sola. Que ella podía salir del domicilio cuando quisiera. Que no entiende por qué ella declara lo que dice. Que cuando se fue a cordoba con su familia se extrañó aunque decidió esperarse y no denunció nada. Fui condenado por violencia de género. La casa de Hondon tenía dos puertas y valla. Que no la dejaron encerrada. Que Genaro y Marisa convivieron con ellos hasta dos días antes de la ecografía. Pero no después de dar a la luz. Que ella podía entrar y salir del chalet. Que hicieron una mudanza después del parto y que ella iba con Celia en coche y la primera fue después también del parto con Salvador . Y ella tenia llaves. Hay chalets colindantes. Que ella le dijo que denuncio a su padre por los mismos hechos.
El testigo-víctima Berta declaró que el le dijo que no le gusto que un medico le hubiera tocado sus partes íntimas. Que el le dijo que denunciara al medico. Que le insistió en que pidiera el alta voluntaria. Que en casa el empezó a pegarle varias veces cuando llegó motivado por los hechos del hospital. Que no tenia teléfono móvil. Que Cornelio le estuvo clavando con un cuchillo y le dejó heridas, que le dijo que le iba a matar. Que le dijo a Marisa que se quería escapar. Que el decía que ella le tenía que hacer felaciones. Que le pegaba constantemente y estaba humillada y traumatizada y le decía no valía ni para puta. Que no recordaba cuantas veces le pegó que muchas. Que no le dejaban salir de allí porque las llaves se las llevaba el. No les pidió ayuda a los vecinos porque le mataba y quitaba al hijo. Que mataría al hijo. Que durante ese año de maltrato estuvo con miedo y pensando que le mataría si no hacía lo que él le decía. Que el padre de Cornelio le curaba las heridas. Que al irse a elche salió con el niño y ella se fue a casa de una amiga y le dijo que se quería escapar. Que ella quería irse con su familia. Que no fue a denunciarle en elche porque tenia miedo. Que se fue a córdoba. En la actualidad está en tratamiento psicológico. Vive con su hijo en cordoba. Que Celia iba al campo de vez en cuando. Que los tíos de Cornelio también. Que se sentía amenazada cuando estaba en el chalet con miedo. Que no le contó a Celia nada. Que no les dijo nada en el trayecto de la mudanza a las personas con las que iba por miedo a que le hiciera daño al hijo.
La Policía nacional nº NUM010 declaró que el instructor hizo un informe de valoración del estado de Berta y esta estaba afectada. No se atrevía a hablar con ella porque no quería contarlo. Ya lo había contado en cordoba ante la guardia civil. Estaba preocupada por el niño. Era incoherente lo que decía. Que le parecía creible lo que contaba. (folio nº 13). Parecía desnutrida y con cicatrices y se le notaba marcas en las piernas. Puntualiza que por su experiencia de cuatro años recibiendo declaraciones en casos semejantes tenía el perfil de mujer que había sufrido malos tratos. Su estado era muy negativo y poco a poco le iba contando los episodios de malos tratos que había sufrido conforme cogía confianza.
El testigo Marisa declaró que es amiga de Berta y Cornelio . Que ella no le dijo que el le exigiera que le atendiera un hombre. Que ella nunca le dijo que el le hubiera pegado, que nunca le vio que el le pagaba. Que el le dijo que se fueran del hospital porque le había atendido a ella un hombre. Que nunca le ha visto hematomas. Que ella nunca le dijo que el le había pegado. Que ella le dijo que las relaciones sexuales después del parto habían sido voluntarias.
El testigo Eugenio declaró que iban a veces a visitarles a ellos. Que Marisa nunca le dijo que Berta le contó que le pegaban, que nunca observó malos tratos. Que Marisa se quedaba con Berta solas a veces
El testigo Verónica declaró que Berta fue un día a su casa y que estaba muy demacrada y delgada, con un aspecto lamentable, ya que la conocía de antes y estaba distinta y mal aspecto, que no la reconoció y que ella le pidió que le ayudara. Que le contó que había escapado de su cautiverio y que le dijo que se pudo escapar sin el niño, que le enseñó unas heridas que le había causado él, que le dio unas galletas y se las comió con ansia como si tuviera muchísima hambre. Que ella le contó los malos tratos que había sufrido y vejaciones y que el padre le curaba. Que le conto que le violaba. Que ella no quiso ir a comisaría. Que le dijo que no le iban a creer.
El testigo Sebastián , marido de Verónica declaró que les pidió ayuda Berta , que estaba alterada y nerviosa, les dijo que estaba asustada.
El testigo Belarmino declaro que se ratifica en su declaración, que les ayudo a hacer una mudanza. Iba en el furgón su mujer y Berta y ellos iban en otro coche. En ese trayecto no les dijo nada de que estaba siendo maltratada y que pronto iba a ser el cumpleaños de su hijo. Que a veces comían en su casa y Berta estaba sola con su mujer y con sus amigos. Se contaban cosas intimas como las veces que hacían el amor. Que ella les conto que su padrasto le violaba a ella y vio ese mensaje. Que ellos hubieran denunciado cualquier hecho de maltrato. Que ella tenía una denuncia por robar en el ayuntamiento.
El testigo Celia (mujer de Belarmino ) declaro que comían juntos con Berta y Cornelio con frecuencia y paseaba con ella a solas sin que estuvieran los acusados presentes. Que ella nunca le dijo que el acusado le pegara.
El testigo Faustino declaro que iba cuando podía al chalet. Que nunca ha visto malos tratos, que su pareja salía con ella a solas, que nunca Berta les dijo nada de maltrato. Que Berta tenía llaves y cuando fueron a la mudanza ella estaba sola. Que ella tenia móvil y llaves del chalet.
El testigo Pelayo declaro que fue dos veces y no presenció en Berta marcas en el cuerpo ni les dijo que estaba secuestrada.
El testigo Lourdes declaró que ha ido al chalet, que mandaba mensajes a Berta tras el parto. Que ella nunca les dijo nada y los mensajes eran después del parto.
El testigo Salvador declaro que participo en la mudanza, que ella se quedo en el chalet y ella tenia llaves y móvil. Ella nunca le dijo que estaba secuestrada.
Los peritos Anibal , Isidora y Eleuterio emiten informe con respecto al que consta a los folios nº 294 y ss) Que hicieron un informe sobre Berta . Que les dijo que la convivencia fue normal hasta el parto y que fue lo que desencadeno todo lo que luego pasó. Que da detalles que demuestran que lo que cuenta ha sido vivido y que entienden que su declaración es creible. En el informe observan lesiones pero objetivan unas cicatrices en ambos brazos, aunque es compatible con lo que ella relataba. El informe es concluyente ya que al folio 300 en las conclusiones reseñan que se pone de manifiesto que se corresponde con una situación de violencia sobre la mujer, tras su exploración de manera continuada y mantenida y presenta graves síntomas de malestar emocional con sintomatología emocional grave, depresiva, ansiedad y grave desajuste de la autoestima y fobia al denunciado, todo lo cual lleva a concluir que se refuerza la convicción del tribunal en cuanto a los hechos ocurridos denunciados por Berta y que vienen a corroborar su testimonio en cuanto se refiere a los hechos de maltrato y el estado en el que se encontraba el día que decidió abandonar el domicilio y se fue a casa de Verónica en el estado en el que se encontraba.
El tribunal, pues, recoge el reconocimiento de los dos hechos de maltrato reconocido en los hechos probados por el que es condenado y llega a la convicción de que también queda probado el hecho de maltrato habitual. Pero no el delito de detención ilegal ni el de agresión sexual.
CUARTO.Declaración de la víctima. Su valor para apreciar probados los hechos de maltrato del art. 153 CP y 173.2 y 3 .
En los casos de violencia de género esta prueba debe estar valorada en su justa medida y corresponder a la inmediación judicial su valoración, de tal manera que es el juez de lo penal o el tribunal el que debe, en base al art. 741 Lecrim , valorar si la declaración de la víctima es creible o no lo es. En este caso hay que hacer notar que la propia víctima en su declaración hemos precisado que se ve corroborada por datos objetivables que merezcan atraer esa absoluta credibilidad, y ello se comprueba, también, con el informe médico forense objetivo y sobre el que la sala entiende que por su experiencia al respecto en el análisis de este tipo de casos conlleva a unas conclusiones de credibilidad, pero respecto de los hechos de malos tratos por la lesión objetivable y la propia declaración de la víctima y la del agente policial que por su experiencia llega a la conclusión de que estamos ante un caso de malos tratos y maltrato habitual, ya que los expertos que han declarado así lo concluyen y también hay que darle valor, incluso, de testigo-perito a la del agente que por su experiencia recibió declaración a la víctima, lo que lleva al tribunal a la credibilidad de la declaración de la víctima, pero solo respecto a los hechos de maltrato, no así con respecto a los de agresión sexual, ya que no quedan acreditados, ni tampoco del de detención ilegal, al considerar la sala que la denunciante podría haber salido en cualquier momento dadas las múltiples veces en las que allí entró gente a estar con ellos y a hacer mudanzas, ya que aunque la denunciante manifieste que no lo advirtió a las personas que allí acudían era por miedo a que el acusado la matara a ella o al hijo, pero sin embargo, al menor no consta ningún tipo de agresión.
Los altercados de índole familiar, adolecen de la dificultad probatoria que rodea a todos los sucesos que ocurren en situaciones de soledad, aislamiento o clandestinidad, en el que solo participan el agresor y la víctima, sin que haya testigos presenciales o referenciales del suceso, aunque se produzcan en plena calle, en los que adquiere especial trascendencia la declaración de la víctima, que ha de contemplarse con las debidas cautelas y precauciones, para evitar que su posible distorsionamiento de la realidad conlleve una errónea apreciación judicial de lo realmente sucedido.
Los hechos de maltrato quedan acreditados por la propia declaración de la víctima, por el reconocimiento de que la lesión causada con el cuchillo existía aunque los acusados lo señalan como origen en hechos ajenos al maltrato. Del mismo modo el informe forense relativo a las lesiones y la credibilidad que merece la denunciante llevan a la sala a admitir la declaración de esta en lo que afecta a los dos hechos de maltrato del art. 153.1 y 3 CP cometidos en el domicilio. También es convincente la declaración del agente policial, profesional acreditado en este tipo de casos que tras exponer que al principio no quería contar nada la víctima luego se sintió segura y lo fue relatando de forma detallada. La sala llega a la conclusión de que el maltrato existió en los dos hechos y en el habitual del art. 173.2 CP , de ahí el estado que finalmente presentaba la victima cuando acudió al inmueble de Verónica cuando ya no podía aguantar más la situación de maltrato.
Declaración como probado del maltrato habitual.
Se considera probado la existencia de un maltrato habitual que haya hecho permanecer a la víctima en un estado de permanente agresión por el acusado, ya que se considera probado por la propia declaración de ella y la de los forenses en torno a la credibilidad y la del agente policial, además de por el reconocimiento de esa lesión causada por el cuchillo.
Y es que a la sala le llega la convicción de que la situación de maltrato habitual queda probada, ya que así consta en las declaraciones de la denunciante con respecto a conocer el alcance real de lo que ocurrió en su relación de pareja con el acusado. La situación de permanente estado de maltrato es lo que lleva a la víctima a entrar en el estado en el que lo hizo en casa de Verónica y luego cuando la agente policial le asiste y llega a la convicción del estado de maltrato habitual en el que había estado, misma conclusión de los informes forenses, ya que el estado de ansiedad en el que se encontraba a víctima y que le hace incluso abandonar a su hijo es prueba evidente de su existencia con dos hechos puntuales además de la reiteración que la denunciante señala que los hechos se cometían y que le llevan al estado en que se encontraba y consta en el informe forense.
Con respecto al maltrato habitual y para que pudiera ser apreciado no hay que olvidar que como señala la sentencia del TS de fecha 10 de Noviembre de 2009 'El actual artículo 173.2 CP mantiene su autonomía respecto de los eventuales tipos que puedan resultar de los actos violentos. Aquél se consuma cuando la actuación se manifiesta de manera habitual y determina, como en el caso de nuestra Sentencia 607/2008 de 3 de octubre ,una convivencia insoportable para la víctima, la cual ha vivido en una situación de miedo, depresión y ansiedad, temiendo, incluso, por su vida, todo lo cual implica un claro desconocimiento, por parte del acusado, de la dignidad personal de la mujer(v. art. 10 CE ). En nuestra Sentencia 1050/2007 de 20 de diciembre dijimos, reiterando la Sentencia núm. 105/2007 (Sala de lo Penal, Sección 1), de 14 febrero respecto a dicha autonomía que: '...La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que la conducta que se sanciona (en el art. 173.2 ) es distinta de las concretas agresiones cometidas contra esas personas, lo que se corresponde con el inciso final del precepto, que establece la pena para la violencia habitual sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica. La conducta típica viene, pues, integrada poruna forma de actuar y de comportarse de manera habitual en la que la violencia está constantemente presente, creando una situación permanente de dominación sobre las víctimas, que las atemoriza impidiéndoles el libre desarrollo de su vida. Tal forma de actuar se traduce y se manifiesta en distintos actos agresivos, de mayor o menor entidad, pero siempre encuadrados en aquel marco de comportamiento.'
Así, esta Audiencia ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este delito, por ejemplo, en la sentencia de esta misma Sala de fecha de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1ª, Sentencia de 24 Ene. 2005, rec. 1/2005 , así como en la de fecha 28 de Julio de 2006 (sentencia nº 506).
Así, para apreciar esta habitualidad, tema que se suscita en la actualidad con cierta reiteración, y existe ya una doctrina jurisprudencial consolidada en este sentido, es preciso reseñar que con respecto a la consideración de la habitualidad en la violencia doméstica que se explícita en la actualidad en el apartado 2º del art. 173 CP debemos recordar que el Tribunal Supremo viene manteniendo una doctrina jurisprudencial consolidada en esta materia, ejemplo de la cual es la de fecha 18 de Abril de 2002 que efectúa un resumen de esta línea jurisprudencial, complementando la citada resolución con las modificaciones introducidas en el nuevo tipo del art. 173.2 CP , pero ya desde la sentencia del TS de 24 de Junio de 2000 , cuando estamos hablando en el presente recurso de hechos posteriores a la misma.
Sentencia del Tribunal Supremo 927/2000 de 24 de Junio (en el mismo sentido , las 645/99 de 29 de Abril , 834/00 de 19 de Mayo , 1161/2000, de 26 de Junio , o 164/2001 de 5 de Marzo ).
La Violencia doméstica supone una grave incidencia en la convivencia familiar.
Así, se hace mención a la sentencia 927/2000 de 24 de Junio de 2000 , que realiza un detenido estudio de las características y funciones del anterior art. 153 del CP , al reconocer la grave incidencia en la convivencia familiar de la violencia doméstica. En efecto, no se trata de que los hechos aislados de violencia no sean importantes, sino quelo verdaderamente grave es la situación de habitualidad que resquebraja la institución familiar o de la convivencia y traspasa las propias fronteras de la pareja para llegar a la propia familia o círculo de personas que conviven con ella, sobre todo los hijos que son las verdaderas víctimas de esta violencia, además de la propia víctima directa de las agresiones.Por ello se les considera a aquellos como víctimas indirectas de la violencia doméstica.
En consecuencia, no debe entenderse la habitualidad como mera suma de conductas en la línea del art. 94 CP , ya que el propio TS así lo entiende, entre otras, en una sentencia de fecha 12 de Mayo de 2002 que señala que existen dos corrientes para interpretar la habitualidad. Así, reconoce que 'La más habitual entiende que tales exigencias se satisface a partir de la tercera acción violenta; criterio que no tiene más apoyo que la analógica aplicación del concepto de habitualidad que el art. 94 del CP establece a los efectos de suspensión y sustitución de penas. Otra línea interpretativa prescindiendo del automatismo numérico anterior, ha entendido con mayor acierto que lo relevante para apreciar la habitualidad, más que la pluralidad en sí misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente.En esta permanencia radica el mayor desvalor que justifica una tipificación autónoma por la presencia de una gravedad mayor que la que resultaría de la mera agregación de las desvaloraciones propias de cada acción individual. 2º) .
En consecuencia, más que un concepto numérico en la línea del art. 94 CP se trata de la convicción a la que puede llegar el juzgador del estado en el que se encuentra la víctima de permanente agresión.
¿Cuál es , en esencia, la filosofía del delito de maltrato habitual? ¿Cómo debe entenderse y desde qué puntos de vista, este delito?
Señala la Sentencia del TS de 18 de Abril de 2002 , con cita de la 927/2000 de 24 de Junio de 2000 los distintos elementos o aspectos que deben destacarse de esta modalidad delictiva, y que pueden desglosarse en los siguientes:
1.- El delito de maltrato habitual es algo distinto de los diferentes actos de agresión.
Señala así el TS (en la sentencia citada de 18 de Abril de 2002 y en la antes expuesta, también, de 12 de Mayo de 2002 ) que puede afirmarse que el delito de maltrato familiar del art. 153 es un aliud y un plus distinto de los concretos actos de agresión, y lo es, precisamente, a partir de la vigencia del nuevo CP . En efecto, es preciso abordar el delito de maltrato familiar desde una perspectiva estrictamente constitucional; a pesar de su ubicación sistemática dentro del Título III del CP relativo a las lesiones, el bien jurídico protegido trasciende y se extiende más allá de la integridad personal al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad --art. 10 --, que tiene su consecuencia lógica en el derecho no solo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos o degradantes --art. 15-- y en el derecho a la seguridad --art. 17--, quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos del art. 39.
Pero es que, además, se mantiene en el párrafo 2º del apartado 2º del art. 173 CP la referencia al castigo independiente de los actos que determinan la habitualidad al señalar que esta sanción de la habitualidad se verifica sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica, aspecto que, de todas maneras, ya estaba contemplado en el párrafo 1º del anterior art. 153 CP y no supone novedad en la regulación nueva.
2.- ¿Cómo se aprecia esta habitualidad?
Se recoge en el apartado 3º del nuevo art. 173 CP , lo que antes constaba en el párrafo 2º del art. 153 CP para referirse a que: 'Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.'.
Señala el TS en sentencia de 18 de Junio de 2003 (ponente Sr. Martín Pallín) que 'La doctrina de esta Sala, recogida por ejemplo en las sentencias núm. 927/2000 de 24 Jun. 2000 , y núm. 20/2002, de 22 Ene ., considera que el delito de maltrato familiar habitual debe ser abordado como un problema social de primera magnitud, y no solo como una cuestión que afecta a la intimidad de la pareja, y desde esta perspectiva es claro que la respuesta penal es necesaria pero debe ser complementada con políticas de prevención, de ayuda a las víctimas y de resocialización de éstas y de los propios agresores'. Es decir, que el TS viene a incluir en la presente resolución vías aconsejables de tratamiento del tipo penal que analizamos, lo que es de aplaudir en la línea del mantenimiento de la doctrina jurisprudencial del TS que llega más allá de la verdadera necesidad de su pronunciamiento, al marcar las líneas a seguir en materia de prevención.
3.- El problema de la violencia doméstica se contempla desde una perspectiva más social que jurídica.
Ya señalaba la Exposición de Motivos de la Ley 14/1999 que el sentido interpretativo de la habitualidad debería enfocarse más desde un punto de vista sociológico que estrictamente jurídico.
Por ello, destaca el TS que 'el delito que comentamos debe ser abordado como un problema social de primera magnitud, y no solo como un mero problema que afecta a la intimidad de la pareja, y desde esta perspectiva es claro que la respuesta penal en cuanto represiva es necesaria pero a su vez debe estar complementada con políticas de prevención, de ayuda a las víctimas y también de resocialización de éstas y de los propios victimarios.'.
4.- El bien jurídico protegido.
Por ello, señala el TS que 'Puede afirmarse que el bien jurídico protegido es la paz familiar, sancionando aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir el ámbito familiar en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque en efecto nada define mejor el maltrato familiar que la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes.
Por ello, la violencia física o psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia, aisladamente considerados y el bien jurídico protegido es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentales valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad como es el núcleo familiar.
Esta autonomía de bien jurídico, de acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad que se describe en el art. 153 es el que permite con claridad afirmar la sustantividad de este tipo penal; los concretos actos de violencia solo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y por ello ni el anterior enjuiciamiento de estos actos impide apreciar la existencia de este delito --se estaría en un supuesto de concurso de delitos ( art. 77) y no de normas--, ni se precisa tal enjuiciamiento, bastando la comprobada realidad de la situación que se denuncia como ha quedado reforzado en la reforma del tipo penal dada por la LO 14/99 de 9 Jun ., siendo al respecto irrelevante tanto las protestas de haber sido enjuiciadas ya autónomamente como faltas las agresiones, o que por la falta de denuncia y del tiempo transcurrido aquéllas hayan quedado prescritas.'.
El hecho de que el TS considere que incluso las conductas que estén prescritas puedan servir de base para aplicar la habitualidad, o que determinados hechos que no hayan sido denunciados puedan determinar la aplicación ahora del tipo penal del art. 173.2 CP es importante y evidencia que nos encontramos ante un tipo penal distinto de los demás, y ello, porque, como indica el propio TS, este tipo 'ha sido creado con la finalidad de proteger a las personas físicamente más débiles frente a las agresiones de los miembros más fuertes de la familia; en definitiva, se trata de proteger la dignidad de la persona humana en el seno de la familia y, concretamente, su derecho a no ser sometida a trato inhumano o degradante alguno.'
La propia STS 164/2001, de 5 de Marzo , destaca que siendo un elemento objetivo del tipo previsto en el art. 153 CP 95, que la violencia física se ejerza, entre otros posibles sujetos pasivos, sobre el cónyuge o los hijos, es claro que esta relación parental no puede servir al mismo tiempo, sin mengua del principio ne bis in idem, para integrar el tipo y para constituir una circunstancia que agrave la responsabilidad, a lo que se opone, por lo demás, el mandato del art. 67 CP .'
En este caso la sala llega a la convicción de que el maltrato habitual existió dado el estado final en que se encontraba la víctima con ansiedad, demacrada, sumamente delgada en palabras de la testigo Verónica que fue la que le abrió la puerta cuando esta quería ayuda de alguien, y luego por la declaración del agente policial y el informe forense que al folio nº 300 de autos describe claramente el estado emocional de la víctima yel sufrimiento padecido.
Declaración como no probadas de las agresiones sexuales.
A la sala no le llega la convicción absoluta de que se ha cometido la agresión sexual denunciada, ya que en efecto, con respecto al hecho denunciado no existe parte médico alguno y solo contamos con la declaración de la víctima. Y aunque es sabido que en este tipo de casos puede resultar difícil la aportación de otras pruebas sí que es cierto que se exigen al menos datos que se aporten que permitan enervar la presunción de inocencia y ante un delito de agresión sexual se exige un elenco de pruebas mínimas que no se aportan denunciándose estos muchos días después de lo que se refiere como ocurrido sin partes médicos que en este tipo de casos se debe verificar. Falta la corroboración objetivable que se debe exigir en estos casos, sobre todo por la preeminencia del principio in dubio pro reo, a fin de evitar trasladar la carga de la prueba a quien parte bajo la regla de la presunción de inocencia.
Además, la testigo Marisa declaró en sala que Berta le confesó que las relaciones sexuales con el acusado eran voluntarias. E incluso esta pudo en cualquier momento comentar la existencia de las agresiones sexuales a cualquiera de las personas que acudían al inmueble, y que se han expuesto antes en las declaraciones testificales y sin embargo no lo hizo en ningún momento, hasta incluso hablaba con alguna de ellas de cómo tenía esas relaciones con el acusado sin hacer mención nunca a que eran forzadas. En este caso la sola declaración de la víctima no se entiende bastante para condenar por el delito de agresión sexual, ya que sería preciso que al menos hubieran testigos de referencia en un caso como este en el que se denuncian agresiones sexuales reiteradas por la denunciante y de gravedad en su ejecución sin que ello conste. Distinto es la existencia de las lesiones y la agresión sufrida que tiene constancia probatoria y además de lesiones objetivadas para condenar por maltrato y reconocidas aunque el acusado señale que se debían a la casualidad.
Declaración como no probado del delito de detención ilegal.
Existe una duda razonable en el tribunal de que exista un delito de detención ilegal en ambos acusados del que deben quedar absueltos, ya que en modo alguno puede llegarse a la conclusión de que estuviera retenida contra su voluntad, ya que han declarado varios testigos que señalan que estuvieron en la casa varias veces y en ningún momento ella les dijo nada y que llegó a estar a solas con varios sin que en ningún caso le manifestara nada a ninguno de que estaba retenida. Sí que la sala llega a la convicción de que ha existido maltrato y además habitual, dado el informe concluyente de los médicos forenses y la declaración del agente policial experto en estos temas que corrobora la declaración de la denunciante. Además, el maltrato habitual también se corrobora con la declaración de Verónica que destaca el mal estado personal en el que se encontraba la denunciante que puede deberse a una situación de maltrato al estar con ansiedad, lo que queda corroborado en el informe forense, pero a la sala no le llega la misma
Pero del delito de detención ilegal no queda una constancia probatoria suficiente, ya que no existe una auténtica prueba de cargo de que la denunciante hubiera estado retenida contra su voluntad, ni aun siquiera temporalmente como sostienen las acusaciones, ya que tuvo diversas ocasiones en contar lo que luego denuncia y no lo hizo, hasta que un día opta por acudir al domicilio de Verónica a denunciar lo ocurrido y es cuando esta declara en sala la percepción del estado en el que se encontraba, pero la sala lleva más a la convicción de que en ese momento en el que decide acudir a la casa de Verónica lo era por no querer aguantar más la situación de maltrato habitual de la que era víctima, y de ahí el estado en el que se encontraba, demacrada, delgada y con mal aspecto, como apunta Verónica . No obstante, se entiende que de esa declaración no se desprende que se extiendan los hechos probados a la comisión del delito de detención ilegal, porque fueron varios los testigos que estuvieron a solas con ella y nunca les comentó que estuviera retenida, y así lo declaran por ejemplo, Belarmino y Celia , y también Pelayo y Faustino ..
Por ello, solo se entienden probados los dos que son objeto de condena por maltrato del art. 153 1 y 3 CP y el de maltrato habitual.
QUINTO.Concurre en Cornelio la agravante de reincidencia respecto a los delitos de maltrato y maltrato habitual.
SEXTO.-En cuanto a la individualización judicial de la pena debe aplicarse respecto al delito de malos tratos del art. 153 1 y 3 CP la de un año de prisión por cada uno de los dos delitos y por el de maltrato habitual la de tres años dada la gravedad de los hechos ocurridos, el resultado en el que quedó la víctima, su afectación personal, el trastorno sufrido por el maltrato reiterado y la agravación reconocida, todo lo cual hace que sea proporcional y adecuada la pena de 3 años de prisión por los hechos probados tales como los refiere la víctima y el informe forense, lo que determina que sea proporcional la pena de dos años de prisión por los dos delitos de maltrato y 3 años por el de maltrato habitual.
Y respecto de cada uno de los delitos de maltrato del art. 153.1 y 3 CP accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia o porte de armas por tiempo de dos años y seis meses prohibición de que se le aproxime a la denunciante a menos de 200 metros a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquiera en el que esta se encuentre, por dos años de duración
Por el delito de maltrato habitual además de la pena de tres años de prisión y la de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia o porte de armas por tiempo de cinco años e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad durante el plazo de cinco años dado la forma en que ocurrieron los hechos y su gravedad en el estado en que queda la víctima con un hijo en común en el desarrollo de los hechos, prohibición de que se le aproxime a la denunciante a menos de 200 metros a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquiera en el que esta se encuentre, por 4 años de duración
SEPTIMO.-En cuanto a la responsabilidad civil se le indemnizará a la denunciante en 10.000 euros por los daños morales por el estado psicológico en el que quedó la víctima tras los hechos y el resultado expuesto en los informes forenses.
OCTAVO.-Las costas se imponen por ministerio de la Ley.
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En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 , 27 a 34 , 54 a 58 , 61 a 67 , 70 , 73 y 74 , 110 a 115 y 127 del Código Penal , los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Secciónprimerade la Audiencia Provincial deAlicante.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Cornelio como autor de dos delitos de malos tratos del art. 153.1 y 3 CP a la pena de un año de prisión por cada uno de ellos y por cada uno accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia o porte de armas por tiempo de dos años y seis meses prohibición de que se le aproxime a la denunciante a menos de 200 metros a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquiera en el que esta se encuentre, por dos años de duración
Y también como autor de un delito de maltrato habitual del art. 173.2 y 3 CP a la pena de tres años de prisión y la de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia o porte de armas por tiempo de cinco años e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad durante el plazo de cinco años, prohibición de que se le aproxime a la denunciante a menos de 200 metros a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquiera en el que esta se encuentre, por 4 años de duración
Y absolvemos al acusado Cornelio y a Esteban del delito continuado de agresión sexual del art. 179 y 180 CP y del delito de detención ilegal.
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
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