Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 660/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 184/2015 de 23 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER
Nº de sentencia: 660/2015
Núm. Cendoj: 08019370022015100556
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación nº 184/15 -V
Procedimiento Abreviado nº 83/15
Juzgado de lo Penal 1 de Terrassa
SENTENCIA 660
Ilmos Srs Magistrados
D. Javier Arzua Arrugaeta
Don José Carlos Iglesias Martín
Dª Maria José Magaldi Paternostro
En Barcelona a veintitres de julio de dos mil quince
En nombre de S.M. el Rey la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado nº 83/10 procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de Terrassa en causa seguida por delito de robo con violencia habiendo sido partes en calidad de apelantes el Ministerio Fiscal y Don Gervasio representado por el Procurador Don Rafael Villagrasa Andevi y defendido por la Letrado Doña Mercé Sitges Querol y en calidad de apelados los mismos siendo Magistrado Ponente SSª Ilma. Don Javier Arzua Arrugaeta quien expresa el parecer del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- El 6 de mayo de 2015 el Juzgado de lo Penal 1 de Terrassa dictó sentencia en la causa Procedimiento Abreviado 83/15 cuya parte dispositiva contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Don Gervasio que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Sección, donde tuvieron su entrada a 20 de julio señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso.
TERCERO.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes de Hechos y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
Primero . - La representación del condenado interpone recurso de apelación en el que entiende, como primer motivo de recurso, que el material probatorio no es suficiente para dictar sentencia condenatoria venciendo el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución y, consecuentemente, ha existido un error en su valoración por parte del Juzgador.
A través del recurso de apelación se impugna la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia en su sentencia. Sin embargo, es preciso reiterar, una vez más, sobre esta cuestión que dicha valoración corresponde al órgano jurisdiccional que, de modo imparcial, aprecia el resultado de los medios probatorios producidos en el juicio oral, con cumplimiento de de los principios que le son inherentes, en particular los de inmediación y contradicción, y que tal función le es atribuida por el art. 741 de la L.E.Cr . La convicción adquirida a través de tal proceso valorativo no puede verse sustituída por la opinión -lógica y legítimamente parcial- que lo medios probatorios y su resultado merecen a la parte recurrente, cuando no se aporta ningún otro elemento distinto de los ya tenidos en cuenta por el Juzgador de primera instancia y cuando, a la vista del acta del juicio oral, dicha convicción aparece efectivamente asentada en el resultado de la prueba practicada que aquí se comparte.
El Juzgador ha podido calibrar directamente la credibilidad de cada uno de los declarantes entre ellas las de la propia perjudicada Sra. Flor y agentes policiales que intervinieron en la persecución y detención y su testimonio apoya claramente la versión acusatoria asumiéndose las extensas y bien fundamentadas consideraciones de la sentencia sobre la valoración de dicha prueba. Ello sería suficiente para la desestimación del recurso peo ante ciertas alegaciones del escrito impugnatorio debe añadirse lo siguiente: a) resultan gratuitas las referencia a contradicciones de determinados testigos entre lo declarado en instrucción y lo dicho en el plenario. Así se trata de una afirmación genérica pues a la hora de analizar los diferentes testimonios no se cita la concreta afirmación instructoria y su diferencia con lo expuesto en el juicio oral sino que más bien aspectos de dichas declaraciones que el apelante considera que carecen de valor probatorio lo que es una objeción de diferente naturaleza como se expondrá más adelante. De cualquier forma debe recordarse que una vez más que el atestado no constituye prueba alguna y, conforme a una conocida jurisprudencia, solo cuando se produzcan contradicciones entre las declaraciones prestadas ante el Juez Instructor, siempre que en éstas se haya respetado el derecho de defensa, y las prestadas en el acto de la vista oral la parte a la que interese podrá llevar tales contradicciones al acto de la vista oral interrogando al respecto a los declarantes de que se trate a fin de convencer al Juzgador sobre la menor o menor credibilidad de unas y otras y será en definitiva al mismo Juzgador, en virtud de la inmediación de que goza, quién valorará la credibilidad de las explicaciones de la parte o testigo teniendo en cuenta diversas circunstancias como la mayor o menor capacidad de memoria, tiempo transcurrido, relevancia de los datos sobre los que recaen las contradicciones...entre otras, b) la falta de identificación del ahora apelante por parte de la perjudicada Doña. Flor sería un dato favorable a la defensa caso de que dicha persona hubiera tenido oportunidad de ver claramente a aquel lo que no es el caso siendo lógico que solo se pudiera fijar en la del autor material sin resultado alguno al portar casco, c) el que el testigo presencial Sr. Marcelino diga que las lesiones de Doña. Flor fueron causadas al caer al suelo es perfectamente compatible con la comisión del robo con violencia pues el autor material forcejeó con la víctima para poder apoderarse del móvil sin perjuicio de que las lesiones fueran consecuencia de la actuación del ahora apelante a fin de conseguir la disponibilidad del efecto sustraído. El que no pueda identificar a dicho autor por llevar casco no impide que pueda haberse identificado al ahora apelante -cuya actuación es la única objeto de enjuiciamiento- por las razones ya expuestas por el Juzgador. El que dicho testigo afirme que la chaqueta del copiloto era clara siendo la del apelante de color marrón carece igualmente de peso pues al producirse el hecho el ahora apelante no iba de copiloto sino de conductor, d) el hecho de que los agentes de la Policía Local que se citan difieran sobre el tiempo transcurrido entre el aviso y la detención es irrelevante pues es un dato circunstancial que no modifica su testimonio respecto a lo que vieron sin que el apelante explique tampoco la relevancia de dicha diferencia, e) el Juzgador ha podido calibrar igualmente la credibilidad de los menores llegando a deducir testimonio de particulares por la posible comisión de un delito de falso testimonio y el que uno de ellos entregue el móvil no es suficiente para establecer la forma de cómo ha llegado a su poder máxime cuando existe prueba de que el acusado entregó algo a un tercero, f) resulta irrelevante que no se haya practicado diligencia de reconocimiento en rueda pues dicha falta no tiene mayor relevancia que el Juzgador no pueda tener en cuenta su resultado a favor o en contra del ahora apelante. De cualquier forma si la defensa entendió que alguno o algunos de los testigos pudo ver claramente la cara al conductor de la moto debió interesar la práctica de dicha diligencia pues según su tesis ello hubiera favorecido a su clientes petición que, significativamente, no formuló, g) obviamente los agentes no son testigos directos del robo sin perjuicio de que como testigos de referencia apoyen el testimonio de los testigos directos pero si lo son de las demás infracciones imputadas, h) el informe médico forense en relación con las lesiones de Doña. Flor ciertamente no ha sido ratificado en el plenario pero al no haber sido impugnado expresamente por la defensa en su escrito de conclusiones provisionales tiene el valor de prueba pericial documentada aparte de los datos que resultan del parte de asistencia obrante al folio 37 que como documental también es propuesta como prueba por el ahora apelante En cualquier caso dicho informe solo es relevante en relación con la entidad de las lesiones derivadas de la caída pero el forcejeo que acompaña al apoderamiento del móvil y que supone su calificación como un robo con violencia resulta acreditado por la declaración de la víctima, i) resulta innecesaria cualquier consideración sobre el totum revolutum del escrito impugnatorio sobre los principios de presunción de inocencia, 'in dubio pro reo' e intervención mínima y elementos subjetivo y objetivo de los tipos penales.
En consecuencia la resolución impugnada es ajustada a derecho y el recurso debe ser desestimado.
Segundo.- Como segundo motivo de recurso del que no se hace mención en el Suplico y lógicamente subsidiario respecto del antes analizado se entiende que la pena es excesiva.
El Tribunal se remite íntegramente a las consideraciones expuestas en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia apelada explicativas de los motivos por los que se imponen las penas correspondientes a cada uno de los delitos que son conforme a la normativa aplicable y respecto a los cuales el recurrente no hace la menor objeción. Por tanto no se aprecia motivo alguno para rectificar el criterio del Juzgador.
Tercero.- El Ministerio Fiscal interpone asimismo recurso de apelación en base a un doble motivo:
En primer lugar y respecto de la absolución relativa al delito de hurto de uso de vehículo de motor se afirma que la sentencia se basa en el hecho de que no existe prueba suficiente de que el condenado fuera el autor de dicha sustracción pero la propia sentencia declara probados los hechos determinantes de la aplicacion del tipo penal recogido en el art. 244.1 y 3 en relación con el art. 234, todos del Cº Penal que tipifican el mero uso de un vehículo previamente sustraído.Si bien el error es evidente entiende el Tribunal que ello no es suficiente para estimar dicho motivo de recurso pues no basta con el uso de un vehículo previamente sustraído sino que es preciso además el conocimiento de dicha ajeneidad en relación con lo cual en el Antecedente de Hechos Probados nada se dice de forma que la condena exigiría una modificación de dicho Antecedente y la previa audiencia del acusado sobre el particular en esta segunda instancia.
En segundo lugar se alega que el Juzgador no se ha pronunciado sobre la petición formulada por la parte ahora apelante de imposición de la pena de privación de permiso de conducir. Dicho motivo debe ser parcialmente estimado pues si bien el art. 161 de la L.E.Cr . prevé un procedimiento específico para aquellos casos en que el Juzgador 'omite manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas' via procesal que no se ha utilizado en el presente caso nos encontramos ante una infracción del principio de legalidad en tanto que el art. 380 del Cº Penal que tipifica el delito de conducción temeraria establece una doble pena: la de prisión y la privación del permiso de conducir de forma que necesariamente debe imponerse igualmente esta segunda. Ahora bien habida cuenta de que el Juzgador a la hora de graduar la pena por la comisión de dicho delito parece hacer referencia únicamente a la pena de prisión dicha pena legal -de uno a seis años- se impondrá en su límite mínimo..
Cuarto.- Deben declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la L.E.Cr., administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Gervasio y con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, ambos contra la sentencia de 6 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Terrassa en el Procedimiento Abreviado 83/15 debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de que el condenado como autor del delito de imprudencia temeraria será condenado igualmente a un año de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores.
Se confirman los demás pronunciamientos. .
Se declaran las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos y, verificado ello, archívese el Rollo sin mas trámites, previas las oportunas anotaciones en los Libros Registro correspondientes.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
