Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 660/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 145/2015 de 20 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO
Nº de sentencia: 660/2015
Núm. Cendoj: 08019370032015100404
Núm. Ecli: ES:APB:2015:9205
Núm. Roj: SAP B 9205/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 145/15-E
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 347/13
JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE BARCELONA
APELANTE: Salvador
SENTENCIA Nº 660/2015
Ilmos. Srs:
D. FERNANDO VALLE ESQUÉS
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA
Barcelona, a 20 de octubre del 2015
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 145/15-E, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 347/13
del Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona, seguido por un delito de robo con intimidación, con uso de
instrumento peligroso, en el que se dictó sentencia el día 14 de septiembre de 2015 ( auto aclaratorio de 1
de octubre de 2015 ). Ha sido parte apelante el procurador D. José María Ramírez Bercero, en nombre y
representación del acusado Salvador ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El apartado de hechos probados de la sentencia apelada, a la que se ha hecho referencia, textualmente dice lo siguiente: «Probado y así se declara que el acusado, Salvador , mayor de edad y sin antecedentes penales, mediando concierto previo con una tercera persona menor de edad, sobre las 22.00h del día 25 de septiembre de 2012, con ánimo de obtener un inmediato e ilícito enriquecimiento patrimonial, se dirigió al parque Can Mercader, sito en la Avda Salvador Allende de Cornellá de Llobregat y abordó a la pareja formada por Gumersindo y Verónica .
El acusado, exhibiendo una navaja de unos 5 ó 6 centímetros de longitud aproximadamente, le dijo a Gumersindo 'dame todo que lo que llevas encima' 'he salido de la cárcel hace poco y no me importa apuñalar a alguien aquí mismo', haciendo suyo el teléfono móvil Samsung Galaxy S2, el mp3 y el dinero que llevaba el perjudicado en la cartera. Mientras, el menor que acompañaba al acusado, registraba el bolso de Verónica , haciendo suyos un teléfono móvil HTC, un mp3 y 20 euros.
Una vez se hicieron con las pertenencias de las víctimas, el acusado les dijo que se dieran la vuelta y abandonaran el lugar, huyendo ambos con los efectos sustraídos.
El acusado fue detenido el día 6 de octubre de 2012, interviniéndosele una navaja similar a la que utilizó para la comisión de los hechos».
La parte dispositiva de la mencionada sentencia, contiene el siguiente pronunciamiento: «FALLO: Que debo condenar y condeno a Salvador , como autor responsable de un delito de robo con violencia con uso de arma, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 3 AÑOS Y 6 MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Así como al pago de las costas procesales causadas.
Debiendo indemnizar a Gumersindo en la cantidad que resulte de la tasación pericial de los efectos de su propiedad sustraídos, un teléfono móvil Samsung Galaxy S2 y un mp3; y a Verónica en la cantidad en que se tase el teléfono móvial HTC y el mp3 que le fueron sustraídos».
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el procurador D. José María Ramírez Bercero, en nombre y representación del acusado Salvador , que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Tercera de , conforme a las normas de reparto, para la resolución del recurso, se dictó diligencia de ordenación incoando este Rollo de Apelación y designándose magistrado ponente; habiéndose procedido en esta misma fecha a la deliberación del citado recurso que se resuelve a través de esta sentencia.
Ha sido ponente el magistrado D. FERNANDO VALLE ESQUÉS, que en la presente resolución expresa el criterio unánime del tribunal
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, yPRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del acusado, condenado en la misma como autor de un delito de robo con intimidación, con uso de instrumento peligroso, realizando diversas alegaciones que todas ellas, a los efectos previstos en el art. 790.2 de hacen referencia al error en la apreciación de las pruebas, considerando que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia; solicitando, en definitiva, la revocación de dicha sentencia y que se dicte otra absolutoria.
De entrada, visto el contenido del escrito de recurso, a los efectos de las exigencias motivadoras que para esta resolución se derivan del art. 120.3 de ntre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, habiéndose subrayado que, si bien respecto de las pretensiones la exigencia de congruencia es más rigurosa, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones formuladas, pudiendo ser suficiente para la satisfacción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en atención a las circunstancias particulares del caso, la obtención de una respuesta global o genérica a aquéllas aun cuando se omita una contestación singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales (por todas, STC 329/2006, de 20 de noviembre ).
Dicho lo que antecede, como reiteradamente venimos diciendo, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En el presente caso no hemos apreciado ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte de s víctimas, de cuyas declaraciones se desprende la realidad del ilícito cometido, así como su autoría; particularmente por lo manifestado por el perjudicado, que identificó al acusado sin género de dudas en el propio acto del juicio, debiendo resaltarse que tras la perpetración del robo, lo volvió a ver días más tarde, avisando a los Mossos d'Esquadra. Ninguna duda tiene este tribunal a causa de las alegaciones que se hacen en el recurso sobre las dimensiones de la navaja, pues que el hecho se cometió con el uso de un instrumento de esa naturaleza no hay duda alguna, y respecto de su longitud, la víctima ya manifestó que solo pudo ver un trozo de la hoja y la punta porque el acusado la llevaba escondida en la mano.
SEGUNDO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el argumento de haberse producido una vulneración del principio de presunción de inocencia. Este derecho, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de -1948 , art. 6 del Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-1950 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966, y que recoge el art. 24.2 de comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia , según el citado art. testificales incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado. Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada en sus justos y acertados términos.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (arts. 239 y 240.1º de
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. José María Ramírez Bercero, en nombre y representación del acusado Salvador , contra la sentencia dictada el día 14 de septiembre de 2015 ( auto aclaratorio de 1 de octubre de 2015) por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 347/13, seguido por un delito de robo con intimidación, con uso de instrumento peligroso, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su conocimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos, PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
magistrado ponente, en audiencia pública. Doy fe.

