Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 660/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 194/2015 de 10 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 660/2015
Núm. Cendoj: 08019370072015100473
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPEN nº 194/2015-E.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 318/2013.
JUZGADO DE LO PENAL nº 2 de TERRASSA.
S E N T E N C I A nº /2015
Ilmos. Sres:
D. Pablo Díez Noval,
D. Luis Fernando Martínez Zapater.
Dña. Ana Rodríguez Santamaría.
En la ciudad de Barcelona, a diez de septiembre de dos mil quince.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 194/2015-E, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 318/2013 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa, seguido por un presunto delito contra la seguridad vial contra don Secundino , autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusad contra la Sentencia dictada en los mismos el día nueve de marzo por la Ilma. Sra. Magistrado del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Secundino como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379.2 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , imponiéndole la pena de 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 9 meses, y todo ello con imposición al condenado de las costas del presente procedimiento.'
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación el procurador don Juan Carlos , en representación del acusado don Secundino . Admitido a trámite el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.
Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
UNICO. El motivo único que se desarrolla el apelante denuncia una supuesta infracción del derecho a la presunción de inocencia y, en su caso, error en la apreciación de la prueba. En esencia, alega el recurrente que no era el acusado quien conducía el vehículo, sino su esposa, yendo él como simple acompañante, y que no hay prueba directa de lo contrario, ya que los agentes de la Policía Municipal de Terrassa no presenciaron el accidente, de forma que sus declaraciones son solo referenciales, y que el propietario del vehículo dañado en el siniestro declaró en el juicio que no recodaba quien conducía el coche que impactó contra el suyo. Por otra parte, añade, se dispone de prueba de descargo suficiente, porque la esposa del acusado ratifica que era ella misma quien llevaba el coche y la segunda testigo presentada afirmó que cuando el matrimonio salió de casa de la declarante y subió al coche fue la esposa quien se hizo cargo de la conducción.
Para la resolución del primer motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas normativas:
1º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
3º) La aptitud de la prueba indiciara como prueba de cargo susceptible de destruir el principio de presunción de inocencia y fundar una sentencia condenatoria ha sido afirmada tanto por el Tribunal Constitucional, como por el Tribunal Supremo. La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 146/2014, de 22 de septiembre , reafirma la jurisprudencia ya expresada en la STC 133/2014 , FJ 8, en la que se señala que '... este Tribunal, en la STC 126/2011, de 18 de julio , recordando lo establecido en la STC 109/2009, de 11 de mayo , FJ 3, afirma 'que según venimos sosteniendo desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre , a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (FJ 2), en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3).'
El Tribunal Supremo (entre otras, cabe citar las recientes SSTS nº 209/2014 de 20 de marzo , nº 11/2015, de 29 de enero ó nº 72/2015, de 18 de febrero ) viene exigiendo exige que la prueba indiciaria reúna las siguientes condiciones:
1.- En cuanto a los indicios, a) que estén plenamente acreditados, b) que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa, c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d), que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
2.- En cuanto al proceso de inducción o inferencia, éste debe ser razonable, es decir que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. En sentido inverso, de lo dicho resulta que se excluyen aquellos supuestos en los que: a) La inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada. b) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias. c) Del razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas. d) Se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.
Partiendo de las premisas expuestas y una vez analizadas las pruebas disponibles, el recurso debe ser desestimado. Cierto es que los agentes no presenciaron el accidente y, por consiguiente, no vieron quién conducía el coche que lo causó. Incluso cabe añadir que la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, plasmada en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala II TS, de 3 de junio de 2015, que las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio de la declaración del imputado ante la Policía no ratificada en sede judicial, que no puede operar ni como corroboración de otros medios de prueba, con excepción de un supuesto muy concreto que no es el de autos. También es verdad que el supuesto testigo directo de los hechos, el propietario del otro vehículo, en el acto del juicio ha dicho que no recuerda quién conducía el coche, no siendo posible acudir a la testifical de referencia de los agentes que manifiestan, como se reflejó en el atestado, que dicho testigo dijo que conducía el acusado, porque se ignora la fuente de conocimiento sobre la cual hizo esa manifestación, pudiendo ser solo la suposición derivada de que el acusado se identificara como conductor al hacer el parte amistoso de accidente. Sin embargo, se dispone de datos indiciarios de singular potencia acreditativa que no permiten otra conclusión que la plasmada en la sentencia apelada. El hecho de que el acusado se presentara como conductor a la hora de hacer el parte amistoso puede encontrar alguna justificación en su conducción de titular del vehículo, aunque no se ha explicado satisfactoriamente qué problema pudiera surgir de la admisión de una hipotética conducción por parte de la esposa, considerando que esta circunstancia no disculparía la responsabilidad de su entidad aseguradora, siendo como era responsable de los daños. Lo que no tiene ninguna explicación es que el acusado aceptara someterse a las pruebas de alcoholemia sin advertir en momento alguno que él no era el conductor, a pesar de las complicaciones y molestias que dichas pruebas acarrean, en particular a primeras horas de la noche, encontrándose embriagado, como siempre ha admitido, y llevando en el coche a su madre y a su hija, además de a su esposa. Que nada dijo al respecto y que asumió siempre la conducción se desprende no solo de las manifestaciones de los agentes, que niegan este extremo (lo que puede utilizarse como elemento de acreditación del hecho base del indicio, porque no transmiten una autoinculpación), sino también de toda la documentación propia de las pruebas de detección alcohólica, adjuntadas a la causa, ratificadas por los agentes y no impugnadas, en las cuales se le señala como conductor, incluso con firma del propio acusado. Así se observa, significativamente, en el acta de información de la prueba (folio 15), donde se le identifica y se señala la casilla de que obra en condición de conductor, siendo ello aceptado con su firma al pie; o en el acta de inmovilización del vehículo (folio 17), que también firma y en la que se recoge su nombre en el apartado 'Dades de la persona que condueix el vehicle'. Igualmente revelador es que su esposa no dijera nunca que era ella la que conducía, como luego ha mantenido. Este hecho, la aceptación por parte de la mujer del acusado del hecho de que éste fuera el conductor, se desprende nítidamente de las manifestaciones de los agentes. Es del todo increíble que si verdaderamente el acusado no conducía ni él ni su esposa, se apresuraran a advertir de este hecho a los funcionarios, exponiéndose a las consecuencias de un proceso penal. Esta conducta no puede explicarse en una supuestamente falsa asunción de la condición de conductor en el parte amistoso, porque las consecuencias de una condena por delito contra la seguridad vial son mucho más perjudiciales que las que puedan derivar de un problema, por otra parte inexplicado, con la compañía de seguros, al margen de que terminaría por desvelar ante la aseguradora lo que presuntamente se le quería ocultar. Y no esa asumible una supuesta ignorancia sobre el procedimiento a seguir para el control de alcoholemia, porque forma parte del conocimiento de cualquier ciudadano, y más de quien dispone de permiso de conducción, que no se realizan al simple propietario, sino al conductor. Además, el acusado contaba con experiencia previa, al haber sido condenado con anterioridad por un delito contra la seguridad vial por conducir bajo los efectos del alcohol.
En definitiva, si el acusado, a pesar de admitir en todo momento lo que confirmaron las pruebas de alcoholemia, esto es, que se hallaba embriagado y que no estaba en condiciones de conducir con seguridad, asumió ante los agentes ser el conductor del vehículo y si su esposa, también presente y conocedora del riesgo de que la situación derivara en una condena penal para su esposo, no dijo nunca a los funcionarios que no era él quien conducía, sino ella, solo cabe inferir que quien llevaba el vehículo y, por tanto, incurrió en el delito tipificado en el art. 379.2 del Código Penal fue don Secundino , conclusión que es la que deriva lógicamente de los datos indiciarios y que no es compatible con otra explicación alternativa. La veracidad de las manifestaciones testificales de doña Leonor ha sido descartada en la sentencia, y no hay razón para discrepar de la valoración realizada por la juzgadora de instancia, porque se trata de la esposa del acusado y tiene un manifiesto interés en beneficiarle. En cuanto a la declaración de doña Pilar , al margen de la relación que mantiene con él, como cuñada, solo vio quién se colocaba en el asiento del conductor al coger el coche, pero no sabe quién lo conducía cuando más adelante se produjo el accidente.
Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien meritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Secundino contra la sentencia dictada en fecha nueve de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
