Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 660/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 435/2015 de 10 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 660/2015
Núm. Cendoj: 15030370012015100626
Núm. Ecli: ES:APC:2015:3206
Núm. Roj: SAP C 3206/2015
Resumen:
FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00660/2015
RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Teléfono: 981.182067-066-035
213100
N.I.G.: 15030 43 2 2011 0012031
ROLLO :APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000435 /2015
Delito/falta: FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL
Denunciante/querellante: Eugenio
Procurador/a: D/Dª BEATRIZ DORREGO ALONSO
Abogado/a: D/Dª
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES DON ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO-Presidente, DON IGNACIO ALFREDO
PICATOSTE SUEIRAS Y DOÑA MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a diez de diciembre de dos mil quince.
VISTO, por esta Sección 1ª de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por la Procuradora BEATRIZ DORREGO ALONSO, en representación de Eugenio
, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 182/2014 del JUZGADO DE LO PENAL Núm. 5 de A
CORUÑA; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el MINISTERIO
FISCAL en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MARIA
TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veinticuatro de Febrero de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Eugenio como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil y de una falta de estafa, ya definidos, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, por el delito, de prisión de seis meses, con inhabilitación especial durante dicho periodo para el derecho de sufragio pasivo, así como multa de seis meses, con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; por la falta, multa de un mes, con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; asimismo se imponen al acusado las costas de este juicio.
Por vía de responsabilidad civil, deberá el acusado indemnizar a la Dirección General de la Guardia Civil en la suma de 74,50 euros, más intereses legales.
A la firmeza, notifíquese la presente sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes para su anotación.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, previa la celebración de vista, se señaló día para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS: Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente: ' Eugenio , mayor de edad y sin antecedentes penales, Brigada de la Guardia Civil, poco después de las 19:11 horas del 1 de febrero de 2011 y con intención de lucrarse indebidamente, se apoderó de la tarjeta Solred Carburantes 2806 (B), titularidad de la Dirección General de la Guardia Civil y asignada exclusivamente al pago de carburantes del vehículo oficial YNT-....-Y . La tarjeta se encontraba depositada en el interior de ese vehículo que se encontraba aparcado y con las puertas abiertas, en las dependencias de la Comandancia de la Guardia Civil en la ciudad de A Coruña, sita en la calle Médico Devesa Núñez, nº 3. Posteriormente, Eugenio se dirigió a su vehículo particular, un Renault Laguna, conduciéndolo hasta la estación de servicio San Cristóbal, sita en la calle Joaquín Pla nº 123, donde a las 19:27 horas repostó su vehículo con 61,77 litros de diésel y solicitó además una ficha de lavado, todo ello con un importe total de 74,50 euros, que abonó con la tarjeta Solred Carburantes 2806 (B) del vehículo oficial YNT-....-Y , firmando el recibo de pago'.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el condenado la resolución de instancia, invocando a) error en la valoración de la prueba; b) vulneración del derecho a la presunción de inocencia; c) falta de respeto de las garantías en la realización de la rueda de identificación fotográfica; d) falta de tipificación penal. El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso.
SEGUNDO.- Alega el recurrente dos motivos contradictorios el error en la valoración de la prueba y la vulneración de la presunción de inocencia, reconociendo en primer lugar la existencia de la misma para a continuación negar la existente, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2001 , 'la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo', o 'resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente' ( STS de 2-12-2012 ), el motivo nos lleva a la primigenia cuestión que la prueba existe y no ha sido valorada correctamente.
El cuestionamiento acerca de la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Núm. Cinco de A Coruña, conduce a la conocida regla de intangibilidad de las resoluciones dictadas en función de la valoración directa de la prueba practicada, condicionada por la inmediación judicial y ajena por ello a un control de fondo por el órgano de apelación, el Tribunal Constitucional en doctrina ya consolidada, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias posteriores, refiere que 'los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción' (también STC 105/2013, de 6 de mayo ).
La anterior doctrina no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes. La revisión de la valoración de la prueba que efectué el Juzgador de instancia ha de concretarse a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica (SS.T.C. 23-6- 86, 13-5-87, 4-12-92, 3-10-94), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales (SS.
T.C. 1-3-93, S.T.S. 29-1-90 ).
Sentado lo anterior, ha de concluirse que la segunda instancia no es un nuevo juicio (vid. SS. TC.
123 / 2005 y 136/2006) y que el Magistrado - Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba que se desarrolló ante su persona, elaborando un relato de hechos probados congruente, exponiendo el modo en que formó su convicción, que es consecuencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio; en contra de las argumentaciones recursivas es de subrayar que la condena tiene como base las propias declaraciones del acusado y la profusa declaración testifical, junto con la documental obrante en autos y la pericial practicada, no puede aceptarse la partidaria valoración del recurrente que niega eficacia a todo medio probatorio que le perjudique a fin de negar los hechos por los que ha sido condenado.
En la tarea de control propia de esta instancia concluimos que el juzgador apreció razonadamente y desde pautas o estándares lógicos de credibilidad las manifestaciones de los agentes de la Guardia Civil, comparándolas críticamente con la testifical ofrecida por la defensa en el acto del juicio (en momento alguno se puso de relieve su existencia en toda la instrucción de la causa), testigos que pretenden acreditar la presencia del acusado en un establecimiento lo que se contradice con la admisión por parte de Eugenio de dos hechos incuestionables: el primero, que acudió en dos ocasiones a las dependencias o acuartelamiento de la Guardia Civil (a pie y posteriormente en su vehículo) y que también repostó combustible con su vehículo en la Gasolinera San Cristóbal.
En este punto la resolución de instancia se asienta sobre la declaración testifical del empleado de la gasolinera que aportó el tiquet original de compra de combustible durante la instrucción de la causa, y que describe al acusado como una persona mayor, y canosa, recuerda que repostó combustible de la clase diesel 10+ y adquirió una ficha de lavado, abonando con una tarjeta Solred Carburantes de un vehículo oficial de la Guardia Civil, además de describir su vehículo como un Renault de color rojizo.
Varios de esos datos se corroboran con las restantes declaraciones, la Guardia Civil Sra. Agustina recuerda que en aquellas fechas el acusado tenía el pelo canoso, describiendo toda la serie de actuaciones que se llevaron a cabo en las diligencias de investigación, su declaración unida a la prestada por los agentes de puertas, la de los agentes que utilizaron el vehículo y toda la serie de datos consignados en el atestado permitieron concluir que la prueba ostenta un preciso sentido de cargo y permite establecer la efectiva comisión por el inculpado de los hechos que se le imputan
TERCERO.- La jurisprudencia ha reiterado que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite al Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado (pueden citarse STC 185/2014, de 6 de noviembre , 201/2012, de 12 de noviembre y 153/2009, de 25 de junio ) Ya se dijo en el fundamento jurídico precedente que la prueba existe y es suficiente, en el acto de juicio se ha practicado prueba, básicamente de naturaleza personal, medios que se sujetaron a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción efectiva, se observaron las normas procesales y constitucionales, lo que llevo a considerar que Eugenio es autor del delito y falta por el que se le condena.
CUARTO.- En lo que se refiere a las diligencias de reconocimiento fotográfico es numerosa la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre las Sentencias puede citarse la de 25 de febrero de 2008 que subraya que 'ningún reproche puede formularse a la validez de esa diligencia de reconocimiento fotográfico. Tal práctica constituye un punto de partida para iniciar las investigaciones y constituye una técnica elemental y habitual casi siempre inevitable, cuya pertinencia ha de estar supeditada a la provisionalidad y accesoriedad de la diligencia, en tanto que debe servir tan sólo como medio inicial de posteriores investigaciones y diligencias de tipo identificatorio', también la Sentencia de 24 de junio de 2010 'sobre la operatividad procesal y la eficacia probatoria de la diligencia de reconocimiento fotográfico policial, la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 1500/1992 , 1162/97 , 140/2000 , 1638/2001 , 683/2002 , 486/2003 , 875/2004 , 1353/2005 y 994/2007 ) tiene establecida una doctrina general que se sintetiza en los siguientes apartados: 1º. Los reconocimientos fotográficos por sí solos no constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia. Puede tener tal eficacia cuando el testigo o los funcionarios actuantes acuden al juicio oral y allí declaran sobre ese reconocimiento que se hizo en su día. 2º. Son meras actuaciones policiales que constituyen la apertura de una línea de investigación, a veces imprescindible porque no hay otro medio de obtener una pista que pueda conducir a la identificación el criminal. 3º. La Policía procurará no acudir al reconocimiento fotográfico cuando ya ha sido identificado el sospechoso y, por tanto, se puede realizar directamente la identificación mediante el procedimiento de la rueda judicial regulado en los arts. 368 y ss. 4º.
No obstante, aunque se hubiera practicado el reconocimiento fotográfico antes de tal rueda judicial, incluso en aquellos casos en que existiera una previa identificación del sospechoso, tal reconocimiento fotográfico no priva de validez a las demás diligencias sumariales o pruebas del juicio oral que pudieran practicarse sobre el mismo dato de esa identificación'. También la Sentencia de 17 de julio de 2008 ya citada en la sentencia de instancia.
En los autos la diligencia de reconocimiento fotográfico no se sigue de una diligencia en sede judicial ni de una diligencia de reconocimiento en rueda, pues no puede atribuirse tal carácter al reconocimiento del acusado en el acto del juicio, sin embargo, este elemento no es la única prueba existente ni invalida el extenso acervo probatorio que ha tenido en cuenta el juzgador, por lo que dicha diligencia carece de la relevancia que se pretende.
QUINTO.- Concurren en la conducta del acusado todos los elementos del delito de falsedad en documento mercantil que niega el apelante, en primer lugar y respecto al delito de falsedad: a) el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal ; b) que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documentos, no siendo un delito de propia mano, basta el concierto y reparto de papeles ejecutivos de modo que es autor tanto quien falsifica materialmente como quien se aprovecha de la acción teniendo dominio funcional sobre la falsificación ( STS 24 de febrero de 2011 , 22 de diciembre de 2010 y 14 de julio de 2010 ); c) el elemento subjetivo o dolo falsario, el conocimiento en el agente de que altera conscientemente la verdad por medio de una mutación o suposición documental y ataca también la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos como reflejo verdadero de lo que contienen, expresan o prueban ( STS 19 de mayo de 2009 , 8 de abril de 2008 y 31 de octubre de 2007 ).
No hay duda de que se cumplen los requisitos antes mencionados en la conducta del Brigada de la Guardia Civil, concurrencia que se analiza profusamente y de forma correcta en la Sentencia de instancia, estamos en una mutación de la verdad en un documento que reúne las cualidades de documento mercantil (valga citar STS 31 de enero de 2011 , 16 de abril de 2008 y 22 de enero de 2003 ) al tratarse de una representación gráfica destinada a acreditar la ejecución de una compra, y en la que se alteran la verdad en contenidos esenciales como son la matrícula del vehículo que realiza el repostaje y la propia condición de autorizado por el acusado, además, el autor conocía que alteraba un documento, la trascendencia de su conducta y para ello realizó las maniobras descritas en los hechos probados de la sentencia.
SEXTO.- Dada la desestimación del recurso interpuesto por la defensa se impone al mismo las costas procesales devengadas, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 239 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Eugenio contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal Núm. Cinco de A Coruña de fecha 24 de febrero de 2015 dictada en los autos de Juicio Oral 182/2014, que se confirma íntegramente, con imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia al recurrente.Contra la presente resolución cabe recurso de casación en los términos del artículo 847-1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
