Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 660/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 9425/2015 de 27 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 660/2015
Núm. Cendoj: 41091370042015100582
Núm. Ecli: ES:APSE:2015:3446
Núm. Roj: SAP SE 3446/2015
Encabezamiento
Juzgado : V.S.M. n.º 1
Causa : J.I.D.L. 3/2015
Rollo : 9.425 de 2015
S E N T E N C I A Nº660/15
En la ciudad de Sevilla, a veintiocho de diciembre de dos mil quince.
El Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, Magistrado de esta Audiencia Provincial, ha visto en
grado de apelación los autos de juicio inmediato por delito leve número 3 de 2015, seguidos en el Juzgado de
Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Sevilla y venidos al tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por
el denunciado D. Nemesio , asistido por la letrada D.ª Margarita de la Vega Fernández; siendo partes en la
alzada el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª Fátima Domínguez Castellano, y la denunciante
apelada D.ª Asunción , asistida por la letrada D.ª Esther Domínguez Montaño.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de agosto de 2015, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Sevilla dictó sentencia en el juicio por delito leve arriba referenciado, declarando probados los siguientes hechos: La denunciante, Asunción , mantiene una relación de matrimonio con el denunciado, Nemesio , mayor de edad y sin antecedentes penales, con el que tiene en común tres hijos menores de edad.
Sobre las 22:00 horas del día 16 de agosto de 2015, cuando el denunciado acudió al domicilio donde reside la perjudicada para hacerle entrega de sus hijos menores, se inició una discusión motivada por el anuncio de la demanda de divorcio realizada por la víctima, a lo que éste reaccionó con las siguientes expresiones: 'eres una puta, mala madre, eres una inútil, te voy hacer la vida imposible'.
Y sobre esta base, la parte dispositiva de la sentencia, es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo condenar y condeno a Nemesio , como autor criminalmente responsable de un delito leve de injurias a la pena de 10 días de localización permanente, además del pago de las costas procesales..
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la defensa del denunciado interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba con subsiguiente aplicación indebida del artículo 173.4 del Código Penal . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de impugnación, y a la denunciante apelada, que no formuló alegaciones.
TERCERO.- Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, donde el conocimiento del recurso correspondió por reparto al magistrado que ahora resuelve, al que fue turnado el asunto el día 6 de noviembre de 2015. Por auto del siguiente día 23 se denegó la admisión de la prueba propuesta por la parte apelante y una vez firme este auto, que no fue recurrido, quedó el recurso el siguiente día 18 de diciembre pendiente de sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al recurso de apelación del denunciado opone la acusación particular apelada la causa de inadmisibilidad del recurso por su pretendida extemporaneidad, basada en que la sentencia se dictó el 18 de agosto de 2015 y el recurso no fue presentado hasta el 7 de septiembre siguiente. Esta objeción debe ser rechazada.
Es cierto, como punto de partida, que el juicio inmediato por delito leve tiene la consideración legal de urgente, como se desprende de su regulación legal, y por tanto queda exceptuado de la inhabilidad procesal del mes de agosto, conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , Ahora bien: esa urgencia legal ha de interpretarse de modo estricto, para conciliar el interés legal de celeridad con la garantía de los derechos de las partes, que no pueden sufrir menoscabo en aras al afán de rapidez a ultranza. Por ello, debe entenderse que la habilitación implícita del mes de agosto en este género de procesos alcanza solo a la celebración del juicio, que es la única actuación calificada de 'inmediata' en la regulación de los artículos 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y no a los recursos contra la sentencia, cuyo plazo de cinco días debe computarse de modo ordinario, excluyendo los días inhábiles, entre ellos los del mes de agosto.
Ello es congruente con la consideración de que lo verdaderamente urgente es el enjuiciamiento de los hechos (para evitar la desaparición o debilitamiento de las fuentes de prueba) y el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia (para garantizar una pronta respuesta judicial), pero que, obtenidos ya esos objetivos y si la sentencia no queda firme en el acto, los recursos contra ella pueden ajustarse al ritmo temporal ordinario, y por ello la normativa no establece ningún régimen especial a este respecto.
SEGUNDO.- Sentada así la admisibilidad del recurso, las alegaciones de la defensa del denunciado apelante no alcanzan a desvirtuar la valoración probatoria y subsiguiente calificación jurídica en que la sentencia impugnada sustenta su conclusión de culpabilidad del recurrente como autor del delito leve de injurias por la que ha sido condenado en la instancia.
En efecto, la juzgadora de primera instancia ha podido apreciar, con la ventaja heurística de una inmediación vedada a este órgano de apelación, las declaraciones inculpatorias vertidas en el acto del juicio por la denunciante, corroboradas en lo sustancial por el testimonio presencial de su hermana frente a la versión exculpatoria del denunciado, que niega pura y simplemente haber insultado a su cónyuge cuando esta le manifestó su intención de divorciarse. Analizando en su conjunto estas declaraciones contrapuestas, la magistrada a quo otorga credibilidad suficiente a la de sentido inculpatorio, mediante un juicio comparativo de credibilidad asentado en una motivación perfectamente razonable, suficientemente razonada y no exenta de pautas objetivas de valoración; una apreciación probatoria, en suma, en la que no cabe advertir ninguna infracción de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la crítica probatoria.
En estas condiciones, este órgano de apelación, privado, como se ha dicho, de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio de credibilidad que han merecido al magistrado a quo unas declaraciones que solo él, y no el que ahora resuelve, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración probatoria basada en la inmediación ha de prevalecer, conforme a una constante doctrina jurisprudencial, de la que pueden citarse por vía de ejemplo sentencias como las 1443/2000, de 20 de septiembre , 1960/2002, de 22 de noviembre , 1080/2003, de 16 de julio , 936/2006, de 10 de octubre , o, como más recientes, 1231/2009, de 25 de noviembre ( FJ. 4.º-3 ) y 672/2011, de 29 de junio , con las que en ésta se citan.
Por su parte, la defensa del apelante no proporciona en su recurso esos datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria de la juzgadora de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, en términos de las sentencias del Tribunal Supremo acabadas de citar; limitándose a expresar su discrepancia con esa valoración mediante argumentos que carecen de consistencia para suscitar un margen de duda razonable. Lo cierto es que en este caso el testimonio impropio de la víctima encuentra confirmación suficiente en la declaración de su hermana, cuya presencia en el lugar del incidente no se discute y de la aque no se adivina por qué habría de prestarse a incriminar falsamente a su cuñado. Por lo demás, es obvio que el incidente meramente verbal entre los cónyuges no hacía necesario avisar a la policía y que el pretendido carácter recíproco de los insultos, sobre no haber quedado acreditado, no exculparía los pronunciados por el denunciado. La propia banalidad del incidente explica la demora de solo 24 horas en formular la denuncia, que solo supone un razonable período de reflexión sobre la conveniencia de presentarla. Por último, la alegación de motivación espuria de la denunciante en relación con el futuro proceso de divorcio no alcanza a explicar qué ventaja obtendría la Sra. Asunción de que ese proceso se sustanciase ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer y olvida, en todo caso, que esa intención de instar el divorcio no solo serviría de móvil para la denunciante, sino también para el denunciado, puesto que es precisamente su anuncio lo que actúa como detonante de su reacción destemplada, que en otro caso resultaría inverosímil por gratuita.
En definitiva, por cuanto se lleva expuesto entiende este órgano de apelación que la prueba practicada en el acto del juicio permitía a la juzgadora de instancia alcanzar la convicción racional de que el apelante realizó los hechos constitutivos del delito leve de injurias por el que ha sido condenado sin margen de duda razonable, como exige su derecho constitucional a la presunción de inocencia, que la apreciación probatoria que conduce a esa conclusión está a cubierto de la crítica rigurosa pero forzosamente extrínseca que permite el recurso de apelación y que el ulterior juicio de subsunción típica de la conducta es irreprochable, como lo es la individualización de la pena, impuesta en una extensión próxima a su límite mínimo. Procede, por ello, la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia condenatoria impugnada.
TERCERO.- Pese a la total desestimación del recurso, las costas de esta alzada, cuya imposición al denunciado interesa expresamente la acusación particular apelada, habrán de declararse de oficio, no sien do el recurso abiertamente temerario o malicioso, a fin de evitar que el temor a la condena en costas actúe como factor disuasorio del ejercicio por la persona condenada de su derecho fundamental a la revisión del fallo condenatorio por un tribunal superior; y ello especial-mente tratándose de un proceso por delito leve en el que las únicas costas causadas son los honorarios devengados por la letrada de la denunciante, cuya asistencia no es legalmente preceptiva (no opera en este caso la excepción del segundo párrafo del artículo 967.1 de la ley procesal ) ni necesaria en el caso concreto, por la extrema simplicidad de los hechos enjuiciados y la intervención en juicio del Ministerio Fiscal en función acusatoria.
VISTOS , además de los preceptos legales citados, los artículos 82.2 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 239 , 240 , 741 , 792 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el denunciado D. Nemesio contra la sentencia dictada el 18 de agosto de 2015 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Sevilla , en autos de juicio por delito leve número 3 del mismo año, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado que la dictó. Doy fe.

