Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 660/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 936/2016 de 10 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Girona
Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS
Nº de sentencia: 660/2016
Núm. Cendoj: 17079370042016100464
Núm. Ecli: ES:APGI:2016:1442
Núm. Roj: SAP GI 1442:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 936/2016
CAUSA P.A. Nº 339/2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 660/16
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. JAVIER MARCA MATUTE
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
En Girona a 10 de noviembre de 2016.
VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22-3-2016 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la Causa nº 339- 2012, seguida por un delito de apropiación indebida, habiendo sido parte recurrente Leon y Maximiliano , representados por el procurador D. JORDI CORBALAN DILME y asistidos por el letrado D. JOAN BONFILL RESCLOSA, y parte recurrida, Maite , representada por el procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y asistida por el letrado D. BENET SALELLAS VILAR, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.
Antecedentes
PRIMERO:En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: 'CONDENO al acusado, Leon , como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con imposición de la mitad de las costas procesales devengadas en este procedimiento.
CONDENO al acusado, Maximiliano , como autor penalemente responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con imposición de la mitad de las costas procesales devengadas en este procedimiento.
En concepto de responsabilidad civil, Leon y Maximiliano deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Maite (para el caso de que no fuere posible la devolución de los cuadros) en la cantidad de 16700 euros, más los intereses legales'.
SEGUNDO:El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de Leon y Maximiliano , con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO:Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia que condena a los recurrentes como autores de un delito de apropiación indebida, se alza su representación procesal alegando como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española .
El recurso no merece prosperar atendiendo a los razonamientos siguientes.
Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
La parte apelante, que niega haberse apropiado de los cuadros propiedad de Maite , se ciñe en su discurso impugnativo a cuestionar la credibilidad otorgada tanto a la denunciante como a los dos testigos que depusieron en el acto de plenario. Al respecto, conviene recordar que la valoración de las declaraciones de la víctima y de los testigos corresponde al tribunal que con inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, ha percibido directamente el contenido de lo que el testigo exprese. Por ello, la jurisprudencia ha diferenciado entre lo que es la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presencia el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como por el que realice funciones de revisión de prueba ( STS de 24-7-02 ).
Para facilitar la motivación de la prueba, en su contenido racional, la jurisprudencia ha suministrado criterios de valoración de la declaración incriminatoria de la víctima, estableciendo que para que la misma constituya prueba de cargo suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, será preciso que concurran los siguientes presupuestos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre la declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen la declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.
A través de estos criterios podremos comprobar que, efectivamente, la declaración que se analiza es prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, que no se realiza desde posiciones o desde móviles espúrios, resentimientos, venganzas etc., y que la declaración aparece, en la medida racionalmente posible, como cierta porque existen corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria.
Examinado el supuesto sometido a la deliberación de la Sala, tras la lectura de la sentencia impugnada se constata la existencia de una exposición de la ponderación valorativa pormenorizada, racional y sin consideraciones ilógicas, o contrarias a las máximas de experiencia. Dicha valoración no es la que interesa al recurrente, pero nada hay en ella que permita descalificarla por absurda o ilógica.
En primer término, se cuestiona que la perjudicada introdujera por primera vez en plenario la cuestión relativa a las litografías. No alcanzamos a comprender de qué manera puede ello minar su credibilidad. Es perfectamente comprensible que ante la policía se limitara ceñirse al hecho trascendental de la apropiación de las obras. Su comparecencia ante el Juez de Instrucción se limitó al ofrecimiento de acciones y a ratificar la denuncia sin que ninguno de los letrados formulara preguntas que le permitieran introducir el tema. Tampoco su ocultación le suponía una situación ventajosa, antes al contrario dicho encargo como se ha razonado sirvió para ganarse su confianza y así lograr hacerse con los cuadros.
Seguidamente se califica de sinsentido que los acusados se llevaran los cuadros sin ningún documento de entrega. La justificación de la ausencia de recibo nos es proporcionada por el propio acusado Leon al señalar que en ese ámbito los acuerdos son normalmente de naturaleza verbal.
Seguidamente se reprocha que la resolución combatida no otorgue credibilidad a las manifestaciones de sus patrocinados quienes negaron en todo momento haberse apropiado de los ocho cuadros, asegurando que solamente realizaron tareas de intermediación respecto de unas litografías que al no lograr vender restituyeron a aquella. En soporte de dicho alegato exculpatorio se razona que si realmente hubieran albergado la intención de cometer el ilícito objeto de enjuiciamiento, no hubieran facilitado su completa filiación, dirección y números de teléfono a la perjudicada. No podemos compartir tal aserto. Precisamente, tal proceder forma parte de su estrategia tendente a granjearse la confianza de Maite . Así, inicialmente ofrecen sus servicios para la venta de unas litografías, que le retornan aduciendo que no ha sido posible su enajenación, logrando así una apariencia de rigor y seriedad en su proceder, circunstancia que provoca que la víctima, en la creencia de que cumplirán con el cometido adquirido, cuanto menos en iguales términos a los realizados con anterioridad, les permita llevarse los ocho cuadros que finalmente no fueron recuperados.
Se asevera también que entre la denunciante y los dos testigos que declararon en el juicio, existía amistad desde hacía años, para a renglón seguido efectuar una valoración individualizada de sus declaraciones. En ningún momento se ha negado esa relación, de suerte que la misma no constituye 'per se' una causa que prive de eficacia incriminatoria a sus deposiciones si no se advierte algún móvil espurio que pueda poner en entredicho su veracidad, y en el presente caso no se pone de manifiesto por la recurrente circunstancia alguna que permita cuestionar su veracidad.
Se refiere que el testigo Sr. Luis María no pudo concluir que los bultos que vio que trasladaban los acusados fueran cuadros, y menos aún que se tratara de las litografías que sí se llevaron.
Ciertamente si se analizan separadamente, como se pretende por la recurrente, las dos testificales pudieran adolecer de virtualidad para enervar la presunción de inocencia que asiste a los acusados; mas el Juez de Instancia para forjar su juicio de inferencia atiende acertadamente a una valoración conjunta del acervo probatorio poniéndolas en relación con el relato vertido por la perjudicada, al que sirven de corroboración y refuerzo, especialmente el testimonio de la Sra. María Luisa , que se erige en señero para corroborar la apropiación denunciada. Expuso que tras referirle su amiga los problemas que tenía con los acusados decidió llamarlos simulando un interés en su adquisición y citándose con ellos en casa de la Sra. Maite . En el transcurso de la conversación en ningún momento negaron que tuvieran los cuadros en su poder. Concluye indicando que no se presentaron a la cita previamente concertada.
Por su parte, los acusados reconocen haber mantenido dicha conversación pero aseguran que ellos acudieron a casa de la víctima y fue la testigo quien no se presentó. Por ello en el cuerpo del recurso se esgrime el mayor valor de sus manifestaciones respecto de las de la Sra. María Luisa .
No podemos compartir tal argumento por cuanto no se aprecia en la testigo ningún dato que nos pudiera hacer pensar que tienda a favorecer a su amiga ni de que albergue especial interés en el asunto. Por contra, en el vertido por los acusados se advierte la concurrencia de una importante contradicción pues mantuvieron que acudieron en dos ocasiones al domicilio de la Sra. Maite , una primera vez para recoger las litografías y otra para retornarlas; de ahí que de ser cierta su versión supondría que lo hicieron en tres ocasiones contrariamente a las dos únicamente admitidas.
Por último se defiende que la interpretación probatoria del juez 'a quo' es contraria a la presunción de inocencia.
El derecho a presumir la inocencia del acusado exige para su condena la acreditación de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas del Juzgador para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma y fueron o no realizadas por los acusados. Ello es privativo de aquel, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso que analizamos y la confirmación en sus propios términos de la sentencia dictada en primera instancia.
SEGUNDO.-No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leon y Maximiliano contra la sentencia dictada en fecha 22-3-16 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la Causa nº 339/2012, de la que este Rollo dimana, debemosCONFIRMARla resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

