Sentencia Penal Nº 660/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 660/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 1422/2016 de 20 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MEGIA CARMONA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 660/2016

Núm. Cendoj: 46250370042016100514

Núm. Ecli: ES:APV:2016:3445


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929123

Fax: 961929423

NIG: 46131-43-1-2012-0004331

Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 001422/2016-P -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000092/2013

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GANDIA

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 3 DE GANDIA-PALO 141/12

SENTENCIA Nº 000660/2016

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

Magistrados/as

D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA

DÑA. MARIA JOSE JULIA IGUAL

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En Valencia, a veinte de octubre de dos mil dieciséis.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número 194/16, de fecha 10 de Mayo de 2016, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gandía , en la causa P.A. 192/13, dimanante del P.A 141/12 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gandía por delito de atentado daños, lesiones y falta de respeto a agentes de la autoridad.

Han sido partes en el recurso, como apelantes el Ministerio Fiscal y Alexander , representado por la Procuradora Rosa Kira Román Pascual y defendido por el Letrado D. Juan Bautista Ros Pavía, recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Se declara probado que sobre las 18:00 horas del día 12 de marzo de 2012, el acusado Alexander -con DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa- enfurecido por habérsele comunicado unas horas antes su carta de despido como trabajador del Ayuntamiento de Villalonga, con el ánimo de causar desperfectos y tras haber ingerido bebidas alcohólicas, se dirigió a las dependencias de la Casa Consistorial, concretamente a la biblioteca, donde se celebraba una exposición. Una vez allí, comenzó a propinar golpes a objetos y mobiliario que a su paso encontrara, rompiendo un caballete, varios cuadros de la exposición, un panel informativo y la puerta de cristal de acceso al edificio, saliendo después a la calle donde volcó alrededor de veinte maceteros y arrancó plantas ornamentales que estos contenían, desperfectos que han sido valorados en la cantidad de 3.000 euros y otros 550 euros en mano de obra.

Alertada la Guardia Civil de los hechos, se localizó en las inmediaciones al acusado en un estado agresivo y alterado y, al dirigirse a él, el agente NUM001 para que depusiera su actitud, el acusado, lejos de obedecer sus órdenes y con ánimo de menoscabar el principio de autoridad e integridad del agente, se abalanzó contra él, dándole un empujón, un puñetazo y un cabezazo por lo que fue de inmediato detenido, comenzando entonces a proferir expresiones contra la fuerza actuante como 'os voy a cortar el cuello cuando os vea por el pueblo, hijos de puta, cabrones, maricones, soltarme los grilletes y veréis como os mato, no tengo nada que perder'.

Como consecuencia de la agresión, el agente sufrió erosiones en el codo izquierdo. Lesiones que son reclamadas por el agente y por las que no recibió asistencia médica, tardando en curar dos días no impeditivos para sus ocupaciones habituales'

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'QueDEBO CONDENAR Y CONDENOa Alexander como autor de un delito de atentado en concurso ideal con un delito leve de lesiones, un delito leve de falta de respeto a la autoridad y un delito de daños, ya definidos, con la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a las penas:

Por el delito de atentado, a la pena de seis meses de prisión, con la consiguiente inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Por el delito leve de lesiones del art.147.2 CP , a la pena de multa de treinta días con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.

Por el delito leve de falta de respeto a la autoridad del 556.2 CP, a la pena de multa de treinta días con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.

Por el delito de daños, a la pena de 8 meses de multa, con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.

Asimismo, condeno a Alexander a indemnizar al agente de la Guardia Civil NUM001 , en la cantidad de 60 euros, por las lesiones, más intereses legales, imponiéndole el pago de las costas procesales.'

TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por el Ministerio Fiscal y por la representacióndel interinamente condenado Alexander , se interpusieron contra la misma sendos recurso de apelación, los cuales substancialmente fundaron en los motivos expresados en sus escrito de recurso.

CUARTO.- Recibidos el día 15 de Septiembre de 2016 y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el Art. 792 de la misma Ley señalándose para la deliberación y fallo el día de 26 de Septiembre, dictándose sentencia que incomprensiblemente no estudió el recurso del condenado, por lo que se declaró su nulidad, trayéndose de nuevo a estudio ayer, tras lo cual se trajo la cuestión a la vista para dictar la resolución oportuna, tunándose de nuevo la ponencia al Magistrado Sr. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA, que expresa las razones del Tribunal.


SE ACEPTANlos hechos probados de la sentencia apelada, añadiendo a ellos que la causa estuvo paralizada sin justificación desde el día 7 de Febrero de 2013, en que se dictó auto de apertura, hasta que el Juzgado de lo penal señaló el día 26 de Junio de 2014 la vista oral del juicio para el 27 de abril de 2015 y celebrado el juicio ese dia la sentencia no fue dictada hasta el día 10 de Mayo de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, salvo en lo que después se dirá y es objeto de recurso.

SEGUNDO.-Sostiene la representación del interinamente condenado como primer motivo de recurso que la sentencia ha incurrido en una infracción del principio de inmediatez e infracción del plazo para dictar sentencia, como segundos e denuncia una incongruencia omisiva al no contenerse en la sentencia razón alguna acerca de la denegación de prueba a cordada ante lo que la defensa presentó la oportuna protesta; como tercero se denuncia una infracción de la presunción de inocencia; como cuarto motivo se denuncia una infracción de ley y doctrina legal citando como infringido el artículo 550 del C.Penal ; como quinto motivo se denuncia otra infracción de precepto legal por inaplicación del articulo 20,1 º y 2º del C.Penal sosteniendo que el acusado sufrió una enajenación mental transitoria y como último motivo se solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas, motivo este al que en parte se adhirió el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal se sostiene en su recurso que la falta de respeto a agentes de la autoridad, por la que se formuló acusación en 2013, esta despenalizada, por lo que no cabe la condena por delito leve del artículo 556,2º del C.Penal .

Y acierta. Y como es el Ministerio Fiscal, dueño de la acusación, y no hay parte que sostenga lo contrario, sea lo pretendido, estimando su recurso y absolviendo al encausado del referido delito leve.

CUARTO.- Sostiene la representación del condenado como primer motivo de recurso que la sentencia ha incurrido en una infracción del principio de inmediatez e infracción del plazo para dictar sentencia.

Ciertamente, ya lo dice hasta el Ministerio Fiscal, estamos ante un injustificado y excesivo retraso sufrido por el procedimiento a la hora de dictar sentencia, que unido al retraso en la culminación de la fase intermedia se cifra en más de tres años, como ha quedado consignado en los hechos probados.

Ello no afecta a ningún derecho fundamental algo que debe ser considerado a la hora de valorar una posible nulidad pues el artículo 241 de la LOPJ en su redacción dada la L.O 6/2007de 24 de Mayo de modificación de la LO del T. Constitucional que en su Disposición Final Primera establece que 'No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el Art. 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario'.Solo por esto es posible admitir a trámite un incidente de nulidad. Todo lo demás que por esta vía se pretenda deberá ser rechazado de plano por los Tribunales sin recurso alguno.

Y ninguna violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a la presunción de inocencia y el de defensa se dan en el caso que nos ocupa: solo un dislate temporal que como luego se verá, y como sostiene el Ministerio Fiscal al adherirseal recurso, va a tenersu reparo con una sustancialrebaja de la pena al apreciarse la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas. Este motivo de recurso debe ser desestimado.

QUINTO.- Como segundo motivo se denuncia una incongruencia omisiva al no contenerse en la sentencia razón alguna acerca de la denegación de prueba solicitada de la práctica de una pericial contradictoria y la denegación de dos testigos, así como se reiteró en el Juicio la petición de nulidad al no haberse tramitado un recurso de apelación ante lo que la defensa presentó la oportuna protesta en el acto del juicio.

Cierto que hubo un recurso de apelación no tramitado contra el Auto de Transformación a procedimiento abreviado, pero no parece que estemos mas allá de otra disfunción, como la del tiempo, meramente procesal en esta causa sin trascendencia constitucional, por cuanto lo que se pretendía era cuestionar la producción de los daños, algo absolutamente acreditado como luego veremos, y que solo podría afectar a la cuantía de la responsabilidad civil, algo que es irrelevante desde el momento en que el Ayuntamiento de Villalonga ha renunciado a la indemnización, con lo que basta tener por acreditado, sobradamente, que se causaron daños por importe más de 400 Euros para declarar que el motivo debe ser desestimado pues no cabe duda de la realidad del delito, según declaraón empleados municipales, el Alcalde y el redactor de la pericial, que fueron sometidos a la debida contradicción.

SEXTO.- Como tercer motivo de recurso se denuncia una infracción de la presunción de inocencia.

Como es sabido, el referido derecho, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

Si bien es cierto que la parte acusadora quien tiene la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado, su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendiendo el término 'culpabilidad' como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprobabilidad jurídico-penal. Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación( STC 195/93 y las en ella citadas).

Por otra parte solo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las siguientes condiciones: a) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el art. 11.1 LOPJ ; b) Que se practique en el plenario o juicio oral, o en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice al ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción ( STC 76/90 , 138/92 , 303/93 , 102/94 y 34/96 ).

En materia de presunción de inocencia, como sostiene de forma reiterada la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo desde la sentencia de 16 de abril de 2003 , se debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio, si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió libremente al juicio oral, si ha sido practicada con regularidad procesal, si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido razonadamente valorada por el Tribunal sentenciador.

Por ello el derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en que los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las garantías procesales ( STS 26.9.03 ).

Y ocurre que en el caso concreto hay prueba de cargo suficiente como resulta de la causa y del juicio oral, de la actuación antijurídica del recurrente sin perjuicio que la misma integre, o no, como se denuncia en el motivo siguiente, lo hecho por el encausado un delito de atentado, el motivo debe ser también desestimado.

SEPTIMO.- Como cuarto motivo se denuncia una infracción de ley y doctrina legal citando como infringido el artículo 550 del C.Penal .

No hay duda de la aplicación de la Ley hecha por la Juez de lo Penal: se aplica la redacción actualmente vigente, en el momento del dictado de la sentencia, del referido artículodada por la Ley 1/2015 como resulta de la pena impuesta, menor que en la regulación anterior y vigente en el momento de los hechos. Si no fuese así no se hubiese podido imponer la pena, al concurrir una atenuante, de cuatro meses de prisión, inferior en un grado a la de seis meses, límite inferior de la legalmente prevista para los atentados a agentes de la autoridad, a diferencia de lo que se establecía en la legislación derogada, que era de un año.

Otra cosa es, al amparo del principio de la voluntad impugnativa, que estemos ante ese delito o uno de resistencia grave, como veladamente se cuestiona en el recurso al negar el acometimiento a cabezazos, que se dice fue solo un intento.

La sentencia recoge las testificales de del agente acometido y de Segismundo y se describe algo que no va más allá de la resistencia grave a la actuación de los agentes de la autoridad. El acusado empuja, da un puñetazo y lanza un cabezazo al agente de la guardia civil.

Por ello, en base al principio de voluntad impugnativa, se estima procedente calificar los hechos como constitutivos de un delito de resistencia y no de atentado. Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04-05-2001, nº 740/2001 , que, 'como señalan las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1996 y 19 de octubre de 1999 , el riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad, lo que obliga a excluir aquellas conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente pueden ser calificadas de atentado sin forzar el sentido del término'.

Matizando dicha doctrina, la sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 06-06-2003, nº 819/2003 , alude a algunas sentencias de las que se deriva 'una ampliación del tipo de la resistencia, en el sentido de que es compatible este delito con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo -es el caso más frecuente-, cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél'.

Finalmente, como más reciente, dice la sentencia del mismo Tribunal Supremo de fecha 30-06-2010, rec. 11457/2009 , que 'dentro del art. 556 C.Penal tienen cabida junto a los supuestos de resistencia pasiva otros de resistencia activa que no estén revestidos de la nota de gravedad, produciéndose una ampliación del tipo genérico de resistencia compatible con actitudes activas del acusado, pero ello cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del funcionario o agente, como sería el caso de intentar detener a un sujeto el cual se opone dando patadas o manotazos contra el policía, pero cuando en los casos en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo, el tipo que debe aplicarse es de atentado, doctrina consagrada por innumerables sentencias de esta Sala (ver S.T.S. nº 7110/2001 de 4 de mayo ; nº 1828/2001 de 16 de octubre ; nº 361/2002 de 4 de marzo ; nº 670/2002 de 3 de abril ; nº 819/2003 de 6 de junio ; nº 370/2003 de 15 de marzo ; nº 742/2004 de 9 de junio ; nº 894/2004 de 12 de julio ; nº 911/2004 de 16 de julio ; nº 1156/2004 de 21 de octubre ; nº 709/2005 de 7 de junio ; nº 776/2005 de 22 de junio ; nº 912/2005 de 8 de julio ; nº 24/2006 de 19 de enero ; nº 607/2006 de 4 de mayo ; nº 1222/2006 de 14 de diciembre ; nº 136/2007 de 8 de febrero ; nº 418/2007 de 18 de mayo ; nº 452/2007 de 23 de mayoy 778/2007 de 9 de octubre )'.

En el caso de autos la violencia desplegada por el acusado contra el agente de la Guardia civil tenía como único objetivo (tal y como se desprende de la declaración de los dos testigos) huir de quien, identificándose como Guardia civil, le sorprendió en la calle e intentaba calmarlo y para evitar su detención. El carácter reactivo de los actos de violencia física y la levedad de las lesiones causadas, justifican la degradación de la calificación de los hechos cometidos por el acusado, que tienen mejor encaje en el delito de resistencia del artículo 556 del Código penal , por lo que en esto se estimará el recurso, absolviendo al recurrente del delito de atentado por el que venía interinamente condenado y condenándolopor un delito de resistencia.

OCTAVO.- Como quinto motivo se denuncia otra infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 20,1 º y 2º del C.Penal sosteniendo que el acusado sufrió una enajenación mental transitoria.

No cabe perder de vista que los hechos que pueden dar lugar a una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal tienen que estar tan probadosy que corresponde a quien lo alega, y su defensa, exponer las condiciones que hacen que en el sujeto concreto concurre el supuesto de exclusión de la responsabilidad penal. Ello por cuanto la apreciación de la existencia o no de una eximente entra de lleno en el ámbito propio de la apreciación y valoración de las pruebas en relación con una cuestión de mera legalidad, por lo que las partes acusadoras no tienen que probar la inexistencia de eximentes y que, por el contrario, la prueba de una eximente por parte de la defensa no supone la prueba de un hecho negativo.

En el caso que nos ocupa, con independencia del aparato mostrado y la reacción incívica desplegada, el recurrente solo tiene gravemente alteradas sus capacidades de conocer y obrar por causa del alcohol, lo que ya reconoce la sentencia, que debe ser confirmada, pues no consta que en el momento de comisión de los hechos el acusado estuviera bajo un síndrome que le anulase, en todo o en parte, su voluntad. Sólo la tiene afectada gravemente, lo que ya ha sido apreciado en la Sentencia para reconocer la atenuante, por lo que este motivo de recurso debe ser desestimado.

NOVENO.- Como último motivo se solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas, a lo que se adhiereen parte el Ministerio Fiscal que solicita la apreciación de la citada atenuante, si bien con el carácter de ordinaria, por considerar no justificada una demora tan dilatada en el proceso de dictar sentencia, solicitando que se reduzca la pena en un grado, por la concurrencia de dos atenuantes, imponiendo al recurrente las penas de cuatro meses de prisión por el delito de atentado y cuatro meses de multa, con cuota de 10 Euros por el de daños, debiendo mantenerse la pena impuesta por el delito leve de lesiones.

El planteamiento del motivo impone efectuar dos tipos de consideraciones. En primer lugar, con carácter general, en relación con la atenuante de dilaciones indebidas. Y, en segundo lugar, con carácter específico, sobre la apreciación de esta atenuante en los supuestos de demoras ocurridas con posterioridad al juicio de instancia.

En las STS de 26 de abril de 2012, núm. 291/2012 y 610/2013, de 13 de julio ella recordábamos que la reforma del Código Penal operada mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, introdujo las dilaciones indebidas como atenuante genérica en el art. 21.6 ª, en unos términos que coinciden sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia para operar con la atenuante analógica. Constituye circunstancia atenuante: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

La atenuante exige, por tanto, cuatro requisitos : 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida.

El preámbulo de la Ley Orgánica 5/2010 establece que ' se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía', por lo que la jurisprudencia anterior de esta Sala debe ser tenida en cuenta para la interpretación de la nueva circunstancia.

Dicha doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor ( SSTS. 27 de diciembre de 2004 , 12 de mayo de 2005 , 10 de diciembre de 2008 25 de enero , 30 de marzo y 25 de mayo de 2010 ).

El concepto de dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3 de julio , 890/2007 de 31 de octubre , entre otras), debiendo apreciarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso. Como dice la STS de 1 de julio de 2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS de 3 de febrero de 2009 ).

En relación con la apreciación de esta atenuante en los supuestos de demoras ocurridas con posterioridad al juicio de instancia, hay que señalar, en primer lugar, que la apreciación de una atenuante 'ex post facto' plantea ciertas dificultades conceptuales y procesales. Estas dificultades se agravan, como ha señalado esta Sala en su STS núm. 610/2013, de 15 de julio , cuando se pretende la aplicación de una atenuante 'ex post iudicio', fundada en la demora producida en el proceso de dictar sentencia, pues en dichos supuestos se está interesando la casación de la sentencia en base a una atenuante que ni se planteó en el juicio oral ni se pudo debatir contradictoriamente en él, presentándose en la casación como una cuestión nueva.

En la referida STS núm. 610/2013, de 15 de julio se recuerda que la STS 836/2012, de 19 de octubre , ya consideró que parece una ' contradictio in terminis' casar una sentencia por no haber apreciado una atenuante que no existía cuando se deliberó y se votó.

Sin embargo esta la Sala Segunda del T. Supremo ha admitido excepcionalmente la concurrencia de la atenuante por demora en la publicación de la sentencia, en supuestos extremos, por ejemplo en la STS 1324/2009, de 9 de diciembre , en la que la demora fue de dieciocho meses, o en la STS 151/2005, de 7 de febrero , en la que la demora fue de un año y ocho meses. Y no se ha apreciado en otros supuestos de demoras inferiores justificadas por la complejidad de la causa (STSde 26 de abril de 2012, núm. 291/2012 -seis meses-, Auto 1007/2012, de 24 de mayo -siete meses, STS 560/2011, de 31 de mayo , 1326/2009, de 30 de diciembre , 2147/2001, de 12 de noviembre , entre otras).

Por ello la eventual apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas 'ex post iudicio' no se puede descartar absolutamente, pero solo puede acogerse excepcionalmente en supuestos extremos (STSnúm. 610/2013, de 15 de julio).

En el caso actual nos encontramos en uno de dichos supuestos, pues la sentencia se demoró más de un año, aparte de otros injustificados retrasos entre los que esta la citación de a una extraprocesal y alegal comparecencia para llegar a una conformidad, ya reflejados en la declaración de hechos probados, sin que revistiese una excesiva complejidad el asunto, por lo que, sin necesidad de mayor argumento, más aún cuando lo apoya el Ministerio Fiscal, lo que hace casi imperativa su admisión, debe reconocerse la atenuante.

Pero solo como ordinaria, pues la muy calificada se reserva para supuestos tremendos de retrasos. La jurisprudencia ha aplicado esa cualificación en casos de retrasos de más de ocho años ( STS nº 1224/2009 ), de unos diez años ( STS nº 275/2010 ), de más de once años ( STS nº 66/2010 ), o de cerca de cinco años con una duración total del proceso de unos doce años ( STS nº 238/2010 ), supuestos muy alejados del presente en el que la paralización se produjo por uno año y un mes tras la sentencia y la duración total de la causa fue de algo más de cuatro años.

DÉCIMO.-Este Tribunal, vistas las circunstancias del caso, la concurrencia de dos atenuantes, la reconocida en la instancia analógica de embriaguez y la aquí apreciada de dilaciones indebidas, y las reglas de aplicación de las penas, estima adecuado imponer al recurrente el mínimo legal, lo que releva a este tribunal de mayor argumentación, esto es las penas de TRES MESES DE MULTA por el delito de resistencia, la de TRES MESES DE MULTA por el delito de daños y la de QUINCE DIAS DE MULTA el delito leve de lesiones.

La cuota de las multas se fija en 6 Euros día, toda vez que ninguna motivación se ofrece para imponerlas en 10 Euros, algo que se aleja de lo habitual en los Tribunales y que merece una explicación por lo que no ofrecida debe imponerse en una cuota más cercana al límite inferior, por lo que así se acuerda, con la responsabilidad personal de un día por cada dos cuotas impagadas.

Y todo ello declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que debemosESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia número 194/16, de fecha 10 de Mayo de 2016, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gandía , en la causa P.A. 192/13, dimanante del P.A 141/12 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gandía,DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Alexander del delito leve de falta de respeto a agentes de la autoridad, por el que venía condenado, al estar el mismo despenalizado.

Igualmente debemosESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Procuradora Rosa Kira Román Pascual en representación de Alexander contra la referida sentencia,DEBEMOS ABSOLVERLE Y LE ABSOLVEMOSdelDELITO DE ATENTADOpor el que venía interinamente, y por el contrarioDEBEMOS CONDENARLO Y LO CONDENAMOScomo criminalmente responsable de un delito deRESISTENCIA, ya definido condenado apreciando la concurrencia, ademásde la analógica ya reconocida en la instancia, de la circunstancia atenuante deDILACIONES INDEBIDASaplicables a los tres delitos por los que viene condenado, por lo que las penas que se imponen al apelante son las siguientes:

-Por el delito de resistencia la de TRES MESES DE MULTA.

-Por el delito de daños TRES MESES DE MULTA.

-Por el delito leve de lesiones QUINCE DIAS DE MULTA.

-La cuota de las multas se fija en6 Euros díacon la responsabilidad personal de un día por cada dos cuotas impagadas.

Y todo ello confirmando en el resto la resolución recurrida y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos al órgano de su procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación del fallo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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