Sentencia Penal Nº 660/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 660/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 15/2017 de 11 de Octubre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GUINDULAIN OLIVERAS, ELENA

Nº de sentencia: 660/2018

Núm. Cendoj: 08019370052018100550

Núm. Ecli: ES:APB:2018:13934

Núm. Roj: SAP B 13934/2018


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
ROLLO NÚM.15/2017
SUMARIO NÚM.1/2016
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM.2 DE TERRASSA (ANT. INS 7)
SENTENCIA
ILMAS SRAS:
Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS
Dª ISABEL MASSIGOGE GALBIS
Dª ROSA FERNANDEZ PALMA
En la Ciudad de Barcelona, a once de octubre de 2018
Vista en juicio oral y público por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la causa
de las referencias al margen, seguida por delito de agresión sexual contra el acusado DON Arturo , con
Documento Nacional de Identidad nº NUM000 , nacido en Barcelona el día NUM001 de 1984, hijo de Roman
y de Juliana , con domicilio en la ciudad de Tarrasa (Barcelona), en situación de libertad provisional por esta
causa, representado por la Procuradora de los Tribunales D. Cristina García Girbes y defendido por la Letrada
Doña Inés Guardiola Sánchez
Es parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don José Miguel Company.
Es Ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS que expresa el parecer
de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal , en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de violación con uso de arma de los artículos 178, 179 y 180.1.5ª del Código Penal.

Estimó como responsable de este delito como autor al acusado, Concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP y la circunstancia eximente incompleta de anomalía psíquica de los artículos 21.1ª con relación al art. 20.1º del CP. Pidió se le impusiera una pena de 6 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

Y de acuerdo con los artículos 104 con relación al 101, 105.1 a) y 106.l k) del CP tratamiento médico psiquiátrico en los mismos términos que el procesado sigue en la actualidad y que incluye el tratamiento químico y farmacológico del impulso sexual. Así como custodia familiar todo ello por tiempo máximo de 6 años a cumplir con el sistema vicarial establecido en el CP. Es decir, en primer lugar se iniciara el cumplimiento de la medida que podrá acortarse en función de los informes que se reciban en fase de ejecución, pudiendo la medida revocarse si así se decidiera en vista de dichos informes y decidiendo al final el Tribunal si el tiempo que al final quedare hasta los 6 años se cumple o no en prisión por el procesado.

El control de la medida deberá llevarse a cabo por el Servei de Mesures Penals Alternatives que deberá informar a la Sala Sentenciadora con periodicidad mensual sin perjuicio de que a criterio medico la sala Pudiera acordar un aumento de dicha periodicidad a lo largo de la ejecución.

Prohibición de acercamiento a la persona, domicilio y lugar de trabajo de Dª Agueda por tiempo de 7 años a una distancia de 1.000 metros y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 7 años.

Libertad vigilada postdelictual una vez cumplidas las penas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 y 192 del CP por tiempo de 10 años.

El acusado deberá indemnizar a Agueda en la cantidad de diez mil euros por el menoscabo psíquico y moral sufrido. De dicha cantidad responderán Roman y Juliana en su calidad de responsables civiles subsidiarios Al acusado deberá imponérsele el pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 123 del CP.



SEGUNDO.- En igual trámite la defensa del acusado Arturo se adhirió a la calificación realizada por el Ministerio Fiscal en sus peticiones.

HECHOS PROBADOS Se declaran probados los siguientes hechos: El procesado Arturo , mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 de 1984, con DNI NUM000 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado por: - Sentencia del Juzgado Penal nº1 de Terrassa de 23-12-2008 , firme el 17-11-2009 , por un delito de agresion sexual del artículo 178 del Código Penal , a la pena de 11 meses de prisión, imponiendosele una medida de seguridad de internamiento en centro psiquiatrico abierto durante un plazo máximo de 11 meses, cumplida y extinguida el 9-05-2012; la pena de 11 meses de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, cumplida y extinguida el 26-05-2010; la pena de 2 años y 11 meses de prohibicion de comunicarse con la victima o con determinadas personas, cumplida y extinguida el 16-04-2011. Esta Sentencia dio lugar a la Ejecutoria 27/2010 del Juzgado Penal nº 1 de Terrassa, que fue archivada definitivamente el 28-01-2014 .

- Sentencia de la Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, firme el 6-07-2012 , por un delito de agresion sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal , a la pena de 4 años y 6 meses y 1 día de prisión, imponiendosele una medida de seguridad de internamiento en Centro Educativo Especial por tiempo no superior de 4 años, 6 meses y 1 día; la pena de de 4 años, 6 meses y 1 día de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; la pena de 9 años, 6 meses y 1 día de prohibicion de aproximarse a la victima o a determinadas personas, la pena de 9 años, 6 meses y 1 día de prohibicion de comunicarse con la victima o con determinadas personas, con fecha prevista de extinción de 17-06- 2024. Esta Sentencia dio lugar a la Ejecutoria 87/2012 de la Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que se encuentra en trámite y en cuyo marco el procesado se encuentra interno en la Unidad Hospitalaria Psquiatrica Penitenciaria dde Brians 1 desde el 15-04-2016 al haber sido revocada la medida de internamiento en Centro Educativo Especial.

En fecha no determinada de junio de 2013 el acusado se aproximó a Agueda , quién estaba andando por la calle San Pere de la localidad de Terrassa, y le propuso mantener relaciones sexuales con él a cambio de entregarle él una cantidad de dinero en efectivo entre 1200 y 1500 euros.

Agueda accedió a la proposición del procesado y ambos acudieron al domicilio de la Sra Agueda sito en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 NUM003 , de la localidad de Terrassa, donde mantuvieron relaciones sexuales consentidas.

A continuación el procesado dijo a la Sra Agueda que no tenía el importe pactado y que tenía que ir a sacar el dinero de un cajero automatico, abandonando el domicilio de la Sra Agueda y sin que volviera para entregar la cantidad acordada.

Posteriormente, en fecha no determinada de febrero de 2014, el procesado acudió de nuevo al domicilio de la Sra Agueda sieto en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 NUM003 , de Terrassa y tras llamar al telefonillo le dijo que le abriera ya que le traía el dinero que habia prometido entregarle, convenciendo a la Sra Agueda para que le dejara entrar en su domicilio.

Una vez en el interior el procesado le propuso a Agueda mantener nuevamente relaciones sexuales, a lo que la Sra Agueda se negó, diciéndole que le entregara el dinero y que abandonara su domicilio.

Entonces, el procesado, actuando con intención de amedrentar a la Sra Agueda para que no opusiera resistencia y con ánimo libidinoso y de satisfacción sexual, saco d euna bolsa que llevaba colgando un cuchillo de joja puntiguada que puso en el cuello de la Agueda y le dijo a la Sra Agueda que se desnudara. Cuando la Sra Agueda se negó el procesado empezó a gritarle mientras apretaba con fuerza el cuchillo contra el cuello de la Sra Agueda , por lo que ésta accedió finalmente a desnudarse.

El procesado tambien se desnudó y, actuando con el referido animo libidinoso y de satisfacción sexual y aprovechando el miedo provocado a la Sra Agueda , obligó a la Sra Agueda a que le hiciera una felación, a continuación la penetró primero vaginalmente y después le obligó a hacerle otra felación, accediendo la Sra.

Agueda a los deseos del procesado sin oponer resistencia debido al miedo a que tenía a posibles represalias por parte del procesado si se negaba. Finalmente el procesado se masturbó frente a la Sra Agueda hasta eyacular.

Como consecuencia de estos hechos Agueda estuvo en tratamiento psicológico en el servicio de psicología del Servei d#Atenció a les Dones de la Regidoria de Politiques de Génere del Ayuntamiento de Terrassa desde el 2 de septiembre de 2014 hasta el 28 de enero de 2016. La Sra Agueda denunció estos hechos el 11 de mayo de 2014 y reclama.

El procesado padece una discapacidad intelectual que le produce una disminucion de la comprensión global de sus actuaciones. Tiene asimismo disminución volitiva con una parcial disminución de la capacidad de aprendizaje con el castigo y las sanciones previas.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual con acceso carnal con uso de arma tipificado y penado en los artículos 178, 10396280_rel>179 y 180.1.5ª del Código Penal.

La prueba practicada en el acto del juicio oral acredita íntegramente todos los hechos que se han declaran probados por la declaración de la Sra. Agueda en el juicio y por el reconocimiento de los hechos objeto de acusación del procesado en el mismo acto.

S TS . 21.12.2016 Los parámetros que rigen la apreciación de la credibilidad de la declaración de la victima, son los siguientes: a) Subjetivamente, debe analizarse si ha existido un previa relación nociva de donde pueda deducirse que el testimonio de la victima responde a motivos espurios.

b) Objetivamente, debe constatarse si lo declarado por la victima denunciante es creíble en si# mismo, esto es, se trata de la narración de algo que se sostiene en su estructura racional, algo que se ha venido también llamando verosimilitud de lo expuesto como relato histórico de lo acontecido.

c) Temporalmente, debe contar con cierta proximidad y reiteración, de tal modo que no se trate de un relato perdido en el tiempo, que impida la defensa de tales imputaciones por parte del denunciado; tampoco se trata de la mimética repetición de lo acontecido como si de un disco rayado se tratara.

c) Formalmente, ha de haber sido corroborado mediante marcadores objetivos, interrelacionados, y externos a la victima.

En el caso enjuiciado: Las manifestaciones de la Sra. Agueda son persistentes en el proceso ( 11 de mayo de 2014), (14 de mayo de 2014) y en el juicio (11 de octubre de 2018) en el núcleo del comportamiento de agresión sexual con penetración y exhibición y colocación de cuchillo que imputa al acusado. (folios 18-21; 32-33) Esta persistencia se constata de nuevo en su declaración en el juicio. (11 de octubre de 2018) Y el examen de la prueba practicada en el juicio permite apreciar que se cumple el requisito de corroboración externa de las manifestaciones de la Sra. Agueda : por el reconocimiento de los hechos que se declaran probados efectuado por el procesado en el acto del juicio.



SEGUNDO.- Y en atención a las pruebas de cargo incriminatorias indicadas practicadas en el juicio: De declaración de la victima y de reconocimiento de los hechos declarados probados por el acusado en el juicio , ha quedado enervada la presunción de inocencia del acusado que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución Española; y la sentencia debe ser condenatoria para el procesado como autor material del artículo 28.1 del Código Penal de un delito de agresión sexual con acceso carnal con uso de arma tipificado y penado en los artículos 178, 179 y 180.1.5ª del Código Penal.



TERCERO.- En la realización de los hechos que se han declarado probados, concurre en la persona del acusado: la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP, es de aplicación. Porque al delinquir en febrero de 2014 había sido condenado ejecutoriamente por sentencia firme por otros delitos de agresión sexual de la misma naturaleza que a la fecha de los hechos no estaban cancelados, antecedentes que se detallan en los hechos que se declaran probados cuya existencia y vigencia no se cuestionan y se acreditan por la hoja histórico penal del acusado (folios 27 y ss).

la eximente incompleta de anomalía psíquica del articulo 21. 1º en relación con el artículo 20.1 del CP.

La concurrencia de dicha eximente incompleta se acredita de la pericial conjunta practicada en el juicio, de la que hay que destacar las manifestaciones de los peritos Eulalio medico especialista en psiquiatria y Faustino y de los doctores medico forense Francisco y Erica .

Ambos informes concluyen que la imputabilidad del procesado en la realización de estos hechos esta parcialmente disminuida.

Los doctores médicos forense Francisco y Erica en su informe de fecha 9 de octubre de 2018 (folios 307 a 311 del Tomo II del rollo, que ratifican y someten a contradicción en el juicio en el apartado 1.3 concluyen que el acusado en la realización de los hechos objeto de acusacion -por los que es condenado- tenia la capacidad cognitiva disminuida por su discapacidad intelectual para la comprensión global de sus actividades; y asimismo valoran que tenia la capacidad volitiva disminuida atendida la necesidad de satisfacción sexual en una persona que tiene dificultades adaptivas (en la infancia /adolescencia por su enfermedad metabólica entre otras) y con parcial disminución de la capacidad de aprendizaje con el castigo y las sanciones previas.

El doctor Eulalio medico especialista en psiquiatría en su informe de 25 de febrero de 2012 que ratifica en el juicio ( folio 153 y ss. T 1 y folio 160 a 168 Tomo 1 del Rollo) concluye que el explorado Arturo presenta un retraso mental leve (CI56) que ha condicionado de modo notable su desarrollo vital conductual a nivel personal e interrelacional. A ello se añade un trastorno obsesivo compulsivo de debut juvenil junto a una diabetes mellitus insulo dependiente desde un primer momento (12 años).

Su conocimiento de la realidad es extremadamente deficitario carente de secundarismo razonador propio de cualquier sujeto intelectualmente normalizado. Consecuentemente sus acciones y su voluntad sufren de una merma muy notable en relación a la normalidad promedio habida de las graves patologías enumeradas en el presente informe.



CUARTO.- Procede imponer al procesado las siguientes penas y medidas de seguridad y medida se seguridad post delictual de libertad vigilada: Una pena privativa de libertad de 6 años de prisión, La pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

Procede someter al condenado de acuerdo con los artículos 104 con relación al 101, 105.1 a) y 106.l k) del CP, a tratamiento médico psiquiátrico en los mismos términos que el procesado sigue en la actualidad, que incluye el tratamiento químico y farmacológico del impulso sexual. Procede someter al penado a custodia familiar todo ello por tiempo máximo de 6 años a cumplir con el sistema vicarial establecido en el CP.

En primer lugar se iniciara el cumplimiento de las medidas de seguridad que podrá acortarse en función de los informes que se reciban en fase de ejecución, pudiendo las medidas revocarse si así se decidiera en vista de dichos informes que se realicen en control de su cumplimiento y decidiendo al final este Tribunal si el tiempo que al final quedare hasta los 6 años se cumple o no en prisión por el procesado.

El control de la medida se llevara a cabo por el Servei de Mesures Penals Alternatives que deberá informar a este Tribunal con periodicidad mensual sin perjuicio de que a criterio medico este Tribunal acuerde un aumento de dicha periodicidad a lo largo de la ejecución.

Prohibición de acercamiento a la persona, domicilio y lugar de trabajo de Dª Agueda por tiempo de 7 años a una distancia de 1.000 metros y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 7 años.

Libertad vigilada postdelictual una vez cumplidas las penas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 y 192 del CP por tiempo de 10 años.

La imposición de las medidas de seguridad descritas y su control se acreditan y justifican en cuanto a su necesidad y procedencia de la pericial medico forense practicada en el juicio por los doctores médicos forenses Doctores Francisco y Doña Erica en cuyo dictamen sometido a contradicción en el juicio concluyen en el apartado 5 1.2 ' que a) el control farmacológico de los impulsos sexuales en el caso de Arturo ha sido positivo, con una modificación de su conducta que ha implicado estabilidad personal y reducción significativa del riesgo hacia terceras personas, especialmente en la vertiente sexual. Esta medida ha estado acompañada por b) el seguimiento y control medido y psicológico de profesionales y c) por una actitud proactiva de las circunstancias familiares por parte del entorno mas cercano al paciente. Estos tres elementos, en conjunción con la reducción química del impulso sexual, ayudarían a garantizar a corto y medio plazo, para el caso de mantenerse como ahora, un moderado- bajo riesgo de reincidencia especifica en el ámbito sexual; pericial a la que se adhieren en esta conclusión los doctores especialista en Psiquiátria Don Eulalio y el especialista en Psicología doctor Faustino .



QUINTO.- El acusado deberá indemnizar a Agueda en la cantidad de diez mil euros por el menoscabo psíquico y moral sufrido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 109 y 110 del CP De dicha cantidad responderán Roman y Juliana en su calidad de responsables civiles subsidiarios.



SEXTO.- El acusado debe pagar las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal.

Fallo

CONDENAMOS al acusado Arturo como autor responsable de un delito de violación con uso de arma de los artículos 178, 179 y 180.1.5ª del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP y la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de anomalía psíquica del artículo 21.1ª con relación al art. 20.1º del CP, a una pena de 6 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

Y de acuerdo con los artículos 104 con relación al 101, 105.1 a) y 106.l k) del CP SE IMPONE a Arturo la medida de seguridad de libertad vigilada consistente en sometimiento a tratamiento médico psiquiátrico en los mismos términos que el procesado sigue en la actualidad y que incluye el tratamiento químico y farmacológico del impulso sexual. Y la medida de seguridad de custodia familiar, ambas por tiempo máximo de seis años.

En primer lugar se iniciara el cumplimiento de la medida que podrá acortarse en función de los informes que se reciban en fase de ejecución, pudiendo las medidas de seguridad impuestas revocarse si así se decidiera en vista de dichos informes y decidiendo al final este Tribunal si el tiempo que al final quedare hasta los 6 años se cumple o no en prisión por el procesado.

El control de las medidas deberá llevarse a cabo por el Servei de Mesures Penals Alternatives que deberá informar a la Sala Sentenciadora con periodicidad mensual sin perjuicio de que a criterio medico la Sala pudiera acordar un aumento de dicha periodicidad a lo largo de la ejecución.

Asimismo CONDENAMOS al acusado Arturo a las penas de Prohibición de acercamiento a la persona, domicilio y lugar de trabajo de Dª Agueda por tiempo de 7 años a una distancia de 1.000 metros y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 7 años.

Del mismo modo imponemos al condenado Arturo la medida de seguridad de libertad vigilada postdelictual una vez cumplidas las penas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 y 192 del CP por tiempo de 10 años.

El acusado deberá indemnizar a Agueda en la cantidad de diez mil euros por el menoscabo psíquico y moral sufrido. De dicha cantidad responderán Roman y Juliana en su calidad de responsables civiles subsidiarios Al acusado deberá imponérsele el pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 123 del CP.

Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal al acusado, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma ante el Tribunal Supremo en plazo de cinco desde la ultima notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.