Sentencia Penal Nº 660/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 660/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 616/2018 de 05 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN SANZ, ELENA

Nº de sentencia: 660/2018

Núm. Cendoj: 28079370172018100677

Núm. Ecli: ES:APM:2018:14494

Núm. Roj: SAP M 14494/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EC 914934594
37050100
N.I.G.: 28.058.00.1-2018/0002472
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO : ADL616/2018
PROCEDIMIENTO: Juicio inmediato sobre delitos leves 383/2018
Juzgado de Instrucción nº 04 de Fuenlabrada
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO/A SR/A. D./Dña. ELENA MARTÍN SANZ
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 660/18
En la Villa de Madrid, a cinco de octubre de 2018
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. ELENA MARTÍN SANZ,
ha visto el recurso de apela¬ción interpuesto por D./Dña. Alejo , contra la sentencia dictada, con fecha
08/03/2018, en Juicio inmediato sobre delitos leves 383/2018 del Juzgado de Instrucción nº 04 de Fuenlabrada.

Antecedentes


PRIMERO: Con fecha 08/03/2018 se dictó sentencia en Juicio inmediato sobre delitos leves 383/2018, del Juzgado de Instrucción nº 04 de Fuenlabrada.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'El día 2 de marzo de 2018 sobre las 10,30 horas de la mañana, en el domicilio familiar sito en la CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 , puerta B, Alejo tras una previa discusión por motivos económicos con su padre, Belarmino , se dirigió a éste en reiteradas ocasiones llamándole hijo de puta y diciéndole expresamente que le iba a clavar un cuchillo en el hígado, lo que provocó un temor real en Belarmino , motivo por el cual le pidió a su hija que llamara a la Policía'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' CONDENO a Alejo , como autor penalmente responsable de un delito leve de AMENAZAS, a una pena de 6 días de localización permanente; así como a las costas procesales y prohibición de aproximarse a Belarmino , domicilio, o cualquier otro por él frecuentado, a menos de 500 metros, durante TRES MESES'.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D./Dña.

Alejo .



TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formula¬ron sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan los de la resolución recurrida .



SEGUNDO .- El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Fuenlabrada , condenó a Alejo como autor de un delito leve de amenazas a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de la presente resolución , frente a la cual , por la representación de éste se interpuso recurso de apelación instando su absolución .



TERCERO.- El motivo del recurso de apelación se centra en la invocación de error en la apreciación de la prueba que se concreta en la consideración de que no ha quedado acreditado que amenazara a su padre, que solo fue una discusión, que no hay testigos y solo versiones contradictorias por lo que ha de ser absuelto. En cuanto a la pena, que no tiene recursos ni teléfono y su domicilio es el del padre, que duerme en el vestíbulo de urgencias del Hospital de Fuenlabrada; que no hay situación objetiva de riesgo, que no se justifica ni el tiempo ni la distancia de alejamiento, que el derecho penal no debe intervenir con arreglo al principio de intervención mínima.



CUARTO .- Tal alegación por parte del Letrado recurrente de una posible equivocación del Juzgador de instancia a la hora de apreciar y valorar las pruebas que se le han presentado en el acto de juicio oral ha de ser igualmente rechazada , y ello , porque no obstante lo anterior y constituir el recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena que sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia , si bien , cuando la prueba tiene carácter personal, es de transcendencia ineludible conocer no solo la literalidad de lo manifestado sino también percibir el modo en que se expresa , puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo que es un factor conducente y relevante en orden a la realización de un juicio de fiabilidad ; por ello , un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del jugador de primera instancia , salvo cuando el error de la valoración sea patente .

No sucede así en este caso , ya que se estima que al Juez de Instrucción ha llegado a conclusiones adecuadas a las pruebas practicadas razonando de forma lógica y coherente el resultado de tales pruebas y señaladamente las razones por las que considera que son es veraz el testimonio del denunciante hasta tal punto que lo hace prevalecer sobre el denunciado , así , persistencia en la versión con detalle concretos que evidencian su veracidad , ausencia de móviles espúreos y el propio miedo que se comprueba en la Sala que le provoca la actitud del hijo : y en la medida en que es una motivación ponderada y efectuada desde una posición privilegiada al haberse practicado todas las pruebas bajo su inmediación , sin que se evidencie error patente , la valoración de la prueba ha de ser ratificada pues en ningún caso puede prevalecer una versión interesada del recurrente que carece de toda lógica pues habiéndose desarrollado los hechos en el domicilio familiar y de forma verbal , no existe porque no puede existir ninguna prueba objetiva , lo que no impide que se declare probado lo ocurrido en la medida en que en nuestro ordenamiento y en el ámbito penal no existe el concepto de prueba tasada y la convicción del Juez o Tribunal puede descansar en cualquier medio probatorio que sea lícito y la presunción de inocencia puede ser destruida por cualquier prueba en virtud del principio de libre valoración de la prueba inherente a la independencia judicial , siempre que - como ocurre en el presente caso - el nexo entre el hecho base y sus consecuencia sea coherente , lógico y racional .



QUINTO .- El recurrente impugna igualmente el carácter delictivo de los hechos , alude a que son meramente problemas familiares y que ha de aplicarse el principio de intervención mínima ; tal motivo ha de ser igualmente rechazado , los insultos y la expresión de que le iba a clavar el cuchillo en el hígado realizada y dirigida hacía su padre es una frase y conducta idóneas para generar un perturbación anímica y un sentimiento de temor y angustia sobre su víctima - lo que efectivamente se produjo - y a la vez demostrativa del ánimo del sujeto de llevar a cabo en el futuro , más o menos inmediato , un mal sobre ella , pues revela un propósito persistente y creíble de causarle un daño . Tal integra el delito leve de amenazas por el que ha sido condenado, debiendo señalarse que la existencia de un hecho definido por el Código Penal como delito y por tanto la tipicidad de los hechos excluye cualquier consideración sobre el principio de intervención mínima del derecho penal.



SEXTO .- Combate igualmente la recurrente la imposición de la pena de localización permanente y medida de alejamiento , afirma que carece de motivación e incide en que no tiene otro domicilio ; la pena ha sido impuesta es su límite mínimo y es pena legal por lo que nada se puede objetar , y si el mismo no tiene otro domicilio habrá de sustentarse con sus propios medios o acudir a los servicios sociales pues ni el padre tiene obligación de seguir permitiendo la convivencia , ni es adecuado mantener la situación de riesgo para la víctima ; ningún argumento expone el recurrente que impida o le cause un perjuicio añadido la fijación de una distancia concreta de 500 metros , y siendo ello prudente para asegurar la integridad del perjudicado ha de mantenerse .

SEPTIMO .- No apreciándose mala fe ni temeridad en la recurrente procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Ricardo Rodríguez Arribas en defensa de Alejo contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Fuenlabrada con fecha 8 de marzo de 2.018 en el juicio sobre delitos leves núm. 383.18 , confirmando la mencionada resolución. Se declaran de oficio las costas causadas en la presente instancia.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. ELENA MARTÍN SANZ, constituido como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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