Sentencia Penal Nº 660/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 660/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1335/2018 de 22 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO LÓPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 660/2018

Núm. Cendoj: 28079370292018100676

Núm. Ecli: ES:APM:2018:18562

Núm. Roj: SAP M 18562/2018


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
P
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0067341
Procedimiento Abreviado 1335/2018
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 996/2018
SENTENCIA Nº 660/18
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª
D. ª LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)
D. ª MARIA LUZ GARCIA MONTEYS
D. ª ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN
En Madrid, a 22 de noviembre de 2018
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial la causa
instruida con el número 1335/18, procedente del Juzgado de Instrucción número 39 de Madrid, por los trámites
del Procedimiento Abreviado, seguida por DELITO CONTR LA SALUD PÚBLICA contra el acusado D. Carlos
Daniel con DNI NUM000 , nacido en (Colombia) el NUM001 /81, hijo de Jose Luis y de Edurne , sin
antecedentes penales, habiendo sido partes EL MINISTERIO FISCAL representado por el Ilmo. Sr. D. Carlos
Martínez Bombín y dicho acusado representado por el Procurador D. Manuel Ortiz de Urbina Ruiz y asistido
de la letrada D. ª Beatriz Espejo Vega.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del Art. 368 del C.P , del que es responsable en concepto de autor el acusado, en quien no concurre circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando se condene a la pena de cuatro años de prisión, multa de 351,76 euros y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso de la droga y del dinero intervenido y costas.



SEGUNDO .- La defensa del acusado se opuso al escrito de acusación del Ministerio Fiscal y solicitó la libre absolución de su representado.

HECHOS PROBADOS Sobre las 20,00 horas del día 5 de mayo de 2.018 el acusado D. Carlos Daniel , cuyos datos de identidad ya se han descrito, circulaba con el vehículo Mercedes A-180 matrícula ....-DTN , por la calle Toledo de Madrid, cuando al llegar al cruce con la calle Cebada, detuvo el vehículo y se subió Eutimio , a quien entregó una bolsita de sustancia que debidamente analizada resulto ser cocaína, arrojando un peso de 0,949 gramos con una riqueza media del 81,4% (0,77 gramos de cocaína pura) a cambio de 60 euros que pagó con un billete de 50 euros y otro billete de 10 euros, bajándose del vehículo a los pocos metros. Dicha acción fue observada por agentes policiales que circulaban detrás.

El acusado fue detenido, ocupándole 375 euros y sustancia en la zona lateral de la consola central del vehículo envuelto en papel higiénico, en concreto: Tres bolsitas de sustancia que debidamente analizada arrojó un peso total de 2,87 gramos de cocaína, con una riqueza media del 81,4% (2,34 gramos de cocaína pura) Una bolsita de sustancia que debidamente analizada arrojó un peso de 1,016 gramos de cocaína, con una riqueza media del 41,1% (0,41 gramos de cocaína pura).

La totalidad de la sustancia ha sido tasada en 175,88 euros.

Carlos Daniel fue detenido el día 6 de mayo de 2018 y puesto en libertad provisional el día siguiente 7 de mayo.

Fundamentos


PRIMERO .- Los hechos relatados son constitutivos de un delito contra la salud pública, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal .

De la prueba practicada en el acto del juicio, valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, se deduce la concurrencia de todos y cada uno de los elementos objetivos del tipo que regula el precepto antes citado.

El policía local núm. NUM002 explicó en el acto del juicio oral que estaba con su compañero circulando en vehículo policial por la zona de Latina, de locales de ocio, calle Toledo y al llegar al confluencia con calle Cebada observan a un varón esperando en la calzada, y al llegar un vehículo Mercedes se montó, por lo que proceden a seguirles, y a los pocos metros dicho individuo se bajó del vehículo y guardó una bolsita en el bolsillo del pantalón. Que él siguió a dicho individuo, que estaba nervioso y le exhibió la bolsita, manifestando que lo acababa de 'pillar' a esa persona, señalando al conductor del vehículo negro que su compañero había detenido. En el registro de su persona y del vehículo se localizó más sustancia estupefaciente y dinero, más de 300€.

Su compañero el policía municipal NUM003 , conductor del vehículo policial declara en los mismos términos, explicando que tras la detención él da seguridad mientras otros compañeros miran el vehículo y cachean al acusado. Pudiendo observar que en su persona se localizó un billete de 50 €, 13 billetes de 20€ y un billete de 5 €, todo ello en la cartera y en el cenicero del vehículo un billete de 50 € y un billete de 10 €; que todo el dinero estaba arrugado y en taquitos de 60 € los billetes de 20 €.que suele ser el precio habitual.

También comparecieron los compañeros que acudieron para prestar colaboración: -Agente municipal NUM004 quien realizó el cacheo al conductor del vehículo, localizando dinero fraccionado, expresando que le dio la sensación que lo había guardado apresuradamente en los bolsillos del pantalón y en torno a 300 €, que los billetes estaban en paquetes de 60 € que suele ser el precio de mercado que suele tener un gramo de cocaína.

-Su compañero el Agente NUM005 llevó a cabo el registro del vehículo, explicando cómo localizó en la consola central dos billetes: uno de 50€ y otro de 10€ y en el lateral envuelto en una especie de servilleta cuatro bolsitas transparentes, que eran dosis individuales preparadas para la venta.

Así contamos con prueba testifical acreditativa del dinero (localización y características) y sustancia (en bolsitas con una cantidad aproximada de un gramo) que portaba el acusado en el vehículo que conducía y en su persona, así como la actuación llevada a cabo el día de autos: recogida de un individuo que estaba en la acera en actitud de espera, y bajada del mismo a los pocos metros, observando uno de los agentes que se guardaba una bolsita en el bolsillo del pantalón, tratándose de cocaína, tal y como pudieron comprobar a continuación. Y aunque es cierto que ninguno de los agentes pudo ver el acto de intercambio, debido a la posición que ocupaban en el vehículo, la versión ofrecida por los mismos, unida a los hallazgos en la persona del acusado y en su vehículo constituyen suficiente prueba de cargo.

El artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. En este sentido y respecto a las testificales de agentes de la policia, la STS.

212/98 admite que sus declaraciones prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, son prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. En igual dirección la STS.

2.4.96 que recordó que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia. En el mismo sentido se pronuncia la STS de 10 de octubre de 2005 . Y la STS 94/07 señala que estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de su profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 de la Constitución Española .

Sus manifestaciones vienen corroboradas por los hechos anteriores y los posteriores (la ocupación de la bolsa con la droga al comprador y de los 60 € al acusado), así como por el hecho de la ocupación en el vendedor y en la compradora de lo que fue objeto de la ilícita transacción. Además del resto de dinero y sustancia localizada en el interior del vehículo, preparada para su transmisión.

Frente a estas declaraciones de los agentes, el acusado en juicio negó que inmediatamente antes de ser detenido estuviera vendiendo droga, declarando que iba con su amigo porque habían quedado para ir de fiesta y por eso llevaban la sustancia, que cada uno había comprado la suya y que su amigo había bajado del vehículo para encontrarse con sus amigos, mientras que él buscaba aparcamiento.

Más esta versión resulta inverosímil en cuento que no resulta compatible con el hecho de que se le ocupase en el momento de su detención justo sobre el cenicero del vehículo 60 euros, en 1 billete de 50 € y otro billete de 10 €, que era justamente lo que el comprador manifestó que había abonado por la bolsita intervenida.

Y oculto en el vehículo otras cuatro bolsitas con similar cantidad y envueltas con papel higiénico, así como la cantidad de dinero que portaba en el bolsillo del pantalón que sumada ascendía a 375 euros que estaba distribuida en billetes arrugados y en paquetitos de sesenta euros, que es el precio habitual de un gramo de cocaína en este tipo de ventas, tal y como manifestó uno de los agentes. Siendo bastante descriptivo otro de ellos cuando afirmó que los billetes tenían el aspecto de haberlos guardado con prisa, lo que se compagina con la actividad de venta de sustancia desde el vehículo.

En este punto ha de recordarse con la STS Sala 2ª de 3 junio 2005 y la de 5-6-92 y 15-3-2002 en ella citadas, que la versión que de los hechos que proporciona el acusado cuando se enfrenta con determinados indicios suficientemente acreditativos y significativos, ha de ser examinada cuidadosamente, toda vez que explicaciones no convincentes o contradictorias, aunque, por sí solas no son suficientes para declarar culpable a quien las profesa, sí pueden ser un dato más a tener en cuenta en la indagación rigurosa de los hechos ocurridos y personas que en ellos han intervenido. La manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, no implica invertir la carga de la prueba, ni vulnera el principio 'nemo tenetur', cuando existan otros indicios relevantes de cargo que, por sí mismos, permitan deducir racionalmente su intervención en los hechos. En estos casos se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y concurrente, acerca de la participación en el hecho del acusado, como ya hemos analizado en este caso, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su total ausencia de explicación alternativa plausible refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada.

Por todo ello consideramos que de la prueba practicada y en particular de la testifical de los agentes intervinientes que presenciaron los actos previos y posteriores del comprador así como la actuación del vendedor y la subsiguiente ocupación de la droga en poder del comprador y del dinero en el acusado, y la localización de más sustancia a disposición del acusado oculta en el vehículo y dispuesta para la venta, preparada en bolsitas de un gramo, junto al dinero, fraccionado en billetes de 50 y 20, arrugados y en paquetitos de 60 euros, precio habitual del gramo de cocaína, consideramos que constituye prueba incriminatoria lícita y suficiente para enervar presunción de inocencia del acusado, cuya versión no resulta creíble y en cualquier caso hubiera sido de fácil probanza.

En cuanto a la cantidad de la droga, resulta del informe del Instituto de Toxicología obrante a los folios 63 a 66 y que no ha sido impugnado.

Y por lo que se refiere al valor de la droga, consta documentado en informe de tasación de Policía Judicial, obrante a los folios 72 a 74 tampoco impugnado.



SEGUNDO.- Como hemos indicado, concurren, en definitiva, todos los elementos constitutivos del delito contra la salud pública del inciso primero del art. 368 del Código Penal .

Así, la acción típica está representada por la conducta del agente, dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas toxicas mediante actos de cultivo, fabricación, transporte o trafico extendiéndose el tipo a la posesión con este último fin. En el presente caso se trata de la existencia de una operación de venta, lo que constituye el más típico acto de tráfico.

El objeto de la conducta típica viene delimitado por la expresión drogas toxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, tratándose en este caso de la cocaína, estando incluida como tal en las Listas Oficiales Anexas a los Convenios Internacionales sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas ratificados por España, así como en la reiterada y uniforme jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2.2.98 , 15.6.99 y 24.7.00 , entre otras.) En cuanto al elemento subjetivo para la completa tipificación del delito, se desprende del mismo acto de venta de la droga a un tercero.

Aun no planteada, ni en el escrito de calificación provisional ni en las conclusiones definitivas tras la celebración del juicio oral, esta Sala entiende que cabe la apreciación del tipo atenuado previsto en el art.

368 del Código Penal , La sentencia del Tribunal Supremo 4270/2017 de 28 de noviembre de 2017 compendia la jurisprudencia más reciente sobre la aplicación del citado tipo atenuado: Como decíamos en SSTS 33/2011 del 26 enero y 944/2011 de 8 septiembre , la aplicación de este precepto se asocia a dos presupuestos de hecho: uno de naturaleza objetiva, el otro de carácter subjetivo (' la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable') y, por tanto, es susceptible de impugnación casacional. De ahí que la falta de relevancia del hecho imputado o la excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo, han de constar expresamente en el juicio histórico o, cuando menos, deducirse de la resolución recurrida.

En relación con tales parámetros se ha partido con carácter general de la intensidad de afectación o capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, salud pública colectiva. Así en la Sentencia del este Tribunal Supremo n° 731/2011 de 13 de julio se vincula la entidad del hecho a esa lesividad potencial como medida de la gravedad del injusto típico. Como referencias, a su vez, para determinar si concurre esa condición se acude unas veces a la cantidad de droga objeto de tráfico. Así cabe citar, entre otros, los supuestos que fueron objeto de las Sentencias TS n° 879/2011 de 27 de julio en que se imputaba la entrega por el acusado a otro individuo de dos bolsitas de color azul que contenían 1,29 gramos netos de cocaína con pureza del 49,24% y un precio en el mercado de 108,23 euros; en la Sentencia del TS de 26 de Julio del 2011, recurso: 26/2011 se estimó el subtipo atenuado en un caso en el que se ocupó en poder del acusado 20 papelinas de cocaína que poseía con destino al tráfico con un peso neto de 1,81 gramos, con un porcentaje de pureza del 36% como valor medio y en otra sentencia de la misma fecha, resolviendo el recurso 166/2011 , también se estimó igual subtipo atenuado en relación a la venta de 0,18 gramos de heroína, con una riqueza media del 17,8%. Genéricamente en la citada Sentencia TS n° 731/2011 se refiere a supuestos en que se trata de cantidades muy próximas a las dosis mínimas psicoactivas o en cualquier caso de muy escasa relevancia cuantitativa y cualitativa, y no procede la aplicación del tipo atenuado cuando la cantidad de cocaína ocupada en la STS 191/2014 del 10 marzo era de 9,61 g y la intervenida en la STS 566/2013 de 8 julio de 6 ,51 g ambas magnitudes reducidas a pureza. Por tanto las cantidades objeto del delito, dice la STS 782/2015 del 14 diciembre se hallarían próximas a la dosis mínima psicoactiva u otras superiores de escasa relevancia.

Sobre este punto la S.T.S. 1049/2011 de 18 de octubre subraya que ' la menor entidad o gravedad del delito debe relacionarse con la cantidad y calidad de droga poseídas por el autor, y en concreto, con la superación mínima o no relevante de la llamada dosis mínima psicoactiva, de manera que cuanto menor sea la cantidad y calidad de droga poseída con la finalidad típica, menor será la entidad o gravedad del hecho. Así, cantidades muy próximas a la dosis mínima psicoactiva o en cualquier caso de muy escasa relevancia cuantitativa y cualitativa se encontrarían en el radio de acción del subtipo por su escasa afectación al bien jurídico protegido.

Tratándose de una cantidad tan próxima a la llamada dosis mínima psicoactiva la capacidad de lesión del bien jurídico protegido, debe entenderse escasa'. Otras veces hemos atendido a la ubicación del acto de la cadena de los que integran el total procedimiento desde la elaboración a la entrega final al consumidor. Así en el supuesto decidido en la sentencia del TS n° 32/2011 en la que se hace referencia a supuestos de vendedores de papelinas, que constituyen el último eslabón en la venta al menudeo, cuando posean escasa cantidad de sustancias estupefacientes.

Y también se tomó en consideración que el hecho imputado constituyera un acto aislado en el que se entrega una sola papelina que contenía 0,421 gr. con una pureza del 7,1 % de diacetilmorfina ( STS n° 731/2011 de 13 de julio ).

La segunda referencia típica viene constituida por las circunstancias personales del acusado. La no posibilidad de doble consideración de una misma circunstancia ha llevado a la exclusión, en principio, a estos efectos de las que dan lugar a la estimación de modificaciones genéricas de la responsabilidad. Entre tales circunstancias han merecido consideración en nuestra jurisprudencia: la situación subjetiva de quien, siendo adicto, vende al menudeo para sufragarse su adicción, siempre que la actividad delictiva no se convierta en un ' modus vivendi ', como el hecho de que se tratase de la primera actuación delictiva sin poseer antecedentes por el delito contra la salud pública ni por cualquier otro ( STS n° 731/2011 de 13 de julio y la de 26 de julio de 2011 resolviendo recurso 26/2011). Más amplia es la consideración que se asume en la Sentencia 879/2011 de 25 de julio , citando la n° 927/2004, y en la que atribuye relevancia a estos afectos a las situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social.

Por último y con un carácter concluyente y preciso las SS.T.S. 586/2013 de 8 de julio y 191/2014 de 10 de marzo , que recogen una doctrina ya consolidada, nos dicen lo siguiente, hablando de la escasa entidad del hecho: 'Ese es un requisito insoslayable que no puede eludirse en ninguna forma. Así como de las circunstancias personales del autor el Código se limita a decir que han de ser valoradas por el Juzgador, sin reclamar que concurra ninguna favorable; en relación al hecho declara que ha de ser de 'escasa entidad'.

Si eso es un presupuesto de la aplicación del art. 368.2° en casación ha de controlarse su concurrencia discriminando qué hechos son 'de escasa entidad' y cuáles no son susceptibles de atraer dicha catalogación.

El Tribunal Supremo habrá de rechazar la aplicación del subtipo cuando entienda que no es apreciable esa situación, por más que venga definida a través de unos conceptos muy vagos, que hay que ir precisando casuísticamente'.

En definitiva como señalábamos en las SSTS 147/2011 del 3 marzo y 944/2011 de 8 septiembre , aunque el precepto que autoriza la rebaja de la pena, como se deduce de su propia lectura y de la utilización de la conjunción copulativa ' y', asocia aquélla a la concurrencia acumulativa de la menor entidad del hecho y de ciertas circunstancias personales que hagan aconsejable la reducción. Sin embargo, no faltarán ocasiones en las que la menor entidad del hecho se evidencie con tal nitidez que el presupuesto subjetivo que exige el precepto, ligado a las circunstancias personales del autor, pase a un segundo plano. Dicho con otras palabras, el peso de lo objetivo puede degradar la intensidad en la exigencia de lo subjetivo. Todo ello sin olvidar que las circunstancias personales de quien comete un hecho delictivo de escasa relevancia nunca pueden ser criminológicamente equiparadas a las de aquel que forma parte de una estructura, más o menos organizada, destinada a la comisión del delito.

En este caso, el acusado entregó a otra persona una bolsita que contenía 0,949 gramos de cocaína, con una riqueza del 81,4% (0,77 gramos de cocaína pura) a cambio de sesenta euros y que tras cachearle los policías y registrar el vehículo que conducía hallaron en su poder cuatro bolsitas más que contenían también cocaína. El total de la cocaína incautada asciende a 3,520 gramos de cocaína pura.

Por otro lado, respecto de las circunstancias personales del acusado en el informe realizado por el SAJIAD, se describe un consumo habitual de cocaína en los último cinco años, de carácter esporádico circunscrito a entornos de ocio, sin llegar a instaurar habitualidad, y consumos puntuales de derivados anfetamínicos desde hace dos años, y que en el análisis practicado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, Departamento de Sevilla, folio 40 de la causa, resulta que dio negativo a sustancias estupefacientes.

Con tales circunstancias, la cantidad de droga destinada al tráfico debe considerarse de escasa entidad.

Las circunstancias personales del acusado parecen indicar que nos hallamos ante una venta al menudeo por una persona consumidora de cocaína, al menos en los últimos cinco años y esporádicamente como indica el informe del SAJIAD, vinculado a su tiempo libre.

Por tanto, resulta procedente la apreciación del citado tipo atenuado, con la consiguiente imposición de la pena inferior en un grado.



TERCERO. - Del delito es responsable criminal en concepto de autor del art. 28 C.P . el acusado D.

Carlos Daniel , quien como hemos expuesto, ha quedado probado realizaba material y voluntariamente una actividad de venta de cocaína a terceros.



CUARTO.- No concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.



QUINTO.- A tenor de los arts. 56 , 61 y 66. Código Penal , teniendo en cuenta la cantidad de droga intervenida, así como la carencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal y de antecedentes penales, entendemos dentro del margen legal de la pena aplicable (1 año y 6 meses a 3 años de prisión) que resulta proporcionada a los hechos enjuiciados la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y una multa de 150 euros, con dos días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

De conformidad con los arts. 374 y 127 del Código Penal procede decretar el decomiso y destrucción de la droga intervenida y de 60 euros de los 375 euros intervenidos, así como el embargo parcial para el pago de la multa impuesta, con devolución al acusado del resto del dinero.



SEXTO. - Por imperativo de los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se imponen al responsable criminal del delito.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Carlos Daniel como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del art. 368 Código Penal ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS de PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CIENTO CINCUENTA EUROS (150,00 €), con dos días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas de este juicio.

SE DECRETA EL DECOMISO de toda la droga intervenida en la presente causa, procediéndose a su destrucción y el decomiso de 60 € así como el embargo parcial para el pago de la multa de 150 €, procediendo a la devolución de los 165 euros restantes.

Abónese el tiempo que el acusado haya estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

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