Sentencia Penal Nº 660/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 660/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1356/2018 de 20 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AMER MARTIN, ALICIA

Nº de sentencia: 660/2018

Núm. Cendoj: 46250370022018100482

Núm. Ecli: ES:APV:2018:6378

Núm. Roj: SAP V 6378/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-1-2015-0073668
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 001356/2018- -
Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000517/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 12 DE VALENCIA
Instructor JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 10 DE VALENCIA, DIP 2785/13
SENTENCIA Nº 660/2018
===========================
Presidente
Dª. MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA
Magistrados/as
D. FRANCISCO JAVIER GARCIA -MANUEL AGUIRRE
Dª. ALICIA AMER MARTIN, ponente
===========================
En Valencia, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Sres/as. anotados al margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 7 de junio de 2018,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 12 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado [PAB] con el
numero 000517/2017, por delito de Tenencia de Armas.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Carlos Daniel , representado por el Procurador de los
Tribunales CARIDAD MONTALBAN GARCIA y dirigido por el Letrado PABLO ANDUJAR DURA; y en calidad de
apelado, El Ministerio Fiscal representado por Dª VERONICA GUTIERREZ PEREZ; Ha sido Ponente la Magistrada
Dª ALICIA AMER MARTIN, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: .

'Primero.-El 10 de julio de 2015 el acusado Carlos Daniel -mayor de edad y sin antecedentes penales- poseía un arma de fuego corta consistente en un cañón alarma, que carece de marca, modelo y número de serie y que tiene la inscripción 'Depose' en la parte posterior, arma metálica, con la apariencia de un cañón en formato reducido, cuyo funcionamiento es tiro a tiro mediante una argolla que mantiene sujeto el martillo en su parte más atrasada y que lo libera tras estirar una cuerda atada a la citada argolla, en buen estado de conservación y sin impedimentos para ser operativa, clasificada como arma de fuego en el apartado 3 de la categoría 6ª del artículo 3 del Reglamento de Armas, por lo que su pertenencia requiere guía de pertenencia y estar inscrita en un Libro- Registro diligenciado por la Intervención de Armas respectiva, pero el acusado carecía de la citada guía y no la tenía inscrita en esta clase de Libro. Con anterioridad a la fecha indicada el acusado puso a la venta el arma descrita en la página 'milanuncios.com'.

El 10 de julio de 2015 el acusado Amadeo -mayor de edad y sin antecedentes penales- estaba en posesión, en su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM000 , de Valencia, de un arma de fuego corta consistente en un revólver del siglo XIX tipo 'Lefaucheaux', que carece de marca, modelo, número de serie y año de fabricación, si bien puede fecharse el mismo como anterior al año 1890, es un arma metálica, de funcionamiento de repetición y de accionamiento en simple y doble acción, en buen estado de conservación y sin impedimentos para ser operativa, clasificada como arma de fuego antigua en el apartado 2 de la categoría 6ª del artículo 3 del Reglamento de Armas, por lo que su pertenencia requiere guía de pertenencia y estar inscrita en un Libro- Registro diligenciado por la Intervención de Armas respectiva, pero el acusado carecía de la citada guía y no la tenía inscrita en esta clase de Libro.

Carlos Daniel había fotografiado este revólver en el domicilio de Amadeo y también lo puso a la venta en la página antes mencionada, sin que conste que lo hiciese con el consentimiento de su poseedor, aunque pudo hacer las fotografías porque sí contaba con tal consentimiento para ofertar a la venta algunos otros objetos antiguos.

Amadeo es anticuario y ha colaborado con la Policía Nacional en ocasiones, no teniendo intención de usar el arma que poseía con fines ilícitos.

Segundo.-Contra el auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado, de fecha 7 de octubre de 2015, la defensa de Carlos Daniel interpuso, mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2015, recurso de reforma, que no fue resuelto hasta el 1 de junio de 2017. En ese período las actuaciones judiciales estuvieron relacionadas con el nombramiento de un perito para verificar la autenticidad de un cuadro, que no se llegó a efectuar.'

SEGUNDO.- Estableciendo el fallo de la citada resolución: '1º.- Debo CONDENAR y CONDENO a Amadeo , como autor responsable de un delito de tenencia de armas reglamentadas careciendo de las licencias o permisos necesarios, con la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de cuatro meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas.

Se decreta el decomiso del revólver tipo 'Lefaucheux' objeto del delito, para proceder a su destrucción.

2º.- Debo CONDENAR y CONDENO a Carlos Daniel , como autor responsable de un delito de tenencia de armas reglamentadas careciendo de las licencias o permisos necesarios, con la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de siete meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas.

Se decreta el decomiso del cañón alarma objeto del delito, para proceder a su destrucción.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Carlos Daniel se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria, señalándose para deliberación y resolución, expresando el ponente el parecer de la Sala.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Fundamenta la representación procesal de Carlos Daniel su escrito apelatorio en los motivos que, a continuación, en modo de síntesis se exponen. En primer lugar, Error en la Valoración de la Prueba e infracción del articulo 564.1.1º del C.P por indebida aplicación del mismo, al considerar que el cañon de señal o alarma no puede calificarse como 'arma' a tenor del informe pericial realizado y ratificado en el acto del plenario; El segundo lugar, error en la valoración de la prueba e infracción del principio de minima intervención del derecho penal por cuanto sostiene que la finalidad de la tenencia del cañon de alarma lo era para su venta, lo cual, mantiene no se trata de un fin ílicito, por lo que entiende que la tenencia del mismo sin la licencia o permiso perceptivo sería constitutivo de una infracción administrativa leve, por lo que concluye que no existe prueba alguna que justifique que los hechos atribuidos al apelante sean merecedores de sanción penal; En tercer lugar y subsidiariamente alega error en la valoración de la prueba e infracción del articulo 565 por inaplicación del mismo e infracción del articulo 789.3 de la Lecrim, por cuanto considera que existe error al no considerar acreditado que el recurrente no tenia intención de utilizar el cañon de alarma con fines ílicitos, por lo que viene a solicitar la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables y subsidiariamente se le condene como autor de un delito de tenencia de armas reglamentarias sin licencias o permisos necesarios previstos en el art. 565 CP en relación con el art. 564.1.1º CP, con la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 3 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por parte del Ministerio Fiscal se procedió a impugnar el recurso formulado interesando la confirmación de la resolución impugnada.



SEGUNDO.- A la vista de las alegaciones formuladas por el apelante, el estudio de las actuaciones y el visionado del acto de la vista, este Tribunal considera que en este caso existe prueba suficiente para ratificar la decisión adoptada por la Magistrada 'a quo', habiéndose practicado la misma conforme a Ley y habiendo sido interpretada conforme a las normas de la lógica y de la experiencia. Y ello se deduce, entrando a valorar el primer motivo del recurso, del análisis efectuado por la Sala, del informe pericial emitido por el grupo de balística Forense de la Brigada de la Policia Cientifica (f. 85 a 93) y por el Subgrupo de Patrimonio Historico de la Dirección General de la Policia (f. 81, 82), de los cuales se concluye de forma meridiana la consideración como arma del cañon de alarma, al determinar, con cita textual, que: ' el mismo se encuentra en buen estado de conservación y no se observan impedimentos para que el arma sea utilizada (...)' y por otro lado, que ' ...pese a que tiene la posibilidad de realizar fuego real con la misma, resulta difícil incardinarla perfectamente en las actuales categorías del reglamento de armas, pudiendo incluirse dentro de la definición de arma artística ( art. 3.3º.6ª del vigente reglamento de armas, por lo que para su tenencia seria necesario disponer de la correspondiente guía de pertenencia del arma (art. 88) y cumplir los requisitos del art. 107 del citado reglamento...' Veamos que requisitos determina el citado precepto, en lo que al caso enjuiciado interesa: Artículo 107 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Armas: ' El uso y tenencia de armas de las categorías 6.ª y 7.ª, 4, se acomodará a los siguientes requisitos: /.../ b) Las personas físicas y jurídicas coleccionistas de armas de avancarga o de otras armas de fuego antiguas, históricas o artísticas, sus reproducciones y asimiladas, susceptibles o no de hacer fuego, y de armas sistema 'Flobert' podrán poseerlas legalmente si las tienen inscritas en un Libro-Registro, diligenciado por la Intervención de Armas respectiva, en el que se anotarán las altas y bajas. Queda prohibido el uso de las armas inscritas en dicho Registro. Para la circulación y transporte será necesaria una guía especial, que expedirá, en cada caso, la Intervención de Armas, a la vista de los datos que consten en el Libro, haciendo constar el destino concreto. (...) d) Para la tenencia y uso por personal con licencia A de armas de avancarga y de las armas de la categoría 6.ª, 2, así como de las armas sistema 'Flobert', corresponderá expedir la guía de pertenencia a las autoridades que se determinan en el artículo 115. Asimismo, dichas autoridades podrán expedir al personal a que se refiere el artículo 114 la autorización especial de coleccionistas, comunicándolo a efectos de control al Registro Central de Guías y de Licencias de la Guardia Civil.

e) No obstante lo dispuesto en otros preceptos de este Reglamento, se considerará autorizada la posesión en el propio domicilio, sin los requisitos determinados en ellos, de un arma de fuego corta o larga de las no prohibidas a particulares, acreditando su especial valor histórico o artístico, o de dos armas de avancarga, documentadas con las correspondientes guías de pertenencia, previa aportación del informe de aptitud regulado en el artículo 98, adoptando las medidas de seguridad necesarias para su custodia y no pudiendo utilizarlas ni enajenarlas, salvo dando cumplimiento a lo dispuesto al respecto en los preceptos específicos de este Reglamento. La infracción de lo dispuesto en este apartado tendrá la consideración de grave y llevará aparejada en todo caso la retirada definitiva de las armas de que se trate.' Determinado lo anterior, resulta evidente, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, que el cañón de alarma sí se califica como arma, del subtipo de artística efectivamente, pero tal calificación no obsta para que deban cumplirse los requisitos exigidos reglamentariamente, lo cual no acontece en el caso que nos ocupa tal y como se razona en la sentencia recurrida. Es decir, el cañón de alarma no se encontraba inscrito en el Registro perceptivo ni contaba con la guía de pertenencia, previo informe de aptitud del articulo 98 del citado reglamento, tal y como quedo acreditado en el acto de la vista a través de la prueba desplegada.

En atención a lo expuesto, no puede afirmarse que haya habido un error en la apreciación de la prueba, sino al contrario, una razonable convicción acerca de la culpabilidad de la conducta desplegada por el acusado, la cual ha sido confirmada por las pruebas practicadas en el acto de la vista que se consideran suficientes para justificar el tenor de la sentencia condenatoria y ello al haberse puesto de manifiesto los hechos por el propio acusado que reconoce su tenencia, y sin que los informe periciales haya sido impugnados, informes periciales que pone de relieve el funcionamiento del arma y la necesidad de licencia y guía para su tenencia, por lo que consecuentemente el primer motivo se desestima.



TERCERO.- Consecuentemente con lo antedicho, los hechos declarados probados se encuentran claramente tipificados en el artículo 564.1 del CP, estableciendo en este sentido, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de abril de 2014 que: ' El delito de tenencia ilícita de armas aparece regulado en los arts. 563 y 564 CP , como infracción de pura actividad contra la seguridad interior del Estado, formal y de riesgo abstracto(general o comunitario). La doctrina científica y jurisprudencial considera el delito de tenencia ilícita de armas como un delito permanente, en cuanto la situación antijurídica se inicia desde que el sujeto tiene el arma en su poder y se mantiene hasta que se desprende de ella; como un delito formal, en cuanto no requiere para su consumación resultado material alguno, ni producción de daño, siquiera algún sector doctrinal prefiere hablar al respecto de un delito de peligro comunitario y abstracto, en cuanto el mismo crea un riesgo para un número indeterminado de personas, que exige como elemento objetivo una acción de tenencia (y por ello es calificado también como tipo de tenencia) que consiste en el acto positivo de tener o portar el arma. Como elemento subjetivo atinente a la culpabilidad se exige el animus posidendi, esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma, pese a la prohibición de la norma( SSTS. 709/2003 de 14.5, 201/2006 de 1.3 ).' Así, aplicado la doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, concurren los requisitos del tipo enumerados, para que proceda la ratificación de la condena impuesta sin que prospere el principio de intenvención minima del derecho penal invocado por el apelante al encontrarse el cañon de alarma en posesión del acusado y tener conocimiento el mismo de la ilicitud de su tenencia sin los correspondientes permisos y registros.

Finalmente, misma suerte desestimatoria debe correr el motivo instado de forma subsidiaria por el que se solicita la aplicación del art. 565 del CP al constar acreditado el fin ilícito de la tenencia del cañon de alarma como es su venta, tal y como el propio acusado puso de manifiesto. Consecuentemente el motivo se desestima.



CUARTO.- En consecuencia procede desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Daniel y CONFIRMAR íntegramente la sentencia de fecha 7 de junio de 2.018, dictada por Juzgado de lo Penal nº 12 de Valencia en los autos de procedimiento abreviado 517/2017, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Contra la presente resolución, no cabe interponer recurso alguno, al haber sido incoado el procedimiento en fecha 7/10/2015 y por tanto antes del 6 de Diciembre de 2015, conforme a la D. Transitoria Única de la Ley 41/2015, por la cual solo cabe interponer recurso de casación en los procedimientos en los que la incoación del mismo se ha producido a partir de dicha fecha.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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