Sentencia Penal Nº 660/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 660/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1813/2018 de 19 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESPUNY SANCHIS, MARTA

Nº de sentencia: 660/2018

Núm. Cendoj: 46250370052018100531

Núm. Ecli: ES:APV:2018:4636

Núm. Roj: SAP V 4636/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Rollo Apelación ADL1813/2018
Juicio sobre Delito Leve2012/2017
Instrucción núm. 15de Valencia
SENTENCIANº 660/2018
Valencia, a 19 de diciembrede 2018
En nombre de S.M. el Rey, la Ilma. Sra. Doña. MARTA ESPUNY SANCHIS, Magistrada de la Sección
Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto el presente recurso
de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 252/2018 de fecha 18 de octubre, dictada
en sede del Juzgado de Instrucción nº 15de Valencia, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 2012/2017, habiendo
sido partes en el recurso:
Apelante, don Ramón representado por la Procuradora Sra. María Montalt del Toro y asistidos por el
letrado Sr. Carlos Cervelló Juan.
Y apelado, Mº Fiscal; resulta,

Antecedentes


PRIMERO.-La Sentenciarecurrida de fecha 18 de octubre de 2018, concluía que: 'Que debo condenar y condeno a Ramón y Carolina como responsables directamente en concepto de autores de un delito leve de ocupación de inmueble previsto y penado el el articulo 245.2 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de TRES MESES de multa con cuota diaria de SEIS euros y la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago fuera procedente y al pago de las costas procesales por mitad'.



SEGUNDO.-Se recibieron las actuaciones en esta Secretaría el 10de diciembre, señalándose para resolución el 19de diciembre.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la Sentenciarecurrida, que declara: 'Resulta probado y así se declara que Banco Santander S.A. es propietario de la vivienda sita en la AVENIDA000 número NUM000 puerta 3ª de Valencia. La vivienda citada fue adquirida mediante escritura de dación de inmuebles en pago de deuda otorgada en Valencia con fecha 30 de enero de 2015 ante el Notario D. Ubaldo Nieto Carol bajo el número 169 de su protocolo general. Carolina con DNI NUM001 , nacida el NUM002 de 1995 y Ramón , con DNI NUM003 , nacido el NUM004 de 1974 accedieron a la vivienda propiedad de Banco de Santander ya citada y que se encontraba desocupada, sin el consentimiento de dicha entidad bancaria, en fecha no concretada, en el mes de febrero de 2018 y fijaron en ella su morada en la que permanecieron cuando menos hasta el día 25 de Junio de 2018. En la actualidad ya no residen en dicha vivienda'.

Fundamentos


PRIMERO.-Frente a la sentenciade 18 de octubrede 2018 que condenaa Ramón y a Carolina , como responsables en concepto de autoresde un delito levede ocupación de inmueble, se interpone recurso de apelaciónpor su defensaargumentando que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia al condenar a Ramón sin prueba suficiente para acreditar su culpabilidad toda vez que no existe ningún dato que acredite que el Sr. Ramón residiese en el inmueble objeto de procedimiento. A dicho recurso se ha opuesto el Ministerio Fiscal al sostener que a tenor de la declaración de la denunciada y del agente de policía número NUM005 , se desprende que a fecha de 25 de junio de 2018, ambos denunciados aún se encontraban en el inmueble objeto de usurpación.



SEGUNDO.-En relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se invoca como infringido, el Tribunal Supremo ha declaradoen su sentencia de 24 de abril de 2006 establece que 'se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos'.

Y en la de 27 de junio de 2006 señala que 'la presunción de inocencia no debe confundirse con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, pues como precisaron la STC. 36/86 y el auto 338/83: 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador....'.



TERCERO.-En el supuesto que se enjuicia, tras la lectura de la sentencia que ahora se recurre se observa que la misma se basa en auténtica prueba de cargo, que se expone de forma razonada sin apreciarse el vacío probatorioque se invoca.

Así, la condena se basa en la declaración del agente de la Policía número NUM005 quien manifestó haberse personado en el inmueble sito en la AVENIDA000 número NUM000 puerta NUM006 de Valencia y entrevistarse con la otra denunciada doña Carolina quien reconoció a los agentes que residía en el citado lugar desde hacía unos tres meses en compañía de su pareja, quien resultó ser Ramón , contenido que a su vez se recoge en el oficio obrante al folio 121 de la causa.

La ocupación del citado inmueble a su vez, tal y como indica la sentencia viene corroborada por la Diligencia de Requerimiento efectuada el día 25 de junio de 2018 ya que la misma consta realizada en la persona de Ramón cuando se le notificó la resolución de fecha 29/5/2018.

A lo anterior cabe a su vez añadir que en fecha de 11 de octubre de 2018 el Sr. Ramón en compañía de doña Carolina comparecieron ante el Juzgado de instancia para facilitar el domicilio común, si bien distinto al que nos ocupa, pero común a ambos en todo caso, extremo éste último que corrobora que ambos denunciados, como pareja que eran, ya convivían cuando se realizó la primera diligencia de identificación.

En definitiva, lo que pretende -legítimamente- la parte recurrente es sustituir las conclusiones del juez a quo, nacidas de la inmediación en la práctica de las pruebas, por sus propias e interesadas valoraciones, valorando de distinta forma las pruebas personales practicadas en juicio. Y lo cierto es que este Tribunal no puede proceder a valorar de forma discrepante la prueba personal cuya práctica no ha presenciado, pues la inmediación, como se afirma por el Tribunal Supremo, 'aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente, es presupuesto de la valoración de esta clase de pruebas, de forma que la valoración del Tribunal de instancia no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria que deba ser corregida' ( STS, Sala 2ª, nº 1592/2003, de 25/11/2003, recurso de casación nº 285/2003).

Dicho lo anterior, debe concluirse que la conclusión condenatoria que ahora se pretende combatir trae causa deelementos de prueba diversos y suficientes en su conjunto para enervar el principio de presunción de inocencia,por lo que procede la desestimación del motivo alegado en el recurso.



CUARTO.-En cuanto a las costas, siendo desestimatorio el recurso, procede la imposición a la apelante de las costas de esta alzada ( artículo 240 L.E.Crim).

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto Ramón representado por la Procuradora Sra. María Montalt del Torocontra la sentencia de 18 de octubrede 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción número 15de Valencia en el procedimiento de referencia.



SEGUNDO.-CONFIRMAR la resolución a que se contrae el presente recurso, con expresa imposición de costas al apelante.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndose saber que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Únase testimonio de esta resolución a los autos de su razón y al rollo de Sala.

Cumplidas que sean las diligencias, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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