Sentencia Penal Nº 660/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 660/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 17/2019 de 18 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 660/2019

Núm. Cendoj: 08019370102019100561

Núm. Ecli: ES:APB:2019:14401

Núm. Roj: SAP B 14401:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 17/19

Juicio de DELITO LEVE núm. 41/18

Juzgado de Instrucción núm. 5 de Mataró

S E N T E N C I A No.

En la ciudad de Barcelona, a Dieciocho de Octubre de dos mil diecinueve.

VISTO,en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Dña. Montserrat Comas d' Argemir Cendra, Magistrada de la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal unipersonal, el presente rollo dimanante del Juicio de Faltas procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por Un delito leve de lesiones, causa que deriva del recurso de apelación interpuesto por Cesar contra la Sentencia dictada.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 20-2-2019 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio arriba referenciado, en la que se condena a Cesar como autor de un delito leve de lesiones a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de doce euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa y al pago de las costas. Y, a que indemnice a Miriam en la suma de 180,90 euros.

TERCERO.-Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación. Admitido a trámite, se ha presentado escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL y por la defensa de Miriam, solicitando la confirmación de la sentencia y, tras remitirse las actuaciones originales a esta Audiencia Provincial, se ha designado por turno de reparto para la resolución del presente recurso a la Magistrada Sra. Montserrat Comas d' Argemir Cendra.


SE ACEPTANlos que constan en la sentencia de instancia y que se dan aquí por reproducidos


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El apelante fundamenta el recurso de apelación en base a los siguientes motivos jurídicos: a) error en la apreciación de la prueba; b) no aplicación de la eximente de legítima defensa del art. 20.4 CP y c) inexistencia de infracción del art. 61 y sgs del CP. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra absolutoria para el mismo ó en su caso acorde con los pedimentos del recurso.

La base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical de la testigo-denunciante así como de los testigos presenciales Reyes y Fausto, prueba en la que fundamenta la sentencia la acreditación de los hechos. Dicha prueba tiene carácter de prueba de carácter personal, cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, ilógica o irracional.

Así lo viene sosteniendo de forma reiterada y constante la Jurisprudencia del TS en las STSS nº 1097/2011, de 25-10-2011 y nº 383/2010, de 5-5- 201012 -con precedentes en las de 24 de septiembre, 16 de octubre, 30 de noviembre de 2009, y 26 de enero de 2010-, al establecer que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

Pues bien, valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, no constato ningún error en la valoración de las pruebas en el plenario con inmediación del Juzgador y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim.), dada la inexistencia de inferencias absurdas, irracionales, incongruentes o arbitrarias. Se motiva además de forma explícita y con rigor las razones por las que se otorga credibilidad a la declaración de la testigo-denunciante, y a dos testigos presenciales de los hechos, corroborados por la visualización del video gráfico aportado por la discoteca donde sucedieron los hechos, frente a la declaración exculpatoria del denunciado.

Frente a ello el recurrente se limita a ofrecer su propia versión de los hechos y su propia valoración subjetiva y con interés de parte de la prueba practicada, lo que implica una discrepancia con la valoración que se hace en la sentencia, debiendo prevalecer la de ésta por ser la imparcial y objetiva, sin que en esta segunda instancia, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción judicial racional y correctamente valorada.

TERCERO.-El segundo motivo del recurso es por infracción del ordenamiento jurídico, referido a la existencia de legítima defensa en la conducta del

Jurisprudencialmente el Tribunal Supremo ha venido acuñando el concepto de 'legítima defensa' de forma reiterada y pacífica. En la STS de 18 de diciembre de 2003 se establece que 'la legítima defensa, como causa excluyente de la antijuricidad, se asiente en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegítima y la necesidad de defenderse por parte de quien la sufre. Por agresión debe entenderse 'toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles', creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un 'acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo' pero también 'cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato', como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente'.

La STS de 26 de abril de 2010 insiste en 'la constante doctrina de nuestra jurisprudencia que fija como requisitos de la exención: a) la agresión ilegítima , que debe ser actual o inminente y en todo caso previa respecto del acto cometido por el acusado; b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que implica, subjetivamente, que quien actúa lo hace precisamente con el designio de defensa y, objetivamente, la funcionalidad del acto a esa finalidad, examinada desde las circunstancias del caso , entre las que se atenderá al medio utilizado; lo que también implica que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo , siendo de señalar que la fuga no es exigible ( STS 1766/88 de 9.12 ), y c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor (doctrina fijada, entre otras en la Sentencia de este Tribunal nº 1180/2009 de 18 de noviembre , recordando las nº 527/2007 de 5 de junio y la nº 1131/2006 de 20 de noviembre ). De esos requisitos algunos tiene tal trascendencia que su ausencia obsta la consideración incluso de la exención incompleta. Según reiterada Jurisprudencia, por ejemplo la Sentencia de este Tribunal nº 1515/2004 de 23 de diciembre , el único que puede justificar la eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, pero tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados ya que de ellos solamente cabe predicar que concurren o no concurren. Y puede decirse que equivale a su concurrencia la hipótesis de la denominada 'legítima defensa putativa' que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, ni se ha producido ni es inminente, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye'.

La STS de 4 de marzo de 2011 establece que 'puede entenderse en un doble sentido; como necesidad de una reacción defensiva y como necesidad de los medios empleados para su realización, aptitud y proporcionalidad de los mismos. En el primer sentido, la necesidad de la defensa exige la actualidad de la agresión, presente en su existencia y persistente en la creación de un riesgo para el bien jurídico de que se trate. Ello determina la autenticidad del 'animus' defensivo, elemento subjetivo concurrente de carácter general, exigible en la causa de justificación para neutralizar el desvalor de acción presente en el comportamiento típico. En el segundo sentido ha de precisarse que la necesidad del medio ha de llevarse a un plano referencial de proporcionalidad o correspondencia entre el ataque y la reacción defensiva. Así como la necesidad constituye premisa básica para cualquier consideración sobre la legítima defensa, tanto como eximente completa o incompleta, la proporcionalidad viene referida a la relación entre la entidad del ataque y la defensa, con especial atención a los medios empleados para impedir o repeler la agresión, que si, cualitativa o cuantitativamente, se ofreciesen desfasados, faltos de una racional correlación, al suponer un exceso intensivo en la reacción contrarrestadora, impidiendo el juego de la eximente plena, sólo permitirían, en su caso, la estimación de la incompleta'.

En definitiva, de los hechos declarados probados, no desvirtuados por este recurso, se concluye la inexistencia de esta exención de la responsabilidad penal invocada. El golpe en el abdomen recibido por el denunciado -del que ni siquiera se presentó denuncia- no justifica que de forma deliberada propinara a la Sr. Miriam una bofetada en la cara con tal intensidad que, para no caer al suelo, tuvo que ser sujetada por amigos que le acompañaban. La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler una agresión, implica, subjetivamente, que quien actúa lo hace precisamente con el designio de defensa y, objetivamente, la funcionalidad del acto a esa finalidad. Teniendo en cuenta su profesión de vigilante de seguridad su agresión no es defensiva.

CUARTO.-Respecto a la existencia de infracción del art. 61 y sgs del CP, al ser desproporcionada la pena impuesta en relación a los hechos y a su fuente de ingresos.

Se ha de recordar que conforme a Jurisprudencia reiterada la aplicación de la extensión de la pena dentro de los límites marcados, en libre uso del arbitrio judicial, es facultad del Tribunal de instancia que va referida a juicio de equidad y que no debe revisarse salvo cuando se haya infringido el principio de legalidad aplicando una pena distinta, o la impuesta sea improcedente por exceder en el máximo o en el mínimo de la extensión legalmente establecida en el tipo penal. El Juzgador razona la pena impuesta de dos meses de multa en el fundamento de derecho segundo de la sentencia con un razonamiento que no es irracional. No se considera desproporcionada a los hechos.

En cuanto a la cuantía monetaria de la cuota multa, ciertamente establece el art. 50.5 CP que se deberá tener en cuenta la capacidad económica del culpable. La cuantía de 12 euros diarios en una cantidad cercana al mínimo legal (la cuota diaria máxima alcanza los 400 euros/día) y está basada en los ingresos que percibe el denunciado por su trabajo estable -1.200 euros mensuales- Es por ello que se debe ser confirmada. Es de recordar al efecto que en la STS 320/2012, de 3 de mayo, considera que una cuota diaria de diez euros no precisa una especial motivación, al ser muy cercana a la mínima legal, en los casos en los que no se haya acreditado una especial situación de precariedad o indigencia económica.

QUINTO.-Las costas de la apelación se declaran de oficio al no apreciarse mala fe ni temeridad procesal en la interposición de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por Cesar, contra la sentencia de fecha 20-2-2019 y dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Mataró, en el Juicio arriba referenciado, CONFIRMANDOíntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior sentencia el día de la fecha. Yo la Letrada de la Administración de Justicia DOY FE.


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