Sentencia Penal Nº 660/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 660/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1524/2019 de 12 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALHAMBRA PEREZ, PILAR

Nº de sentencia: 660/2019

Núm. Cendoj: 28079370162019100604

Núm. Ecli: ES:APM:2019:14902

Núm. Roj: SAP M 14902/2019


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MCSM
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0100012
Apelación Juicio sobre delitos leves 1524/2019
Origen:Juzgado de Instrucción nº 06 de Madrid
Juicio inmediato sobre delitos leves 1421/2019
Apelante: D./Dña. Amalia
Letrado D./Dña. ELENA GARCIA GASCO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 660/19
Magistrada:
Pilar ALHAMBRA PEREZ
En Madrid, a 12 de noviembre de 2019
Esta Magistrada ha visto el recurso de apelación interpuesto por Amalia contra la sentencia dictada por el
Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid, en fecha uno de julio de 2019, en la causa arriba
referenciada.
La apelante ha estado asistida por la letrada Doña Elena García Gasco.

Antecedentes

I. El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así: 'Se declara probado que sobre las 16:40 horas del día 28/06/19, la denunciada Amalia solicitó los servicios del taxi conducido por Urbano , que la trasladó desde el nº 21 del Paseo de Extremadura hasta la calle Brescia, marcando la carrera el precio de 19€, esperando en el taxi a que bajase alguien de su parte para abonar la carrera, pasando más de 10 minutos sin que bajase nadie, marchándose la denunciada sin abonar la carrera, llamando el taxista a la policía que se personó en el lugar de los hechos, identificando a la denunciada que finalmente no abonó la carrera que en ese momento ascendía, por el tiempo de espera trascurrido a 27,55€, que reclama el denunciante El fallo de la sentencia recurrida dice así: 'Que debo condenar y condeno a Amalia , como autor criminalmente responsable de un delito leve de estafa, anteriormente definido, a la pena de MULTA DE UN MES con una cuota diaria de SEIS EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, al pago de las costas del proceso y a indemnizar a Urbano en la suma de 27,55 € a que asciende el importe del fraude II. La recurrente solicitó la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estimen sus pedimentos.

III. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación y solicitó la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Alega, en el primer motivo del recurso de apelación, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 CE por indebida aplicación de los artículos 248 y 249 CP y ello porque considera que los hechos descritos no son constitutivos del delito leve de estafa ya que no concurren los requisitos del citado tipo penal puesto que se trata de un incumplimiento contractual puesto que la denunciada en ningún momento ocultó que no tenía dinero para abonar el taxi y que cuando bajó del domicilio llevaba el dinero pero, dado el trato recibido, no abonó la cantidad adeudada que eran 19 euros y no la reclamada por el tiempo de espera.

Sostiene que siempre tuvo la intención de pagar, pero no lo hizo por motivos ajenos a ella y que si no hubiera existido dicha intención no hubiera regresado al lugar. Alega que tiene permiso de residencia en vigor.

Al hilo de lo anterior el argumento tercero sostiene error en la valoración de las pruebas y falta de motivación porque vuelve a insistir en la errónea valoración de las pruebas llevada a cabo por el Juez a quo y porque no se han acreditado los elementos típicos del delito de estafa.

No asiste la razón a la recurrente en sus argumentos. Son contradictorias las versiones ofrecidas por el denunciante y por la denunciada, no han comparecido los agentes de Policía que asistieron a los hechos, previa llamada del denunciante, por lo que cada uno de ellos sostiene una versión de los hechos. Sin embargo, existe un hecho probado por reconocimiento de ambas partes que es la falta de pago de la carrera que realizó el taxista.

Así pues, en principio, se trata de un contrato verbal, como es la prestación de un servicio a cambio de precio, es decir, la realización de una carrera por parte de un taxi a cambio de precio, no se abonó. Después de este hecho acreditado, procede establecer la distinción entre incumplimiento contractual y delito de estafa. Para que se den los elementos típicos del citado delito es preciso que concurra un dolo antecedente, pues si el dolo es consecuente se trataría de un incumplimiento contractual a reclamar en la vía civil.

El engaño del delito de estafa exige ese dolo antecedente. Si el incumplimiento se da por causas sobrevenidas, la reclamación es civil.

Para distinguir uno de otro hemos de partir de las circunstancias concurrentes que ponen de manifiesto la intención del autor. En este caso se trata de la prestación de un servicio que es totalmente voluntario por parte de la persona que decide solicitar dicho servicio. Es decir, el servicio de taxi es un servicio que una persona solicita voluntariamente. Si cuando lo solicita no lleva dinero para pagar, sabiendo que debe hacerlo al final de la carrera, este dato por sí solo acreditaría la intención de no pagar.

Alega la recurrente que ella sí tenía intención de pagar, pero que no lo hizo por motivos ajenos a ella que no ha explicado. Ha dicho que el taxista no la dejaba bajar del vehículo, ha mezclado elementos de índole sexual que tampoco ha explicado. Lo cierto es que se baja del vehículo y es localizada por los agentes. Por otro lado, nadie bajó a abonar la carrera. Y se bajó voluntariamente ya que no consta que el denunciante ejerciera fuerza alguna sobre ella.

Sostiene que cuando bajó llevaba dinero para pagar la carrera, pero no lo hizo porque la había tratado mal el denunciante, lo que no queda acreditado.

Ha leído unos mensajes supuestamente remitidos a la persona que debía abonar la carrera, pero no se han aportado y tampoco consta ni el destinatario, ni la fecha ni la hora por lo que pueden pertenecer a otros hechos.

Tampoco se ha aportado a dicha persona como testigo.

Por todo ello se consideran acreditados los hechos, es decir que la recurrente se subió al taxi sabiendo que no llevaba dinero para abonarlo y tampoco en el destino lo abonó persona alguna, sin que haya acreditado los motivos por los que no solicitó otro transporte público menos gravoso, como el Metro o un autobús, puesto que eran las 16:40 horas. Quizá la única explicación es que en estos medios de transporte el servicio se ha de abonar antes de su prestación y en el taxi se abona al final, cuando se conoce el total del importe. Lo cierto es que la supuesta persona que iba a bajar a abonar la carrera no lo hizo y tampoco consta que la denunciada llevara dinero para realizar dicho pago, ni antes de coger el taxi ni después, cuando había surgido el conflicto acerca de su abono.

En cuanto a las alegaciones realizadas por la denunciada relativas a que el denunciante la trató mal y le realizó insinuaciones de índole sexual, no ha quedado, en modo alguno, acreditado.

Por todo ello, en el acto del juicio oral se considera que se han practicado pruebas de cargo, suficientes y aptas, para enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara a la denunciada, careciendo de importancia a estos efectos si está en posesión o no del permiso de residencia porque el delito leve de estafa se puede cometer tanto por un nacional como por un extranjero con residencia regular o irregular en territorio nacional.

Se desestiman los argumentos primero y tercero del recurso de apelación.



SEGUNDO: En cuanto a la falta de motivación de la pena de multa, se le ha impuesto la mínima de un mes, por lo que no es necesaria su motivación.

En cuanto a la cuota de la multa, se ha fijado en seis euros, que se encuentra en una horquilla muy próxima a la mínima de dos euros, habiendo reducido la Sala Segunda del Tribunal Supremo la aplicación de esta cuota mínima a casos de indigencia que ha de probar la denunciada, lo que no ha hecho, puesto que en caso contrario la pena perdería su carácter aflictivo.

En relación a que la carrera eran 19 euros y se reclaman 27,55 euros por el tiempo de espera, procede desestimar este argumento ya que, de acuerdo con el artículo 116 CP, se deben indemnizar todos los daños y perjuicios causados por la comisión de un delito, incluida la reparación del daño y en ésta se incluye el tiempo de espera y de parada del taxi mientras la denunciada se negaba a abonar su importe, pues dicha parada causa un perjuicio que ha de ser reparado.

Por todo lo anterior, se desestima este argumento del recurso de apelación.



TERCERO: De acuerdo con el artículo 123 CP, procede declarar de oficio las costas de ambas instancias.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Amalia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid, en fecha uno de julio de 2019, en la causa arriba referenciada, confirmando dicha resolución en todos sus términos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.