Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 660/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1352/2019 de 24 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO MARTIN, JOAQUIN
Nº de sentencia: 660/2019
Núm. Cendoj: 28079370022019100424
Núm. Ecli: ES:APM:2019:8415
Núm. Roj: SAP M 8415/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO:MJ
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2016/0008811
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1352/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 83/2018
Apelante: D./Dña. Juana
Procurador D./Dña. MIGUEL TORRES ALVAREZ
Letrado D./Dña. EVARISTO GALIANO MUI?OS
Apelado: D./Dña. Indalecio , D./Dña. Marisa y D./Dña. Martina y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA DOLORES PORRAS MENA
SENTENCIA Nº 660/2019
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña CARMEN COMPAIRED PLO
Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
Don JOAQUÍN DELGADO MARTÍN (Ponente)
En Madrid, a 24 de septiembre de 2019.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, el
Procedimiento Abreviado nº 83/18 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles seguido contra
Juana , Modesto , Indalecio , Martina y Marisa por delitos de lesiones y agresión son lesión, venido
a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por la representación de contra la Sentencia dictada
por el expresado Juzgado con fecha 6 de febrero de 2019; siendo también parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Magistrado D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, se dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2019, con el siguiente FALLO: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a los acusados Indalecio , Martina y Marisa y Juana y Modesto todos ellos ya circunstanciados, de los delitos que les venían siendo imputado por el Ministerio Público y acusaciones particulares, declarándose de oficio las costas causadas en el procedimiento, dejando sin efecto desde este momento cualquier medida cautelar de naturaleza penal que en su caso se haya impuesto en ésta causa.' Dicha sentencia contiene el siguiente relato de HECHOS PROBADOS: 'El 2 de mayo de 2016 sobre las 17:00 horas en el Recinto Ferial de Móstoles en las inmediaciones de las atracciones de feria El Canguro se formó altercado y riña en la que intervinieron Indalecio , Martina y Marisa por un bando y Juana y Modesto por otro bando, además de otras terceras personas no identificadas. Que del resultado de la riña Juana sufrió lesiones consistentes en herida en codo y pierna y rodilla, ansiedad, fractura de la 9ª costilla (arco costal), contractura cervical requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa y tratamiento médico consistente en limpieza de las heridas , reposo relativo , tratamiento psiquiátrico y medicación tardando en curar 105 días impeditivos quedando como secuelas estrés postraumático leve (1 punto ). Indalecio sufrió lesiones consistentes en herida de bordes irregulares en pulpejo del primer dedo de la mano derecha requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa consistente en reposo relativo y medicación tardando en curar 8 días no impeditivos no quedando secuelas. Modesto no consta que sufriera lesiones. No consta que Martina sufriera lesiones'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Juana que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 1 de agosto de 2019 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 24 de septiembre de 2019 para la deliberación, votación y fallo del recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Se plantea por el recurrente recurso de apelación la sentencia ABSOLUTORIA de fecha 6 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, alegando una serie de razones para justificar que la sentencia citada incurre en errores en la apreciación de la prueba, solicitando asimismo la nulidad de la sentencia por falta de motivación.
Como viene afirmando el Tribunal Constitucional, el deber de motivación que la Constitución y la Ley exigen impone que la decisión judicial esté precedida de la argumentación necesaria para comprobar que la solución dada sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no el fruto de la arbitrariedad ( STC de 18 de marzo de 1997). En el caso presente, la sentencia contiene las razones que fundamentan de forma suficiente la valoración de las pruebas practicadas, sin que las mismas puedan ser calificadas de arbitrarias. Por ello, cabe desestimar este motivo del recurso de apelación.
SEGUNDO .- Por otra parte, nos encontramos con un recurso de apelación que se ha interpuesto contra una sentencia de instancia absolutoria. La argumentación que fundamenta el recurso de apelación, de aceptarse por este tribunal, conduciría necesariamente a realizar una valoración de las pruebas personales practicadas en la instancia diferente a la realizada por la Juzgado a quo.
Para que en esta segunda instancia pudiera llegarse a una conclusión como la defendida por la recurrente, sería necesario valorar de forma distinta al Juzgado a quo las pruebas personales practicadas en juicio, en relación con las circunstancias fácticas concurrentes, de tal manera que resultara acreditado que concurren todos los elementos de delito de lesiones del artículo 153.2 CP; lo que no está permitido en esta alzada de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional.
Recordemos que el Tribunal Constitucional, a partir de su sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, y recogiendo la postura del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988 caso Ekbatani contra Suecia), viene entendiendo que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que solamente puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Esta doctrina ha sido posteriormente corroborada por las SSTC 170/02, de 30 de septiembre ( con la matización que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197, 198 y 200/02, de 28 de octubre, 212/02, de 11 de noviembre y 230/02 de 9 de diciembre, entre otras.
Según la STC 217/2006, de 3 de julio, ' es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero , 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo , y 114/2006, de 5 de abril ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.' Por todo ello, dado que esta sentencia de segunda instancia no puede realizar una valoración distinta de las pruebas personales practicadas ante la Juzgado a quo, procede desestimar el motivo del recurso de apelación.
TERCERO .- Todo lo cual nos lleva a la desestimación del recurso con declaración de las costas de esta alzada de oficio. ( Art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Juana , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 6 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, en su causa de Procedimiento Abreviado nº 83/18; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.De conformidad con lo establecido en el artículo 847.1º 2º a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
