Última revisión
14/01/2021
Sentencia Penal Nº 660/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10387/2020 de 03 de Diciembre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO
Nº de sentencia: 660/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020100680
Núm. Ecli: ES:TS:2020:4151
Núm. Roj: STS 4151:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/12/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10387/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/11/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: IPR
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10387/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Antonio del Moral García
Dª. Susana Polo García
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 3 de diciembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
'
El máximo de cumplimiento efectivo de la condena de prisión no podrá exceder de 25 años.
A la prohibición del derecho a residir o acudir a Madrid durante el periodo de 10 años una vez se haya cumplido la pena privativa de libertad.
Asimismo , se le condena a responsabilidad civil.
En la sentencia 33/2008, de 26 de septiembre de 2008, dictada por la Ilma . Sección Tercera, en su Rollo de Sala 43/2004, Sumario 42/03 del Juzgado Central de Instrucción 4, ejecutoria 62/09, fue condenado Melchor:
Por el delito de depósito de armas a la pena de prisión de diez años.
Por el delito de depósito de explosivos a la pena de prisión de diez años.
Por el delito continuado de robo de uso de vehículos, a la pena de prisión de tres años.
Por cada uno de los 95 delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa a quince años de prisión por cada uno Total de 1425 años . Por cada uno de los delitos de conspiración para el asesinato cinco años de prisión por cada uno Total de diez años.
A la pena de veinte años de prisión por un delito de estragos .
Como autor de un delito de falsedad de documento oficial, a la pena de prisión de tres años y multa de doce meses con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP.
A la pena accesoria de prohibición de acercarse a las víctimas y acudir al lugar de los hechos delictivos durante un periodo de 10 años, cuando se hallen en régimen de libertad.
El límite de efectivo cumplimiento de las penas privativas de libertad no excederá de 30 años, sin perjuicio de que los beneficios penitenciarios serán sobre la totalidad de las penas impuestas.
Además cumplirá inhabilitación absoluta para las penas de diez años de prisión y superiores y diez años adicionales de inhabilitación absoluta, cumplidas las penas privativas de libertad.
Asimismo, se le condena a responsabilidad civil .
'
Notifíquese el presente auto a las partes, con indicación de contra el mismo cabe recurso de casación, en término de cinco dias, a contar desde la última notificación'.
'Dada .cuenta; por evacuado eI traslado Fiscal, conferido al Ministerio únase el informe emitido a la ejecutoria a que se refiere, y de conformidad con el dictamen, .o ha lugar a la solicitud formulada por la representación procesal del condenado, Melchor, relativa a la acumulación de la sentencia condenatoria francesa, al haber sido la misma ya resuelta por resolución judicial firme (auto de fecha 4 de abril de 201,6), y declarado desierto el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del condenado, en virtud de Decreto del Tribunal Supremo de fecha 31 de mayo de 2016'
'Dada cuenta; por evacuado el traslado Fiscal, conferido al- Ministerio únase el informe emitido a la ejecutoria a que se refiere, y de conformidad con el dictamen no procede la aclaración de la providencia de fecha 7 de febrero de 2020, toda vez que la misma no adolece de concepto oscuro alguno, que sea necesario aclarar, ni error material, que sea necesario rectificar, respecto del condenado Melchor'.
Motivos aducidos en nombre de Melchor.
Fundamentos
En realidad el recurso va dirigido contra la providencia de fecha 7 de febrero. El incidente de aclaración promovido no era realmente tal, sino un recurso de súplica que planteaba una enmienda a la totalidad de la decisión judicial considerando que erraba en su planteamiento, lo que es obvio que desborda el contenido de una aclaración.
Superada por virtud de una disposición legal a nivel legal ( art. 161.7 LECrim) la polémica sobre si una improcedente aclaración podría considerarse una forma artificiosa de alargar el plazo para recurrir, ningún efecto puede derivarse de ese frustrado recurso de aclaración. Pero no puede despistar acerca del verdadero objeto de la impugnación: la providencia de 7 de febrero.
La jurisprudencia constitucional y la ordinaria nos enseñan que lo relevante no es tanto el formato como la materia. Y esa decisión debería en rigor haber adoptado la forma de auto. Por su contenido tiene acceso a la casación.
La nulidad no es procedente en tanto es providencia con motivación.
Lo recordaba en fechas recientes el ATS de 29 de junio de 2020 recaído en la causa especial 20907/2017: que entronca con precedentes anteriores como la STS 606/2018, de 28 de noviembre invocada tanto por el recurrente como por el Fiscal:
'El principio procesal invocado -intangibilidad- es compatible con el carácter dinámico y variable de la fase de ejecución, que admite, ante nuevos acontecimientos que varíen el marco en que se resolvió (otra condena, beneficios penitenciarios, abono de preventiva de otra causa en que recae una sentencia absolutoria...), la variación de resoluciones firmes. Eso no supone una indeseable relajación del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales con engarce constitucional (no solo con la seguridad jurídica - art. 9 CE-, sino singularmente con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva - art. 24.1 CE- que se predica de todas las partes procesales; también las activas).
Ciertamente son propias de la fase de ejecución de un proceso penal esas variaciones: llegan beneficios penitenciarios que obligan a reelaborar la liquidación de condena; se altera la fecha del licenciamiento -acortándose o distanciándose- por un indulto, por un quebrantamiento de condena... se enlazan las penas en el ámbito penitenciario; recaen nuevas condenas y se abre el incidente de acumulación del art. 988 LECrim., se concede una suspensión de condena que luego hay que revocar; se amplían o reducen los plazos para el abono de la multa... La ejecución no es una foto estable fijada en el momento en que la sentencia adquiere firmeza; se parece más a una película con un guión que será más o menos complicado según los avatares del caso concreto. A veces es muy lineal y previsible; otras, estará salpicado de incidencias.
Ahora bien, esto no significa que en la ejecución todo sea susceptible de variación. También en la etapa de ejecución recaen resoluciones firmes que no pueden modificarse, pues alcanzan fuerza de cosa juzgada. Si renegásemos de esta regla, aniquilaríamos la seguridad jurídica. Ante cualquier petición realizada en ejecución de sentencia no bastaría contestar diciendo que ya se ha resuelto y, en su caso, que lo decidido se refrendó en vía de recurso. Denegada la suspensión de condena, podría volver a pedirse reiteradamente; cada vez que se rechazase. Denegada una acumulación de condena, podría replantearse otra vez y otra, aunque se hubiese resuelto en casación (o en amparo) idéntica pretensión, con el argumento de que la ejecución es algo variable en que todo puede ser reconsiderado. La intangibilidad lleva a dar el asunto por decidido. No es reconsiderable la cuestión. Ya está resuelta.
En la fase de ejecución se suceden resoluciones que a estos efectos tienen distinta naturaleza. Unas, por definición, son revisables ante la aparición de
En la ejecutoria ahora examinada, previa audiencia de las partes, se dictó un auto fechado el 4 de abril de 2016 denegando la acumulación pretendida. El recurso de casación anunciado no fue formalizado. No puede admitirse que, cuatro años después, se quiera privar de eficacia a esa decisión sin que haya acaecido nada jurídicamente relevante, más allá de que el recurrente cree haber encontrado nuevos argumentos para apoyar un criterio que no triunfó. No es ese un planteamiento que podamos respaldar. No ha surgido ningún elemento relevante, novedoso que afecte a la situación.
Aceptar esa pretensión erosionaría hasta límites no tolerables el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, lo que no es un tema baladí o menor.
Es verdad que es propio de la fase de ejecución de un proceso penal que se sucedan variaciones como se ejemplifica en el Auto de esta Sala parcialmente transcrito: (beneficios penitenciarios que alteran el momento del licenciamiento, un quebrantamiento de condena, enlace penitenciario, nuevo incidente de acumulación por una condena posterior...).
Por eso no supone la expulsión del principio de intangibilidad de esta fase.
Rechazada una acumulación de condenas, no puede replantearse indefinidamente. Si llega otra condena, lo ya decidido será intangible: solo cabrá considerar si esa nueva condena altera los términos en que se hizo la acumulación, lo que puede suceder. Pero no cabrá alterar la anterior decisión si para nada incide en ella la condena que se conoce después. O, declarada la prescripción de una pena, no podrá luego esgrimirse una equivocación de tipo jurídico (se computó erróneamente el tiempo de suspensión cuando no debía hacerse según proclama una jurisprudencia posterior) para revocar una decisión firme.
El principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, por otra parte, es reversible: juega tanto para las decisiones contrarias al reo como para las que le son favorables. Otra cosa es que existan excepciones muy tasadas (recurso de revisión, v.gr.) que solo se conceden a la defensa, pero que son las establecidas en la ley; no la apertura sin condicionante alguno a privar de eficacia a resoluciones firmes.
En fase de ejecución se insertan algunos pronunciamientos que no son ejecutivos, sino estrictamente declarativos. Son decisiones que podrían incluirse en la sentencia pero que por razones diversas y a veces de pura operatividad procesal se postergan. El eventual incidente de concreción de las responsabilidades civiles es uno de ellos. No el único. En materia propiamente penal el más significado es el incidente de acumulación de condenas. En ese trámite se aplica derecho penal sustantivo: se concretan las reglas penológicas previstas para el concurso real de delitos. Podría hacerse en la sentencia. Así se hace cuando los diversos delitos son objeto de enjuiciamiento conjunto. Como no siempre es eso posible, el legislador ha arbitrado un incidente incrustado en la fase de ejecución, pero que es en rigor declarativo. Justamente por eso se prevé la casación. Las decisiones sobre acumulación causan firmeza. Podrá plantearse ante una nueva sentencia posterior si incide en la acumulación ya efectuada o denegada. Pero no si estuvo bien efectuada o denegada. Lo decidido en primera instancia y confirmado o variado por el Tribunal Supremo, si es que se interpuso recurso, goza de firmeza y deviene intangible.
Dice al respecto la STC (Pleno 42/2012, de 29 de marzo:
'De forma reiterada hemos establecido que 'la intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme fuera de los casos legalmente establecidos es ... un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 CE, de tal suerte que ésta es también desconocida cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto' ( SSTC 58/2000, de 25 de febrero, FJ 5; 219/2000, de 18 de septiembre, FJ 5; 151/2001, de 2 de julio, FJ 3; 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4; 15/2006, de 16 de enero, FJ 4; 231/2006, de 17 de julio, FJ 2; y 62/2010, de 18 de octubre, FJ 4).
Tal efecto puede producirse no sólo en los supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada formal, sino también cuando se desconoce lo resuelto por una resolución firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar simultáneamente el mencionado efecto de cosa juzgada. Así se afirma expresamente, entre otras, en las SSTC 219/2000, de 18 de septiembre, FJ 5; 151/2001, de 2 de julio, FJ 3; 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4; 200/2003, de 10 de noviembre, FJ 2; 15/2006, de 16 de enero, FJ 4; 231/2006, de 17 de julio, FJ 2; y 62/2010, de 18 de octubre, FJ 4. En tal sentido hemos dicho en las resoluciones citadas que 'no se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma determinada que no puede desconocerse por otros órganos judiciales (y menos aún si se trata del mismo órgano judicial) sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla'.
Por otra parte, para perfilar desde la óptica del art. 24.1 CE el ámbito o contenido de lo verdaderamente resuelto por una resolución judicial 'resulta imprescindible un análisis de las premisas fácticas y jurídicas que permitieron obtener una determinada conclusión', pues lo juzgado viene configurado por el fallo y su fundamento determinante ( STC 207/2000, de 24 de julio, FJ 2). Por ello, y como se desprende de la jurisprudencia citada, la intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme no afecta sólo al contenido del fallo, sino que también se proyecta sobre aquellos pronunciamientos que constituyen ratio decidendi de la resolución, aunque no se trasladen al fallo ( STC 15/2006, de 16 de enero, FJ 6) o sobre los que, aun no constituyendo el objeto mismo del proceso, resultan determinantes para la decisión adoptada ( STC 62/2010, de 18 de octubre, FJ 5). En definitiva, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, consagrado en el art. 24.1 CE como una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva, se proyecta sobre todas aquellas cuestiones que una resolución judicial firme haya resuelto, conformando así la realidad jurídica en un cierto sentido, pues dicha conformación no puede ser ignorada o contradicha ni por el propio órgano judicial, ni por otros órganos judiciales en procesos conexos'.
En el ámbito de la jurisdicción ordinaria la STS, 515/2020 de 15 de octubre abunda en esas ideas.
Procede en consecuencia
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
2.- Imponer a Melchor el pago de las costas de este recurso.
Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Manuel Marchena Gómez Andrés Martínez Arrieta
Antonio del Moral García Susana Polo García Javier Hernández García
