Sentencia Penal Nº 660/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 660/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 115/2022 de 18 de Octubre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 660/2022

Núm. Cendoj: 08019370102022100576

Núm. Ecli: ES:APB:2022:11825

Núm. Roj: SAP B 11825:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN Nº 115/2022

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 9/2022

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A nº

Ilmas Srías:

Dª. Mónica Aguilar Romo

D. José Antonio Lagares Morillo

Dª. María Vanesa Riva Aniés

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de octubre de dos mil veintidós.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 115/2022, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 9/2022 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers, seguido por un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso por no haberlo obtenido nunca; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Carlos Jesús contra la Sentencia dictada en los mismos el 3 de marzo de 2022 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del referido Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'1.- Condenar a Carlos Jesús como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico consistente en conducir a pesar de carecer del correspondiente permiso para poder hacerlo, con la concurrencia de la circunstancia agravante de multirreincidencia, a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien lo impugnó oponiéndose a su estimación e interesando la confirmación de la resolución recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 29 de julio de 2022, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la deliberación, votación y fallo para el 18 de octubre de 2022, y producidos, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala

Hechos

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia que son del siguiente tenor literal:

'Se declara probado que, en la madrugada del día 9 de enero de 2022, Carlos Jesús condujo el vehículo Volkswagen Golf con matrícula .... STQ por la localidad de Canovelles, haciéndolo a pesar de ser sabedor de que carecía del correspondiente permiso para poder hacerlo.

Carlos Jesús ha sido condenado, entre otras, en Sentencia firme de fecha 19 de octubre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de los de Granollers por un delito contra la seguridad del tráfico previsto en el artículo 384 del Código Penal cometido en fecha 15 de marzo de 2018 a una pena de doce meses de multa con cuotas diarias de cuatro euros; en Sentencia firme de fecha 21 de enero de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de los de Granollers por un delito contra la seguridad del tráfico previsto en el artículo 384 del Código Penal cometido en fecha 19 de noviembre de 2020 a una pena de dieciocho meses de multa con cuotas diarias de seis euros; y en Sentencia firme de fecha 29 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de los de Granollers por un delito contra la seguridad del tráfico previsto en el artículo 384 del Código Penal cometido en fecha 17 de febrero de 2021 a una pena de dieciocho meses de multa con cuotas diarias de seis euros'.

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante basa su recurso, en primer lugar, en el quebrantamiento de las normas y garantías procesales al haberse celebrado el juicio en ausencia del acusado pese a no comparecer este por causas que son ajenas a su voluntad y le colocó en situación de indefensión con vulneración de su presunción de inocencia, lo que debería dar lugar a la nulidad de actuaciones y retrotraer estas al momento de la celebración del juicio para que vuelva a celebrarse con citación del acusado. En segundo lugar, alega el error en la valoración de la prueba, pues el acusado contaba con permiso de conducir marroquí y, por tanto, no pudo cometer tal delito al poseer las condiciones y aptitudes necesarias para la conducción. En base a ello interesa la estimación del recurso y se acuerde la libre absolución del acusado.

SEGUNDO.- Lo que parece pretender la apelante con su primer motivo es la nulidad de la sentencia y del juicio del que la misma trae causa al haberse celebrado en ausencia del acusado pese a que la incomparecencia de este estaba motivada por causas ajenas a su voluntad que le impidieron comparecer. La nulidad de actuaciones tiene por finalidad fundamental que no se conculquen total y absolutamente las normas esenciales y garantías procesales que pueden producir indefensión a las partes, que es el trasfondo fundamental de la nulidad: la indefensión. Siendo además el incidente de nulidad de actuaciones de carácter excepcional, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que no toda infracción procesal deviene en nulidad de actuaciones, debiendo primar siempre la conservación de los actos procesales, incluso en las nulidades, en aquellas partes que se deban conservar por ser útiles, de justicia, bien resueltas y no ser nulas, aunque sean el fondo del acto procesal o resolución.

Según tiene declarado el Tribunal Supremo (SS de 2 de octubre de 1988 y 18 de marzo de 1999) son dos los requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3 de la L.O.P.J para la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, y el segundo, que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que, conforme a lo que establece el artículo 242 de la L.O.P.J se ha de aplicar el principio de actuaciones que este artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Ley, Sentencias de 12 de julio de 1989, 5 de noviembre de 1990, 8 de octubre de 1992 y 28 de enero de 1993, de parecido tenor S.T.S. Sala Segunda 17-3-1998, que apunta que el tratamiento de la nulidad en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial se caracteriza por exteriorizar un decidido interés por la conservación de los actos procesales, de tal manera que, fuera de los casos de falta de jurisdicción y competencia o cuando la actuación procesal se realiza bajo violencia o intimidación, la nulidad no opera por la simple apreciación de un vicio de procedimiento, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento aglutinador de todos ellos que no es otro que la producción de una efectiva y verdadera indefensión, igualmente S.T.S. Sala Segunda 29-9-1997, que añade que conforme al art. 240 de la LOPJ, no procederá la anulación de las actuaciones, cuando el defecto procesal que podía originarla se subsane, y se haga cesar la indefensión originada a la parte por la infracción procesal; apuntando, de otro lado, la S.T.S. Sala Segunda 20-12-1996, con cita de las Ss. T.C. 155/1988, 290/1993 y de la S.T.S. 31 mayo 1994, que la indefensión sólo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el Ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con menoscabo real y efectivo del derecho de defensa lo que supone tanto como privar, al menos parcialmente, a una de las partes de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción; siendo copiosa la Jurisprudencia que apunta que únicamente cabe acoger el radical efecto de la nulidad cuando tal indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española, sea algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal; no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, S.T.S. Sala Segunda 22-4-2002, que cita las Ss. T.C. 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre y 105/1999, de 14 de junio y la S.T.S. 21-2-2001, de parecido tenor Ss. T.S. 22-2-2002, 15-11- 2001 y 20-7-1999; no procediendo en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del proceso hubiere permanecido inalterable, de no haberse producido la trasgresión denunciada.

En este sentido, se ha de tener presente que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que la jurisprudencia ha acogido (en este sentido la STS de 16 de julio de 2009), que la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir, la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte STC 167/88, 101/89, 50/91, 64/92, 91/94, 280/94, 11/95).

Por otra parte, se ha de recordar que toda la actividad jurisdiccional previa al juicio ha de estar encaminada a dar posibilidad a las partes para que sean oídas en la vista, de ahí la extensa regulación que tiene la citación a juicio, cuya vulneración conllevaría la nulidad del mismo. Pero una vez que el órgano judicial cumple de forma escrupulosa con el deber de citar a juicio, es carga del ciudadano comportarse de acuerdo con aquel entendimiento, debiendo acreditar cualquier causa que le impida asistir - pudiendo hacerlo por apoderado - así como su retraso justificativo, y hacerlo constar al órgano de forma inmediata a su acontecer. Se trata con ello de asegurar el respeto a los derechos de las partes y a sus legítimos intereses de modo que no se le produzca indefensión, salvo que fuese debida a pasividad o negligencia del interesado, al respecto de lo cual, pues, hemos de reconocer que para la asistencia al acto del juicio es precisa una cierta actividad positiva por parte de los llamados.

En efecto, es conocida la especial trascendencia que reviste la comparecencia en el proceso para la defensa de los derechos e intereses legítimos. Sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia, o a la de su representación procesal y técnica, puede justificar una resolución inaudita parte ( SSTC 48/1986, de 23 de abril, FFJJ 1 y 2; 16/1989, de 30 de enero, FJ 2; 110/1989, de 12 de junio, FJ 2; 142/1989, de 18 de septiembre, FJ 2; 17/1992, de 10 de febrero, FJ 2; 78/1992, de 25 de mayo, FJ 2; 117/1993, de 29 de marzo, FJ 2; 236/1993, FJ único; 308/1993, de 25 de octubre, FJ 2; 18/1995, de 24 de enero, FJ 2.a; 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3; 105/1999, de 14 de junio, FJ 1; 294/2000, de 11 de diciembre, FJ 2).

Por ello y para la solución del dilema planteado por el recurrente habrá que acudir a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional a propósito de la indefensión en general, y, en particular, en los casos de falta de audiencia, de acuerdo con la cual uno de los requisitos para poder apreciar la existencia de una indefensión prohibida constitucionalmente lo constituye el hecho de que la misma no sea imputable al justiciable. Así, el Alto Tribunal ha declarado que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24,1 CE comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial 'inaudita parte' más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a alguna parte ( SSTC 112/87, 151/87 y 237/88, entre otras).

En su consecuencia, no puede alegar indefensión quien se coloca a sí mismo, por propia voluntad o por negligencia, en esta situación. Y ha de considerarse cuando menos negligente quien, pudiendo hacerlo, no ha comparecido a la citación judicial o quien no ha comparecido ni tampoco ha acreditado debidamente su imposibilidad de hacerlo. Por tanto, sólo se producirá indefensión con relevancia constitucional cuando la incomparecencia en el proceso o en el recurso, o la inasistencia a los actos procesales se deba a la imposibilidad debidamente acreditada -ex ante o, incluso, ex post- de hacerlo. En estos casos puede estar justificada la anulación de la sentencia, pero no lo está -y por ello no cabrá decretar la nulidad - cuando se ha producido la citación en forma, el juicio puede celebrarse en ausencia, como es el caso, y el denunciante o el denunciado no comparecen sin justificar la imposibilidad de hacerlo. Esta justificación implica acreditar de forma mínimamente plausible que no le fue posible acudir al acto del juicio por causas ajenas a su voluntad, normalmente causas de fuerza mayor. Y la carga de acreditar cumplidamente las razones de la incomparecencia es de quien no compareció, salvo que se trate de un hecho de tal notoriedad que no necesite de prueba.

Por tanto, sin causa legal y justificada de suspensión y por ello sin causa de nulidad del juicio oral, debe entenderse éste plenamente válido y eficaz, bien entendido que sólo cabe considerar concurrente causa de suspensión de la vista oral si acaecido el supuesto de hecho habilitante de la suspensión, el mismo es puesto de inmediato en conocimiento del Juzgado. Cierto es que la realidad puede ofrecer múltiples circunstancias diversas y que, por ello, lo que pueda o deba considerarse actuación diligente de la parte en la comunicación de la concurrencia de la causa de suspensión variará en función de los casos. No obstante, dado que el Juicio puede celebrarse en ausencia del acusado, bastando para ello que esté citado en legal forma, la aparición de causa sobrevenida impeditiva de su comparecencia podrá interpretarse como impedimento real de su presencia en juicio si se acredita que dicha causa impedía la presencia del mismo y si el acusado, con sus propios actos, revela que su intención era la de asistir a juicio.

Pues bien, en el presente caso consta correctamente efectuada la citación al juicio del acusado, pues se llevó a cabo durante el servicio de guardia al tratarse de un juicio rápido (folios 31, 33 y 34 de la causa), con la advertencia de que en caso de no comparecer podría celebrarse el juicio en su ausencia, y dado que no compareció, el Ministerio Fiscal solicitó la celebración del juicio sin él y el juzgador entendió que existía suficientes elementos para el enjuiciamiento sin su declaración, prescindió de la misma y celebró el juicio en su ausencia. Alega la recurrente que ello le ha producido indefensión ya que era pretensión del acusado acudir al juicio pero causas ajenas a él se lo impidieron, sin embargo, dichas causas no han resultado acreditadas, y era a él a quien correspondía la carga de probarlas y no lo ha hecho, por lo que no hay motivo alguno para acordar la nulidad del juicio.

TERCERO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como apunta la STS de 27 de abril de 1.998, 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él...'.

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

La Sala, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar el motivo impugnatorio. La resolución recurrida: 1º) dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente) como lo es la testifical de los agentes de policía actuantes, así como la documental obrante en la causa (que contiene el certificado de la DGT que constata que al tiempo de los hechos el acusado carecía de permiso de conducir), 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita) sin que el recurrente ninguna censura mostrase al respecto en el propio acto del plenario, y 3º) que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). En efecto, la Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por el juzgador tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.

Respecto al supuesto error en la valoración de la prueba, tal y como se ha expuesto anteriormente, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las referidas pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que el juzgador ha dado a la rememoración de hechos efectuada por los testigos. Efectivamente, el juez atribuye plena credibilidad al testimonio de los mismos por su versión lógica y coherente sobre los hechos, carecer de interés directo en el procedimiento y no haberse exteriorizado en el plenario motivo alguno que haga dudar de sus palabras, siendo además persistente a lo largo de todo el procedimiento. No puede tenerse por acreditado que el acusado no era conocedor de la prohibición existente de conducir vehículos a motor y ciclomotores si se carece de permiso de conducir vigente, y ello, en primer lugar, porque nada dijo al respecto, y, en segundo lugar, porque son tres las condenas penales por sentencia firme por hechos similares que tenía con anterioridad. Por tanto, no sólo se aprecia la concurrencia del elemento objetivo del tipo del art. 384.2 del CP de conducir un vehículo a motor careciendo del preceptivo permiso de conducir vigente sino también el subjetivo de hacerlo conscientemente. El delito consiste en conducir un vehículo de motor sin haber obtenido nunca la licencia administrativa, no requiere, por su naturaleza misma, la creación de un riesgo concreto para la seguridad vial, pese a que en este caso los agentes observaron una maniobra extraña al volante por parte del acusado y por ese motivo detuvieron el vehículo que conducía; se comete por el propio riesgo generado para la circulación vial al carecer el acusado de las comprobaciones oportunas de las características físicas y la aptitud mental, así como los conocimientos teórico-prácticos que le habiliten para llevar a cabo tal conducción, aptitudes que ni el acusado ni su defensa han demostrado aportando el supuesto permiso de conducir marroquí con el que se dice cuenta el encartado pero que no ha sido aportado en ningún momento, ni a lo largo de este procedimiento ni en ninguno de los procedimientos penales previos en que el acusado fue condenado. En ese sentido la prueba de cargo es suficiente y no se ha visto desvirtuada por la declaración del acusado que prescindió de comparecer voluntariamente al acto del plenario para demostrar, según su defensa, que es titular de un permiso de conducir. En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

CUARTO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim, se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Carlos Jesús contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2022 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers en los autos de Procedimiento Abreviado nº 79/2022, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución. No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

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