Sentencia Penal Nº 660/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 660/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 106/2021 de 06 de Octubre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 660/2022

Núm. Cendoj: 08019370082022100484

Núm. Ecli: ES:APB:2022:11653

Núm. Roj: SAP B 11653:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 106/21

Diligencias Previas 339/2020

Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Terrassa

SENTENCIA Nº 660/2022

Ilmos. Sres.

Dª Mª Mercedes Armas Galve

D. Luis Juan Delgado Muñoz

Dª Carmen Domínguez Naranjo

En la ciudad de Barcelona, a 6 de octubre de 2022

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 106/21, dimanada de Diligencias Previas nº 339/20, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Terrassa, seguidas por UNDELITO DE ROBO CON FUERZAcontra el acusado Benigno,mayor de edad y en situación de prisión provisional por razón de la presente causa, representado por la Procuradora Sr. Cristina Pi y defendido por la Letrada Sra. Ángeles García-Diego, siendo acusación el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª MERCEDES ARMAS GALVE, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En la fecha de señalamiento acordada por esta Sala tuvo lugar la celebración del juicio oral y público de la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y que no han sido renunciadas por las mismas.

SEGUNDO.-En el acto del plenario, al que comparecieron los acusados, el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de Robo con Fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público, fuera de las horas de apertura, de los artículo 237, 238.º y 2º y 241.1 y 4 C.P. en relación con el artículo 8.1 C.P., del que consideró autor al acusado, interesando para éste la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, además de la condena al pago de las costas causadas.

La defensa del acusado interesó la libre absolución del acusado, por no considerarle autor de delito alguno.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han seguido las prescripciones legales.

Hechos

El acusado, Benigno, mayor de edad, con DNI NUM000, tiene antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 25 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 2 años de prisión, que fue extinguida el 31 de enero de 2019; en sentencia firme de fecha 16 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa por un delito de robo con fuerza, a la pena de 1 año y 4 meses de prisión, pendiente de cumplimiento; y por sentencia firme de 3 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa por un delito de robo con fuerza, a la pena de 6 meses de prisión, suspendida por dos años mediante auto de 24 de septiembre de 2019, y posteriormente revocada por auto de 3 de diciembre de 2021, y todavía pendiente de cumplimiento.

El acusado, hacia las 6:00 horas del día 22 de abril de 2020, con la intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial y de apropiarse de cuantos objetos de valor hallase, se dirigió al establecimiento 'Inmobiliaria Classic Gestió' sito en la calle Poetessa Caparà nº 53 de Terrassa, propiedad de Cosme, y accedió a su interior tras violentar la puerta de acceso, logrando sustraer 300 euros en efectivo y otros objetos, tales como cargadores o bolígrafos, que no han sido tasados pericialmente.

El perjudicado no reclama, al haber sido indemnizado por su compañía aseguradora.

En el momento de los hechos, el acusado se encontraba diagnosticado de un trastorno psicótico por dependencia a sustancias psicoactivas que limitaba, levemente, sus capacidades volitiva y cognoscitiva.

Fundamentos

PRIMERO.-Con carácter previo a la celebración del plenario, se ha planteado al Tribunal como cuestión por la defensa del encausado la práctica de prueba pericial forense del acusado, Sr. Benigno, al objeto de que se determinara su grado de dependencia a tóxicos, petición que le ha sido denegada de conformidad con lo prevenido en el artículo 786.2 Lecrim., que explícitamente prohíbe que las pruebas propuestas por las partes en el acto del juicio provoquen, en caso de admisión, la suspensión de aquél, pronunciamiento al que se ha aquietado la defensa, que no ha formulado al respecto protesta alguna.

SEGUNDO.- La prueba practicada en el acto del juicio ha llevado a este Tribunal al pleno convencimiento de la realidad de los hechos objeto de enjuiciamiento, y de su atribución al acusado, Sr. Benigno.

Declara éste en el acto del juicio de manera muy errática, manifestando en relación a si la noche de autos se encontraba en el exterior del establecimiento que resultó forzado, que no recuerda en absoluto los hechos, que es posible que estuviera en el lugar, que puede ser que hubiera entrado, o que, en definitiva, no recuerda lo que ocurrió, como tampoco recuerda haberse llevado algo del local.

Exhibidas que le son las fotografías obrantes a folios 20 a 25 de las actuaciones, consistentes en los fotopríntersextraídos de las grabaciones obtenidas de la cámara de video-vigilancia instalada por 'Inmobiliaria Clàssic Gestió', que enfocaba la puerta de entrada que da acceso al interior del establecimiento, manifiesta no reconocerse en las dichas fotografías, y con exhibición de los folios 27 y siguientes, correspondientes al análisis policial de los dichos fotopríntersy su cotejo con fotografías del Sr. Benigno correspondientes a su reseña policial, si se reconoce el acusado en estas últimas.

Añade que no recuerda si en la fecha de los hechos vivía en Terrassa, ni sabe dar razón de la inmobiliaria donde se produjeron los hechos, manifestando que en el año 2020 estuvo ingresado en prisión.

Cosme, titular de la inmobiliaria, declara en el acto del juico que, en efecto, el inmueble contaba con la instalación de cámaras de seguridad; que la noche de autos saltó la alarma del local y recibió la llamada de la policía, acudiendo el testigo al lugar de los hechos una hora después, aproximadamente, y comprobando que la puerta de acceso al local estaba rota y, en el interior, los cajones removidos. Se llevaron, explicita, 300 euros, varias cajas de teléfonos móviles, algunos cargadores e incluso las llaves de algunas de las viviendas que gestionaba su negocio, y que todo ello le fue debidamente resarcido por su compañía aseguradora.

Añade que el local no cuenta más que con un acceso por la puerta en la que las cámaras hicieron la grabación; le son exhibidos los fotoprintersobrantes a folios 20 a 25, y reconoce que los mismos se corresponden con el ángulo que enfoca a la puerta de su establecimiento, y confirma que se trata de su puerta.

Se ha contado en el plenario, asimismo, con la declaración de los agentes de los Mossos d'Esquadra que intervinieron tanto en la comprobación de los hechos como en la final identificación del posible autor material de los mismos, y que se han ratificado en las diligencias sustanciadas con tal objeto.

Así, declara el agente NUM001 que las imágenes les fueron facilitadas por el dueño del establecimiento y que fueron visionadas por ellos, comprobando la presencia de un individuo en la entrada de la puerta, que llegó a forzarla mediante el uso de una escarpia.

De dichas imágenes concluyeron, sin género alguno de dudas, asevera, que se trataba del acusado, por su fisonomía y por el peinado característico que portaba, habiendo sido investigado en aquellas fechas por varios robos, sin poder precisar el tiempo que medió entre su identificación y su detención.

En parecidos términos se manifiesta el otro agente que ha depuesto en plenario, número NUM002.

Facilitadas las imágenes por el propietario del local siniestrado procedieron a su examen, reconociendo a la persona que aparecía en las mismas como el acusado, al que conocían de otras actuaciones policiales, siendo en ese momento muy activo en la localidad de Terrassa, donde ocurrieron los hechos, dándose la circunstancia de que en esa semana habían tenido tres o cuatro intervenciones policiales de este género con esta misma persona.

Subraya este testigo que los elementos de identificación fueron el corte de pelo, la forma de los ojos y la complexión física delgada que se desprendía de las imágenes a pesar de que iba con mascarilla; visionaron el video y extrajeron las imágenes que sirvieron para la identificación.

Como prueba documental, y a petición de la acusación, se procedió al visionado de la grabación de constante referencia, obrante en el Cd incorporado a las actuaciones, pero que, a pesar de varios intentos, no ha sido posible verificar, como puede comprobarse en el acta, sin que por ninguna de las partes se hiciera alegación alguna al respecto.

TERCERO.- Pues bien, tras haber examinado con detalle todo lo actuado, debemos concluir en la suficiencia de la prueba de cargo por las razones que, inmediatamente, pasarán a detallarse, sin que los resultados de la prueba de descargo alcancen a suscitar la duda racional que conduzca a la absolución.

Principal elemento probatorio son los fotoprintersextraídos de la grabación de la cámara de seguridad del establecimiento que resultó forzado, que tuvo suficiente valor identificativo para los agentes que procedieron a su análisis, y que concluyeron, sin género de dudas, en que la persona que aparece en la grabación delante de la puerta del establecimiento, y forzándola con un instrumento al efecto, es el acusado, Sr. Benigno.

Al respecto de dicha identificación, el reconocimiento policial realizado a través de la grabación y de las correspondientes imágenes extraídas de la misma ha sido avalado por esta Audiencia Provincial, siendo muestra de ello las Sentencias de la Sección Segunda, de fecha 25 de marzo de 2020 y 21 de marzo de 2021, con remisión a la sentencia de fecha 10 de marzo de 2020, de la Sección Décima de esta Audiencia Provincial de Barcelona, en la que expresamente se razona: '(...) Y en cuanto a la identificación del acusado como autor de tal ilícito, (...) viene avalada por el reconocimiento de identidad efectuado por los agentes a partir de las imágenes o fotoprinters del autor del hecho, identificación que fue ratificada sin género de dudas ni ambigüedades en el acto del juicio oral, pues conocían al acusado de anteriores actuaciones policiales; (...) Frente a la existencia de tal prueba de cargo suficiente respecto de la participación del acusado en el presente ilícito penal, correspondía a éste la carga de ofrecer una explicación satisfactoria y plausible.....

No obstante, la falta de un informe pericial antropométrico nos obliga a ser más cautelosos a la hora de determinar si la identificación que se hace por los agentes en las actuaciones y que se ratifica en plenario con las explicaciones que hemos visto, devienen suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.

Debemos señalar, en primer lugar, que la contundencia de la declaración de los testigos agentes de los Mossos d'Esquadra en el acto del juicio es un potente elemento de valoración: ambos han sido muy asertivos en cuanto a no dudar de que la persona que figura en las imágenes capturadas de las grabaciones de la cámara de seguridad es el acusado en autos, explicando los motivos de esa contundencia: habían tenido varias actuaciones policiales con el Sr. Benigno, dándose, además, la circunstancia de subrayar el segundo de los agentes que ha despuesto en el plenario que en esa misma semana en que se producen los hechos que nos ocupan, habían tenido los agentes tres o cuatro intervenciones policiales con el Sr. Benigno, extremo éste que les afianza en la seguridad de su identificación.

En segundo lugar, y al hilo de lo anterior, no consta que concurra en los testigos circunstancia alguna que lleve a dudar de la veracidad de sus declaraciones.

En tercer lugar, y a pesar de que no haber sido posible verificar en el plenario la grabación de las cámaras de seguridad del establecimiento, es lo cierto que a folios 12 a 14 de las actuaciones (interesados como prueba documental por acusación y defensa) figura la diligencia de visionado de la grabación de la cámara de video vigilancia del local de autos, que en soporte de CD se aportó a la causa; en dichas diligencias los agentes describen con minuciosidad la grabación y extraen un total de catorce fotoprinters, que también describen, detallando los minutos de la grabación a que corresponde cada imagen, cuyo número y descripción coinciden plenamente con las imágenes y la numeración que de las mismas se hace en el informe de los folios 19 y siguientes.

Y la defensa no ha impugnado en ninguna fase del procedimiento la grabación, ni tampoco (incluso la propone como prueba documental) los fotoprinters y su examen.

En cuarto lugar, no podemos por menos que señalar que, desde el privilegio de la inmediación, este Tribunal ha tenido la oportunidad de constatar que la persona que aparece en las imágenes de los folios 20 a 25 coincide en rasgos faciales y complexión con el acusado.

Así las cosas, contamos con tres fuentes para la identificación del acusado como autor de los hechos: las imágenes extraídas de la grabación, el contenido documentado de la misma y la percepción directa del Tribunal en el plenario.

Por tanto, de lo que se trata es de dilucidar si con tales fuentes podemos afirmar la autoría de los hechos.

Ciertamente, el medio probatorio de cargo que se valora -declaración testifical practicada en el plenario- podría calificarse de atípico, puesto que el testigo (agente policial) no identifica a la persona a la que vio actuar sino a la persona que aparece en unas fotografías, además extraídas de una grabación de video, y ello exige hacer un juicio riguroso de fiabilidad.

En cualquier caso, y aunque no nos encontremos ante la situación óptima, el juicio de fiabilidad puede hacerse sobre el análisis del soporte de las imágenes en las que se realiza la identificación (también de la forma en que los testigos expresan la identificación o de las referencias personales de la relación con el acusado), esencialmente de su calidad, si aporta capacidad para distinguir elementos característicos de un rostro, o de una fisonomía determinada, que permitan concretar rasgos propios del acusado en alguna de las imágenes.

En este caso, tanto el contenido de las declaraciones testificales como la observación de las imágenes que aparecen en los folios 20 y siguientes de la causa (que ofrecen aquella capacidad para distinguir rasgos del acusado), permiten afirmar que la identificación efectuada por los agentes presenta una fiabilidad suficiente para adquirir certeza, de forma objetiva, de la responsabilidad del acusado en el hecho objeto de acusación.

Y es que el hecho de que los agentes conocieran al acusado de actuaciones precedentes, lejos de ser un prejuicio contra el mismo, no deja de ser un conocimiento involuntario que tienen integrado como miembros de un cuerpo de seguridad del Estado que lo han detenido o investigado en ocasiones anteriores. Privar sin más de valor ese conocimiento, y convertirlo en un prejuicio contra el investigado sí resulta, con todo respeto, ilógico pues se limitan a realizar su trabajo. Pero más ilógico resulta en el caso concreto a la vista de la claridad de las imágenes unidas en las actuaciones.

Todo lo razonado, en definitiva, nos lleva a concluir que la identificación se hizo de forma suficiente.

CUARTO.- Los hechos constituyen un delito consumado de robo con fuerza en edificio abierto al público fuera de horas de apertura, de los artículos 237, 238.2 y 241.1 C.P., del que es autor el acusado, por todo lo ya expuesto, y de conformidad con lo prevenido en el artículo 28 C.P.

QUINTO.- Concurre en su persona la multirreincidencia a la que se refiere el artículo 66.5 C.P. en relación con el 22.8 C.P., en tanto que cuando la comisión de los hechos objeto de enjuiciamiento, el Sr. Benigno ya contaba con tres sentencias anteriores, condenatorias, todas por delitos de robo con fuerza, como se ha reflejado en el apartado de Hechos Probados de la presente resolución.

El artículo 241.4 C.P. prevé una pena de 2 a 6 años de prisión cuando en la comisión de los hechos previstos en los apartados anteriores del mismo precepto, concurriera alguna de las circunstancias previstas en el artículo 235 C.P. entre la que se encuentra la prevenida en su inciso 7º, conforme al cual, se prevé agravación punitiva cuando al delinquir el culpable hubiera sido ejecutoriamente condenado '...al menos por tres delitos comprendido en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza.'

Así las cosas, y frente a la multirreincidencia genérica del artículo 66.5 en relación con el 22.8 C.P., la aplicación del principio de especialidad del artículo 8.1 C.P. conduce a la aplicación de la regulación específica, en nuestro caso, al artículo 241.4 CP

SEXTO.-No se ha interesado por la defensa en ninguna fase del procedimiento la aplicación al acusado de una eximente o atenuante de la responsabilidad criminal, no habiéndose interesado en fase de instrucción diligencia alguna dirigida a permitir su ulterior postulación, ni, tampoco, habiéndose propuesto por la defensa prueba alguna al respecto en su escrito de conclusiones provisionales.

Únicamente se aporta a los autos como cuestión previa documentación diversa, relativa a la salud mental del Sr. Benigno, sin que ninguno de estos documentos haya sido ratificado en plenario por los facultativos que los hayan librado, tratándose, además, de simples fotocopias, además de haberse aportado varias resoluciones judiciales en las que se estimaría una atenuación de esa responsabilidad en la persona del Sr. Benigno.

Vamos a proceder a examinar todo ello, al objeto de evitar que la inactividad de la defensa produzca indefensión al acusado, siendo que la solicitud de estimación de una atenuante analógica por trastorno mental, psicosis y toxicomanía que se ha formulado, finalmente, en plenario, lo ha sido en fase de informe, elevando la Letrada sus conclusiones provisionales a definitivas, por lo que, en puridad, debiéndose acomodar el informe a las conclusiones definitivamente formuladas ( art 737 Lecrim.) es obvio que esa petición no se ha producido en el momento procesal oportuno.

A preguntas de su defensa, el Sr. Benigno declara que tiene reconocida una discapacidad por psicopatía.

Se ha aportado por la defensa, como decimos, resolución dictada por el Departament de Benestar Social i Familia, de 20 de noviembre de 2015, por la que se reconoce al Sr. Benigno un grado de discapacidad del 65%, tras una evaluación del informado, en la que se refleja un trastorno mental por psicosis con alteraciones de conducta y dependencia a sustancias psicoactivas.

Asimismo, y con fecha 16 de enero de 2019, obra informe librado por el equipo terapéutico de la Asociación Alba de ayuda a las adicciones, en el que se recoge que el Sr. Benigno entró en contacto con ellos por primera vez en el año 2002; que, de manera intermitente se vinculó con el centro hasta el año 2015, y que entre noviembre de 2017 y febrero de 2018 fue derivado por el centro penitenciario, pero, tras su ausencia prolongada, se oficializó su alta en septiembre de 2018.

Y, en tercer lugar, se aporta un informe librado por el Servei Català de la Salut (incompleto, sin firma y sin fecha de expedición, aunque, por los datos que acompaña se infiere que es del año 2014) donde se hace mención a que el Sr. Benigno estuvo durante el año 2013 vinculado al CAS del Centro Penitenciario Brians 2 con programa de Metadona, habiéndosele dado de alta posteriormente al hallarse estable, hallándose en tratamiento psiquiátrico, y se recogen como antecedentes patológicos tratamientos por dependencia a nicotina, cannabis, heroína cocaína, benzodiazepinas, alcohol y trastorno psicótico inducido por tóxicos, según informe del Hospital de Terrassa.

Dice la STS de 6 de marzo de 2019, con referencia a la STS 1363/2003, de 22 octubre, que ' [...] como señala la doctrina psiquiátrica la manifestación esencial de un trastorno de personalidad es un patrón duradero de conductas y experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que cultural o socialmente se espera de la persona, es decir, de lo que constituye el patrón cultural de conducta, y que se manifiesta en el área de la cognición, en el de la afectividad, en el del funcionamiento interpersonal o en el del control de los impulsos (al menos en dos de dichas áreas). Se trata de un patrón de conducta generalmente inflexible y desadaptativo en un amplio rango de situaciones personales y sociales, que conduce a una perturbación clínicamente significativa o a un deterioro social, ocupacional o de otras áreas del comportamiento. El patrón es estable y de larga duración y su comienzo puede ser rastreado, por lo menos, desde la adolescencia o la adultez temprana. No puede ser interpretado como una manifestación o consecuencia de otro trastorno mental y no se debe al efecto psicológico directo de una sustancia (por ejemplo, drogas de abuso, medicación o exposición a tóxicos), ni a una situación médica general (por ejemplo, trastorno craneal). Ordinariamente existen criterios específicos de diagnóstico para cada trastorno de personalidad ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 831/2001, de 14 mayo)', para terminar recordando que'en la doctrina jurisprudencial la relevancia de los trastornos de la personalidad en la imputabilidad no responde a una regla general[...]'.

En la STS nº 696/2004, de 27 de mayo, también sobre la misma cuestión, se decía, ahora en relación a sus efectos en la capacidad de culpabilidad, que la doctrina del TS '[...] en general ha entendido que los trastornos de la personalidad no calificados de graves o asociados a otras patologías relevantes no dan lugar a una exención completa o incompleta de la responsabilidad, sino en todo caso a una atenuación simple y solo en aquellos casos en los que se haya podido establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido[...]'.

A la vista de los informes referenciados y de las explicaciones ofrecidas en el juicio por el propio acusado, resulta acreditado que el Sr. Benigno tiene limitadas sus facultades por la existencia de un trastorno de personalidad asociado a un comportamiento de hábitos tóxicos, que, a la vista del conjunto de lo actuado, nos permite considerar que su trastorno psicótico puede conllevar una disminución de su imputabilidad, pues estamos ante un consumo abusivo de tóxicos, no ante un simple consumo meramente social o esporádico, y aunque no se ha acreditado que se trate una disminución relevante de sus capacidades, se está, finalmente, en acordar la aplicación de una atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con el 20.1 y 21.1 C.P.

SÉPTIMO.-Corresponde imponer al acusado la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, tiempo mínimo de condena, habida cuenta de lo prevenido en el artículo 235.7 C.P., de aplicación especial, y de la concurrencia de la atenuante.

OCTAVO.- Se declaran de oficio las costas causadas.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Benigno como autor de un delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público, de los artículos 237, 238.2, y 241, 1 y 4 C.P., con la atenuante analógica de anomalía psíquica de los artículos 21.1 en relación con el 20.1 y 21.6 C.P., y con la agravante de multirreincidencia del artículo 235.7º C.P., a la pena de 2 años de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le condena, asimismo, al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que, de conformidad con los artículos 846 ter y 790, 791 y 792 de la Lecrim., contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en el plazo de diez días.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo para su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituida en Audiencia Publica, de lo que doy fe.

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