Sentencia Penal Nº 661/20...re de 2006

Última revisión
31/10/2006

Sentencia Penal Nº 661/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 148/2006 de 31 de Octubre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 661/2006

Núm. Cendoj: 03014370012006100629

Núm. Ecli: ES:APA:2006:3236

Resumen:
03014370012006100629 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 661/2006 Fecha de Resolución: 31/10/2006 Nº de Recurso: 148/2006 Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE ANTONIO DURA CARRILLO Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante (J.O. nº 234/06 )

Diligencias Urgentes nº 31/06 (Instrucción nº 1 de Villena )

Rollo de Apelación nº 148/06

SENTENCIA Núm. 661

Iltmos. Sres.:

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO

----------------------------------------

En la Ciudad de Alicante a Treinta y uno de octubre de dos mil Seis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 216, de fecha 8 de mayo de 2006, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Alicante en las Diligencias Urgentesnº 31/06 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villena por delito de Maltrato Familiar, habiendo actuado como parte apelante Sebastián , representado por la Procuradora Dña. Amparo Alberola Pérez y defendido por asistido por el Letrado D. Sergio Romero Mataix y como parte apelada El Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "En aras a la brevedad se dan por reproducidos los Hechos Probados de la Sentencia de instancia. ".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a D. Sebastián, como autor responsable de un delito de malos tratos físicos en el ámbito familiar, de un delito de amenazas y de una falta del Orden Público, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez y por el delito de malos tratos a la pena de 9 meses de prisión con inhabilitación especial del Derecho de sufragio pasivo durante la condena, prohibición de acercamiento y comunicación respecto de Celestina y María Luisa durante un año y 9 meses, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años; por el delito amenazas la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación a la tenencia y porte de armas durante 18 meses y por la falta del Orden Público la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal y subsidiaria siguiente del artículo 53 en caso de impago y al pago de las costas.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Sebastián el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 27.10.06 .

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente El Iltmo. Sr. magistrado D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, excepto que no consta acreditado que el acusado agrediera a su pareja , introduciéndole la cabeza en el inodora ni que agrediera a la hija de su pareja, María Luisa .

Fundamentos

Primero.- Interesa el apelante en primer lugar la absolución de los delitos por los que fue condenado, por existir a su juicio una errónea valoración de la prueba, o alternativamente se rebaja el rigor de las condenas hasta la pena inferior en grado por aplicación de las circunstancias previstas en los artículos 153. 4 y 171. 6 del Código Penal, para la atenuación de las penas.

De la prueba practicada quedó demostrado, conforme argumenta la sentencia y comparte la Sala, el delito de amenazas leves del art. 171 y la falta contra el orden publico , al existir en estos casos prueba directa, concretamente la testifical de los agentes intervinientes que escucharon las amenazas proferidas contra su compañera sentimental y los insultos dirigidos a la fuerza actuante, que aparecen reflejados en los hechos probados; por consiguiente y respecto de estos hechos no cabe duda que se practicó prueba bastante para concluir la autoría imputada.

Por el contrario, no sucede lo mismo respecto del delito de maltrato familiar, que fue negado en todo momento, incluso en fase instructora, tanto por el acusado como por la esposa e hijas. Existiendo al respecto como única prueba potencial de cargo de declaración de los agentes que se personaron en el domicilio a raíz de los hechos y a requerimiento de la hija María Luisa . Como es sabido, el testimonio de referencia, con ciertas limitaciones , es una prueba reconocida y admitida, prevista en el art. 710 de la L.E. Crim . No obstante, dicha validez no puede admitirse incondicionalmente, pues la eficacia de la misma a efectos enervatorios de la presunción de inocencia queda subordinada a la posibilidad de obtener y practicar la prueba original, o cuando menos más directa, indicando a tal efecto , la S.T.C. 217/89 que , el testimonio de referencia puede tener distintos grados según que el testigo narre lo que penalmente escuchó o percibió, "audito propio ", o lo que otra tercera persona la comunicó, "audito alieno".

Además el margen de la excepcionalidad del testimonio de referencia, no puede ignorarse que dicho testigo no responde con su palabra, de la misma realidad del hecho. Mientras que la fiabilidad del testigo directo se proyecta sobre el hecho que dice ha presenciado , lo que permite tener por acreditado el mismo, por el contrario el testigo de referencia no puede aportar nada sobre la realidad de un hecho que no ha presenciado, solo puede aseverar lo que otras personas, en este caso la esposa y la hija , les comunicaron al llegar, pero no pueden aseverar que efectivamente la agresión o el maltrato hubiera tenido lugar de la forma expresada, puesto que no lo presenciaron , por lo que en este caso es insuficiente, dado su carácter subsidiario, no pudiendo suplantar a los testigos directos que han negado en todo momento, que los sucesos ocurridos antes de la llegada a la vivienda de los policías municipales ocurrieran en la forma indicada en los hechos probados , debiendo por ello absolverse al acusado por el delito de maltrato familiar, con la correspondiente declaración de oficio de la mitad de las costas , sin que se aprecie meritos suficientes , ni en lo que se refiere a las circunstancias personales del autor ni a las relativas a la realización del hecho, para degradar la pena por el delito de amenazas leves, lo que constituye además una facultad privativa , aunque reglada, del Juzgador que ni siquiera consta le fuera planteada en la instancia.

Segundo.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento en costas de este recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sebastián, contra la Sentencia de fecha 8 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante, en el Juicio Oral nº 234/06 del juzgado de Instrucción nº 1 de Villena, absolviendo al acusado del delito de maltrato físico en el ámbito familiar, dejando sin efecto las penas impuestas por tal delito , así como la prohibición de alejamiento referida en tal delito y declarando de oficio la mitad de las cotas procésales de primera instancia; sin expresa imposición de las costas de este recurso, confirmando el resto de pronunciamientos de la Sentencia apelada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada , leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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