Última revisión
13/11/2007
Sentencia Penal Nº 661/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 74/2007 de 13 de Noviembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Girona
Ponente: BAUTISTA CAMARERO, OLGA
Nº de sentencia: 661/2007
Núm. Cendoj: 17079370032007100678
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN JUICIO DE FALTAS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 74/07
JUICIO DE FALTAS N º 284/06
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1
DE GIRONA
Ilma. Sra. MAGISTRADA
Dª OLGA BAUTISTA CAMARERO
S E N T E N C I A Nº 661/07
En Girona a trece de noviembre de dos mil siete.
Visto por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. OLGA BAUTISTA CAMARERO, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 25/09/06 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Girona en el Juicio de Faltas nº . 284/06 seguido por presunta falta de Lesiones habiendo sido parte apelante D. Benjamín representado por el Procurador Dª. Gregoria Tuébols Martínez y parte apeladas D. Jose Pedro defendido por el Letrado D. Francesc Xavier López Vegas representado por el Procurador Dª. Esther Sirvent Carbonell y como parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue:"Condeno a Don Jose Pedro como autor penal y civilmente responsable de una falta de lesiones a la pena de multa de un mes a razón de tres euros diarios y a indemnizar a dicho agente en la cantidad de 120 euros, y como autor de una falta de desobediencia leve a los agentes de la autoridad a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de tres euros.
Condeno a MMEE NUM000 como autor de una falta de malos tratos a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de seis euros. "
SEGUNDO: Contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia se alza la representación procesal de D. Benjamín alegando vulneración al derecho de defensa, del principio de congruencia, error en la valoración de la prueba por infracción de la norma por la no aplicación del art. 714 Lecrim, por infracción del art. 962 Lecrim, falta de motivación de la sentencia y vulneración del derecho constitucional a un Juez imparcial.
TERCERO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por razones lógicas ha de analizarse en primer lugar el último de los motivos esgrimidos en el recurso y relativo a la vulneración de la tutela judicial efectiva, infracción del art. 24 CE , derecho al juez imparcial.
Se pone en entredicho por el recurrente la imparcialidad de la Magistrada, siendo en primer lugar reprochable que no se hubiese intentado su recusación (SSTC 384/1993 y 137/3994 , por todas) con carácter previo a la celebración de la vista.
El art. 24 CE , en lo referente al tema debatido, exige que el juzgador aparezca institucionalmente dotado de independencia e imparcialidad y precisamente esa imparcialidad puede verse empañada por haber actuado como instructor del proceso penal , siendo ello coincidente con las causas de recusación contenidas en el art. 219.10 LOPJ y 54 LECrim .
Sin embargo la eventual acumulación de las funciones instructoras y enjuiciadoras no puede valorarse en abstracto, sino que en cada caso ha de comprobarse si tuvo como consecuencia la vulneración de la imparcialidad del juzgador y ello porque "...Es la investigación directa de los hechos, con una función inquisitiva dirigida frente a determinada persona, la que puede provocar en el ánimo del instructor prejuicios e impresiones respecto del acusado que influyan a la hora de sentenciar..." (STC 136/1992 EDJ 1992/9917 y 142/1997 EDJ 1997/5380 ).
Pero en el caso de autos, con la salvedad de la declaración del testigo Sr. Jon obrante al folio 83 ningún otro acto de instrucción con los efectos pretendidos ha realizado la Magistrada firmante de la sentencia dado que el resto de las declaraciones y actos propios de la instrucción, incluida la decisión sobre la situación personal del inicialmente detenido, están tomadas por una juez sustituta.
Por ello, por la escasa trascendencia de la actividad instructora desplegada y por coincidir en el tiempo la práctica de esa única testifical con la transformación del procedimeinto por entenderse que los hechos investigados no eran constitutivos de delito, debe rechazarse el motivo del recurso, pasando a examinar los restantes.
SEGUNDO.- Vulneración al derecho de defensa y del principio de congruencia.
Dicha alegación se asienta al haber resultado condenado el MMEE NUM000 como autor de una falta de maltratos cunado la acusación lo era por una falta de lesiones, lo que le ha impedido ejercer en debida forma el derecho de defensa, lo que a su vez supone la vulneración del principio de congruencia al no existir correspondencia entre lo pedido por las partes y lo resuelto por el juzgador.
Tal y como recoge la sentencia del TS Sala 2ª de 11 diciembre 2006 "el principio acusatorio deriva del derecho a la tutela judicial efectiva sin causar indefensión, del derecho a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías, lo que implica que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido ocasión de defenderse de manera contradictoria. La doctrina de esta Sala en sintonía con la del Tribunal Constitucional viene exigiendo dos requisitos para que un acusado pueda ser condenado por un delito distinto del que se acusó, sin quebrantar el principio acusatorio: identidad fáctica y homogeneidad en la calificación jurídica."
Ello es pues lo que debe ser analizado en el caso de autos, dado que como ha mantenido el Tribunal Constitucional el principio acusatorio no impide la condena por un delito distinto siempre que los elementos del segundo estén contenidos en el tipo delictivo objeto de la acusación, por cuanto siendo así no hay ningún elemento nuevo en la condena del que el acusado no haya podido defenderse.
En el presente caso, es innegable la identidad entre la falta de lesiones y la de maltratos. Para que la falta de lesiones del art. 617.1 C.P . pueda apreciarse se requiere, como el elemento objetivo con arreglo a la descripción legal, que la acción produzca un menoscabo físico no constitutivo de delito por la menor entidad del resultado, cuando dicho resultado lesivo no se evidencia pero si la acción de menoscabo físico derivada del acometimiento de su autor, el hecho puede subsumirse en el maltrato, regulado en el num.2 del mismo artículo 617 citado.
Como es sabido, el principio acusatorio que rige en el proceso penal, también en el juicio de faltas, exige que se dé una congruencia entre las acusaciones y el fallo de la sentencia, de modo que no es posible dictar una resolución condenatoria por una falta diferente del invocado por la acusación, pero tal vulneración no se produce cuando, como en el presente caso, existe la homogeneidad en los hechos en que se sustenta la acusación y los que sirven de base al fallo, siendo el bien jurídico de referencia el mismo (la integridad física).
La defensa desplegada poro el ahora recurrente para negar la causación de las lesiones es igualmente valida para el tipo de maltrato por lo que no puede admitirse el alegato del recurrente.
TERCERO.- Se alega error en la valoración de la prueba mezclando en el resto de los motivos tal error con diversas infracciones de distintos preceptos legales.
Debe partirse de que la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se de declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
Por ello debe rechazarse toda la argumentación contenida en el recurso en la que se da un valor probatorio a las practicadas en el plenario de forma distinta de las contenidas en la sentencia, si bien debe de analizarse con mayor precisión la alegación contenida bajo el motivo tercero, en el que se resta credibilidad a los testigos que a instancia del recurrente han depuesto señalándose que han faltado a la verdad al contestar a las generales de la Ley, al tratarse de la compañera sentimental y un amigo del recurrente.
Estando debidamente razonado en el último párrafo del fundamento jurídico tercero el porque se duda de la verosimilitud de las manifestaciones de los testigos Sra. Bartolomé y Sr. Serafin , tal y como ha proclamado recientemente el Tribunal Supremo en sentencia de s 23 de enero de 2007 , "cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria."
CUARTO.- Infracción del art. 714 LECrim .
La posibilidad de acogerse en la sentencia de primera instancia las manifestaciones efectuadas durante la fase de instrucción frente a lo dicho en el acto del juicio exige, como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2005 que las declaraciones en esa primera fase se hayan realizado con todas las garantías procesales y constitucionales exigibles, y que se hayan incorporado en debida forma al debate procesal. Consecuentemente debe tratarse de declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción reuniendo los requisitos exigidos legalmente, pues fuera de este supuesto no se trataría propiamente de diligencias sumariales de prueba.
El artículo citado como vulnerado por el recurrente refiere la posibilidad de dar lectura a las declaraciones del sumario, esto es las practicadas en sede jurisdiccional con exclusión de las celebradas ante la policía, de forma que ante la rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral ,el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción».
Don. Jon se ratificó de la declaración prestada ante el juez de instrucción obrante al folio 83 de las actuaciones que le fue exhibido, tal y como se recoge en el acta del juicio y ello permite que ante el confuso acerbo probatorio por existir contradicciones entre las declaraciones de los implicados directamente en los hechos, se pondere la verosimilitud de un testigo imparcial , que si bien manifiesta falta de concreción en sus declaraciones vertidas en el plenario , dado el tiempo transcurrido, se ratificó de lo que en un momento más cercano a los hechos había declarado.
Por ello en modo alguno se ha infringido el artículo citado, que permite precisamente al juez de instancia desvirtuar la presunción de inocencia en estricta aplicación del art. 714 LECrim , debiendo rechazarse este motivo del recurso.
QUINTO.- Infracción del art. 962 LECrim .
El citado artículo en su num. 1 establece "...Asimismo, se las apercibirá (a las personas citadas)..., y de que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse..."
La vulneración se sustenta por la escasa fiabilidad que en la sentencia de instancia se otorga a los testigos aportados por el MMEE a la vista de que hasta el momento del juicio nada se sabía sobre estos testigos.
Se confunde el recurrente entre el error en la valoración de la prueba y la infracción del art. 962 LECrim , que permite la nulidad de las actuaciones en el caso de que las garantías en el contenidas no sean observadas. Ello no ha sido así en el caso de autos, dado que la citación se hizo de conformidad con la legalidad vigente y el citado artículo es de tramitación procesal, ajeno a los criterios de valoración de la prueba, que pueden o no ser compartidos, pero cuyo error no puede fundamentarse en el artículo citado.
En definitiva, la citación a juicio, en la forma regulada en el art. 962 y 967 ambos de la ley rituaria penal ha de hacerse con todas las formalidades legales para que las partes puedan, entre otras cosas, aportar las pruebas de que intenten valerse.
Si se han observado los requisitos de la citación y se ha asegurado su efectividad real (STC núm. 37/1984, 236/1992 y 113/1993 ) no existe vulneración alguna, por lo que nuevamente ha de rechazarse lo alegado por le recurrente.
SEXTO.- Vulneración del principio de tutela judicial efectiva por ausencia de motivación de la sentencia. Infracción del art. 120.3 CE .
Debemos de recordar que como se señala en el A-157-2003, AP, Madrid, Sección 4ª ", de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Constitucional 174/1987, 75/1988, 14/1991, 145/1995, 109/1996, 193/1996 y 26/1997 o del Tribunal Supremo de 12 junio 1998 ), la obligación de motivar, que el artículo 120.3 de la Constitución impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial del artículo 24.1 de la Constitución determina la necesidad de las resoluciones judiciales- autos y sentencias - contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración del citado artículo 24.1 .
El requisito de motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico de la decisión del juez y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite constatar la razonabilidad de las resoluciones judiciales.
Partiendo de lo anterior y por lo que se refiere al motivo del recurso analizado hay que recordar que la doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la apreciación de este "vicio in indicando", las siguientes:
1ª.- Que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho;
2ª.- Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno;
3ª.- Que se trate de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y
4ª.- Que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( SSTS., Sala 2ª, 771/1996, de 5 de febrero, 263/1996, de 25 de marzo, de 20 de junio, SAP Girona de 24 octubre 2005 ).
En el caso de autos resulta inaplicable la doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta, lo que determina la íntegra desestimación del motivo de recurso que analizamos, habida cuenta que basta la mera lectura de la sentencia de la instancia para constatar que en la misma se ha dado oportuna respuesta a las diversas pretensiones deducidas en el acto del plenario, sino que también se han expuesto con detenimiento y corrección técnico-jurídica cuales son las concretas razones de la decisión adoptada y los medios probatorios en los que se fundamenta la misma, sin perjuicio de que nuevamente, el recurrente no comporta la valoración de la juez a quo..
Se declaran las costas de oficio en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por D. Benjamín contra la sentencia dictada en fecha 25/09/06 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Girona en el Juicio de Faltas núm. 284/06 del que este rollo dimana, CONFIRMO la anterior sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.
No se hace pronunciamiento sobre costas.
Dése cumplimiento al notificar esta Sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/198754 , y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mí Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la IIma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó Dª. OLGA BAUTISTA CAMARERO, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.
