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Sentencia Penal Nº 661/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 250/2007 de 26 de Noviembre de 2007
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JULIO MANUEL
Nº de sentencia: 661/2007
Núm. Cendoj: 29067370082007100542
Voces
Presunción de inocencia
Valoración de la prueba
Prueba de cargo
Testigo presencial
Medios de prueba
Temeridad
Prueba de testigos
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN OCTAVA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 250/07
Juzgado de lo Penal nº 8 de Málaga
JUICIO RAPIDO nº 100/07
Procede del Juzgado de lo Penal nº 8 de MALAGA
Diligencias Urgentes nº 191/07
SENTENCIA Nº 661/07
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Ilustrísimos Sres.
Presidente
D. Fernando González Zubieta
Magistrados
D. Julio Ruiz Rico Ruiz Morón
D. Pedro Molero Gómez
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En la ciudad de Málaga, a 26 de noviembre de 2.007.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Rapido nº100/07 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Málaga, seguidos para el enjuiciamiento de un presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar contra Lucio, mayor de edad, sin antecedentes penales, natural de San Lorenzo ( Paraguay ) y vecino de Málaga, con D.N.I. nº, de ignorada solvencia y en libertad provisional por la presente causa; representado en las actuaciones por el procurador Don ENRIQUE CARRION MARCOS y defendido por la letrada Dª MARIA JOSE PARDO RODRÍGUEZ.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y como acusadora particular Luz, representada por la procuradora Dª ENRIQUE CARRION MAPELLI y asistida por la letrada Dª YOLANDA GONZALEZ GUERRERO
Fue designado ponente Julio Ruiz Rico Ruiz Morón , que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 8 de Málaga, con fecha 30/08/07 , dictó sentencia en las diligencias reseñadas, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: "La mañana del día 29 de Junio de 2.007 el acusado siguió hasta la Calle Fernan Gonzalez de Málaga a su compañera sentimental , Luz . Tras discutir con la misma , la agarro fuertemente del brazo y le indico que la esperaria en su trabajo y que la encerraria en casa de donde no volveria a salir.
Luz sufrio contusion en brazo izquierdo. Lucio en 2 días tras una primera asistencia facultativa".
A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: "Condeno a don Lucio , como autor de un delito de malos tratos del articulo 153 , 1 del C.P . , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN , SUSTITUIBLE POR 31 DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD previo consentimiento del acusado, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en su caso.
Siendo de abono , en su caso , el tiempo que el acusado ha estado privado de libertad por esta causa.
Privación del derecho para la tenencia y porte de armas por dos años.
Imponiéndole la prohibición de aproximarse a la perjudicada Doña Luz en un radio inferior a 500 metros o comunicar con ella por dos años
El acusado deberá indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 70 euros".
SEGUNDO.- Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la defensa del encartado, y admitido a trámite dicho recurso se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización por término de cinco días, a los fines previstos en los art.
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado todas las formalidades legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelante denuncia vulneración del art. 24. 2 de la Constitución (presunción de inocencia) y aplicación indebida del art.
El recurso no puede ser acogido.
La sentencia impugnada argumenta en su fundamento jurídico segundo las razones por las que se considera acreditada la intervención del acusado en el delito que se le viene imputando, no observándose en esta alzada error alguno en la labor intelectual que implica toda valoración probatoria, ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues ha existido prueba de cargo de entidad suficiente para destruirlo.
Debe destacarse, en primer lugar, el testimonio de la víctima, coherente, verosímil y persistente, sin que en el mismo pueda detectarse cualquier móvil que le prive de virtualidad probatoria. También contó el juzgador de instancia con las manifestaciones de dos testigos presenciales (Rafael y Andrés), de cuyas imparcialidad no hay razones por ser ajenos a las partes, los cuales coincidieron al afirmar que el acusado y su compañera discutían, y que aquel la cogía del brazo, la zarandeaba y le propinaba finalmente un empujón.
Hay que recordar que en nuestro proceso penal no se establece un sistema tasado de valoración de las pruebas, sino que el art.
A mayor abundamiento, respecto de las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de las partes y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo
En el presente caso ha de insistirse que no se observa error alguno en la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia, pues la culpabilidad del acusado se vio demostrada por el testimonio de la víctima y la prueba testifical a la que antes se aludió.
SEGUNDO.- No advirtiéndose temeridad en la interposición de los recursos, y siendo un el mismo parcialmente estimado, procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Enrique Carrión Marcos , en nombre y representación de Lucio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Málaga el día 27/09/07 , en la causa anteriormente reseñada, confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública en día de su fecha, de lo que doy fe.
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