Sentencia Penal Nº 661/20...re de 2007

Última revisión
26/11/2007

Sentencia Penal Nº 661/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 250/2007 de 26 de Noviembre de 2007

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JULIO MANUEL

Nº de sentencia: 661/2007

Núm. Cendoj: 29067370082007100542


Voces

Presunción de inocencia

Valoración de la prueba

Prueba de cargo

Testigo presencial

Medios de prueba

Temeridad

Prueba de testigos

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN OCTAVA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 250/07

Juzgado de lo Penal nº 8 de Málaga

JUICIO RAPIDO nº 100/07

Procede del Juzgado de lo Penal nº 8 de MALAGA

Diligencias Urgentes nº 191/07

SENTENCIA Nº 661/07

*****************************************

Ilustrísimos Sres.

Presidente

D. Fernando González Zubieta

Magistrados

D. Julio Ruiz Rico Ruiz Morón

D. Pedro Molero Gómez

*****************************************

En la ciudad de Málaga, a 26 de noviembre de 2.007.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Rapido nº100/07 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Málaga, seguidos para el enjuiciamiento de un presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar contra Lucio, mayor de edad, sin antecedentes penales, natural de San Lorenzo ( Paraguay ) y vecino de Málaga, con D.N.I. nº, de ignorada solvencia y en libertad provisional por la presente causa; representado en las actuaciones por el procurador Don ENRIQUE CARRION MARCOS y defendido por la letrada Dª MARIA JOSE PARDO RODRÍGUEZ.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y como acusadora particular Luz, representada por la procuradora Dª ENRIQUE CARRION MAPELLI y asistida por la letrada Dª YOLANDA GONZALEZ GUERRERO

Fue designado ponente Julio Ruiz Rico Ruiz Morón , que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 8 de Málaga, con fecha 30/08/07 , dictó sentencia en las diligencias reseñadas, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: "La mañana del día 29 de Junio de 2.007 el acusado siguió hasta la Calle Fernan Gonzalez de Málaga a su compañera sentimental , Luz . Tras discutir con la misma , la agarro fuertemente del brazo y le indico que la esperaria en su trabajo y que la encerraria en casa de donde no volveria a salir.

Luz sufrio contusion en brazo izquierdo. Lucio en 2 días tras una primera asistencia facultativa".

A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: "Condeno a don Lucio , como autor de un delito de malos tratos del articulo 153 , 1 del C.P . , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN , SUSTITUIBLE POR 31 DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD previo consentimiento del acusado, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en su caso.

Siendo de abono , en su caso , el tiempo que el acusado ha estado privado de libertad por esta causa.

Privación del derecho para la tenencia y porte de armas por dos años.

Imponiéndole la prohibición de aproximarse a la perjudicada Doña Luz en un radio inferior a 500 metros o comunicar con ella por dos años

El acusado deberá indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 70 euros".

SEGUNDO.- Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la defensa del encartado, y admitido a trámite dicho recurso se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización por término de cinco días, a los fines previstos en los art. 790.5 y 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución que corresponda, habiéndose procedido a la correspondiente deliberación del recurso el día 19 de los corrientes.

TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado todas las formalidades legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- La apelante denuncia vulneración del art. 24. 2 de la Constitución (presunción de inocencia) y aplicación indebida del art. 153.1 del Código Penal , pues considera que no quedaron acreditados en el plenario los hechos que se imputan a su patrocinado, por lo que debe procederse a su absolución.

El recurso no puede ser acogido.

La sentencia impugnada argumenta en su fundamento jurídico segundo las razones por las que se considera acreditada la intervención del acusado en el delito que se le viene imputando, no observándose en esta alzada error alguno en la labor intelectual que implica toda valoración probatoria, ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues ha existido prueba de cargo de entidad suficiente para destruirlo.

Debe destacarse, en primer lugar, el testimonio de la víctima, coherente, verosímil y persistente, sin que en el mismo pueda detectarse cualquier móvil que le prive de virtualidad probatoria. También contó el juzgador de instancia con las manifestaciones de dos testigos presenciales (Rafael y Andrés), de cuyas imparcialidad no hay razones por ser ajenos a las partes, los cuales coincidieron al afirmar que el acusado y su compañera discutían, y que aquel la cogía del brazo, la zarandeaba y le propinaba finalmente un empujón.

Hay que recordar que en nuestro proceso penal no se establece un sistema tasado de valoración de las pruebas, sino que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal proclama el principio de libre valoración, y que si bien es cierto que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem ha de examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador a quo y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, no lo es menos que como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la oportunidad única e irrepetible de poder recibir con inmediación las pruebas que se practiquen, de estar en contacto directo con éstas y con las testigos, peritos y demás personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada Jurisprudencia, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia, por lo que, para que el Tribunal de apelación pueda variar los hechos declarados en la primera, ha de acreditarse que existió inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la misma.

A mayor abundamiento, respecto de las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de las partes y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de tal modo que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia.

En el presente caso ha de insistirse que no se observa error alguno en la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia, pues la culpabilidad del acusado se vio demostrada por el testimonio de la víctima y la prueba testifical a la que antes se aludió.

SEGUNDO.- No advirtiéndose temeridad en la interposición de los recursos, y siendo un el mismo parcialmente estimado, procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Enrique Carrión Marcos , en nombre y representación de Lucio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Málaga el día 27/09/07 , en la causa anteriormente reseñada, confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública en día de su fecha, de lo que doy fe.

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