Última revisión
22/10/2008
Sentencia Penal Nº 661/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 656/2008 de 22 de Octubre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SORIA CASAO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 661/2008
Núm. Cendoj: 17079370032008100566
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 656/08
JUICIO RAPIDO Nº 1109/08
JUZGADO PENAL Nº 4 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 661/08
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO
D. MANUEL JAÉN VALLEJO
Girona a veintidós de octubre de dos mil ocho.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha, por Sr. Juez
del Juzgado Penal nº 4 de GIRONA, en el Procedimiento Rápido nº 1109/08, seguidas por delito de hurto habiendo sido parte
recurrente D. Andrés defendido por el Letrado Dª. Nuria Prat Canal y representado por la Procuradora Dª. Elisenda
Pascual Sala y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que debo condenar y condeno a Andrés como autor responsable de un delito de hurto CONSUMADO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, imponiendo las costas al acusado.
Hágase entrega definitiva al perjudicado, del material que en su momento se le entregó en depósito ".
SEGUNDO: El recurso se interpuso por la representación de D. Andrés contra la Sentencia de fecha 2/09/08 , con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se aceptan los Hechos probados de la Sentencia apelada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Don Andrés alegando error en la valoración de la prueba al considerar que el material estaba desde hacia días en el mismo lugar sin protección alguna, habiéndolo cogido el recurrente porque no tenia evidencia de tutela ni se ha acreditado el animo de lucro y que subsidiariamente se le imponga la pena mínima por su adicción a la heroína.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar.
En efecto, porque ningún error valorativo ha existido desde el momento en que en el juicio oral prestó declaración el perjudicado quien explicó que el material sustraído correspondía a la obra que se estaba llevando a cabo, hallándose en un lugar, ciertamente accesible, donde se hacia el acopio para posteriormente utilizarlo. Y, asimismo, aunque no se discute la autoria, los Agentes de Policía-Mossos D,Esquadra declararon que sorprendieron al acusado cuando estaba parado con un camión que aun no siendo de su propiedad era la persona que lo conducía, y en cuya parte posterior observaron la presencia del material de obra, en perfecto estado de uso, reconociendo el Sr. Andrés que lo había cogido de una obra. En consecuencia, se evidencia el requisito del ánimo de lucro por la intencionalidad de apropiarse de los objetos para incorporarlos a su patrimonio y la ajeneidad de la cosa que en modo alguno puede ser considerada como abandonada puesto que era utilizable para su destino propio, la obra que llevaba a cabo el perjudicado. Y el motivo de impugnación es desestimado.
Desestimación que alcanza la solicitud de apreciación de la atenuante de drogadicción ex artículo 21.2 CP porque mas allá del parte facultativo obrante al folio 21 donde se hace constar que el acusado acude por síndrome de abstinencia administrándole medicación y su manifestación de que consume heroína, ninguna actividad probatoria se ha llevado a cabo para determinar que el hecho delictivo fue cometido como consecuencia de la referida adicción, ni siquiera cual pudiera ser la disminución de su imputabilidad y no podemos olvidar que la existencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal debe estar acreditada de la misma forma que el hecho principal, cosa que evidentemente no concurre en este caso. Y por otro lado, la estimación de una atenuante ordinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1.1ª CP no modificaría la penalidad impuesta en la sentencia impugnada dado que se ha fijada en el mínimo señalado por el artículo 234 CP . es decir, seis meses de prisión.
Así pues, la apelación es desestimada.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Andrés contra la Sentencia dictada en fecha 2/9/08, por el Juzgado de lo Penal, nº 4 de GIRONA, en la causa 1109/08 de la que este Rollo dimana, CONFIRMAMOS la sentencia apelada declarando de oficio las costas de esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO, en Audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.

