Sentencia Penal Nº 661/20...re de 2008

Última revisión
25/11/2008

Sentencia Penal Nº 661/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 721/2008 de 25 de Noviembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Girona

Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS

Nº de sentencia: 661/2008

Núm. Cendoj: 17079370042008100386

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 721/08

JUICIO RÁPIDO Nº 1086/08

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 661/2008

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

Dª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA

Dª. CARME CAPDEVILA SALVAT

En Girona a 25 de noviembre de 2008.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 1-9-08 por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en el Juicio Rápido nº 1086/08 seguido por un delito continuado de amenazas leves en el ámbito doméstico, habiendo sido parte recurrente Gonzalo , representado por la procuradora Dª. ELISENDA PASCUAL SALA y asistido por la letrado Dª. PAOLA ABELLÍ CARMIGNANI, y como parte recurrida tanto el MINISTERIO FISCAL como Sandra , representada por la procuradora Dª. MONTSERRAT LLOVET CARBONELL y asistida por el letrado D. MANUEL VIVO GARCIA, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gonzalo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de amenazas leves de violencia de género de los Arts. 171, 4. y 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de condena, así como a la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA Sandra a una distancia inferior a 500 metros y de COMUNICACIÓN con la misma por cualquier medio, por un tiempo de TRES AÑOS, y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación procesal de Gonzalo , contra la Sentencia de fecha 1-9-08 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: No se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada y en su lugar ha de establecerse lo siguiente: "ÚNICO.- El acusado Gonzalo , mayor de edad, de nacionalidad marroquí y sin antecedentes computables a efectos de reincidencia tuvo una relación sentimental durante el año 2.006 con Sandra ; no ha quedado acreditado que en los días 7-6-08 y 8-6-08 el acusado telefonease en varias ocasiones a Sandra diciéndole que la iba a matar".

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la valoración de la prueba por entender que la rendida en el plenario resulta insuficiente para condenar por un delito continuado de amenazas leves en el ámbito doméstico del art. 171. 4 del Código Penal .

El recurso merece prosperar.

Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la valoración de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las declaraciones como la inexistencia de reglas que determinen el valor que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas personales, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, su validez y regularidad procesal, y, a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En el caso que nos ocupa Sandra denunció que quien había sido su compañero sentimental, Gonzalo , le había remitido numerosas llamadas telefónicas amenazantes.

Lo cierto es que la sentencia de la instancia utiliza una argumentación excesivamente genérica para emitir una sentencia condenatoria, pues aparte de sostener la fiabilidad del testimonio de la perjudicada sobre la base de la expresión de "un relato coherente que ha merecido credibilidad a este Juzgador, y de referirse a una condena anterior del recurrente en un juicio de faltas, cosa que resulta inaceptable pues la vida infractora anterior puede justificar una pena superior por la vía de la aplicación de la agravante de reincidencia o por la de la simple individualización de la pena, pero en modo alguno para servir de prueba de cargo de la producción de un hecho posterior, lo cierto es que no hace referencia sino a argumentos teóricos sobre la compatibilidad entre las disputas anteriores entre las partes y la veracidad del relato que se predica de la narración de alguna de ellas.

Es cierto que el delito de amenazas, más aun cuando se produce a través de la comunicación telefónica es difícil de acreditar si no es con base en la verosimilitud que alguno de los deponentes pueda ofrecer, puesto que se produce en el más completo secretismo siendo complicada la corroboración con datos objetivos. Ahora bien, cuando tales datos nos son ofrecidos lo que en modo alguno es posible es despreciarlos o no tomarlos en consideración en la búsqueda de la verdad material sin fiar la convicción a pruebas subjetivas en donde se corre el grave riesgo de vulnerar el principio de presunción de inocencia.

En el caso que nos ocupa, tal y como nos pone de manifiesto la recurrente, en el folio 25 se produjo un volcado de las llamadas recibidas en su móvil por la perjudicada que atribuía al imputado, llamadas en las obviamente no puede referenciarse el tono y contenido de la conversación, pero si el número desde el que son hechas, siendo, una, sin número, otra desde el NUM000 , otras desde el NUM001 , y la última desde el NUM002 . Pues bien, tales datos son sencillamente obviados tanto por la acusación como por la defensa, cuando lo cierto es que de su lectura pueden obtenerse conclusiones de cierta importancia.

Antes que nada debemos descartar lo que el recurrente sostiene acerca de que se ha podido evidenciar que los teléfonos aludidos pertenecen al centro de trabajo de la perjudicada, pues lo cierto es que sólo existe un documento obtenido de internet y presentado como cuestión previa con anterioridad al acto del plenario en el que se consignan el teléfono y fax de la "Fundació Llar Residencia Asil Suris", lugar donde al parecer trabaja la perjudicada, que son respectivamente el NUM003 y el NUM004 , de suerte que aunque éste último resulta extrañamente parecido a uno de los anteriormente consignados, cambia en la cifra final.

Sin embargo, más allá de lo anterior, llama la atención que no se haya hecho absolutamente nada por averiguar mediante un sencillo oficio a la compañía telefónica de turno, a que personas corresponden dichos teléfonos para verificar la oportunidad que pudo tener el acusado de realizar llamadas desde los mismos, prueba esta que estimamos trascendental dado que podría haber sido el aldabonazo tanto para su acusación como para su defensa. La prontitud con la que la llamada violencia de género trata de instruirse a través del procedimiento de urgencia provoca en no pocas ocasiones desfases probatorios que no pueden ser imputados al debe del acusado y, por ello, han de ser interpretados en su beneficio.

Por otro lado, tampoco se ha hecho nada por comprobar la coincidencia entre las fechas en que la recurrente sostiene que las llamadas fueron efectuadas, los días 7-6-08 por la mañana y 8-6-08 por la tarde, con la fecha muy desfasada del teléfono móvil, mediante una sencilla pericial a practicar por persona ajena al Juzgado que calculase las fechas reales que constan tanto en las llamadas como en el móvil, y las actualizase mediante la adición de la diferencia a la realidad geográfica y horaria.

Desde luego, además, la denuncia en modo alguno resulta coherente en relación, simplemente, con lo dicho en la declaración judicial, destacando entre otras contradicciones, primero, que en la denuncia sostiene que sus padres también fueron amenazados y en la declaración judicial lo desmiente; segundo, que en la denuncia dijo que fue amenazada en contadas ocasiones y en la declaración judicial hizo referencia a todo el mes de mayo, tercero, que sólo aclaró en la declaración judicial que las amenazas anteriores a junio le fueron hechas cuando se hallaba en Marruecos, de suerte y manera que no conociendo el teléfono desde el que fueron hechas tampoco podemos afirmar que se trate de un delito para cuyo enjuiciamiento tengan jurisdicción los tribunales españoles.

SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada, absolviendo al recurrente de las que le fueron impuestas en la instancia.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gonzalo , contra la sentencia dictada en fecha 1-9-08 por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en el Juicio Rápido nº 1086/08 seguido por un delito continuado de amenazas leves en el ámbito doméstico, debemos REVOCAR la resolución recurrida ABSOLVIENDO al recurrente del delito por el que fue condenado en la instancia, con declaración de oficio de las costas de la alzada y expresa absolución de las que le fueron impuestas en la resolución recurrida.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La Secretaria Judicial da fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

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