Sentencia Penal Nº 661/20...io de 2009

Última revisión
14/07/2009

Sentencia Penal Nº 661/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 116/2009 de 14 de Julio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GRAU GASSO, JOSE

Nº de sentencia: 661/2009

Núm. Cendoj: 08019370032009100505

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 116/2009

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 462/2007

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE SABADELL

APELANTE: Juan Ramón y Basilio

Magistrado Ponente

JOSÉ GRAU GASSÓ

SENTENCIA 661/2009

Ilmos. Srs.

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA

Dña. MARIA JESUS MANZANO MESEGUER

Barcelona, a catorce de julio del dos mil nueve.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 116/2009, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 462/2007 del Juzgado de lo Penal

nº 2 de Sabadell, seguido por un delito de robo con violencia, otro de lesiones y una falta de lesiones, en el que se dictó

sentencia el día 12 de marzo del año en curso. Han sido parte apelante Juan Ramón y Basilio ; y

parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: "FALLO: Vista la normativa aplicada, así como los criterios jurídicos expuestos, decido condenar a D. Juan Ramón por un delito de lesiones a una pena de prisión de un año e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y por una falta de hurto a una pena de multa de treinta días a razón de cinco euros diarios, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; decido condenar a D. Basilio por una falta de maltrato de obra a una pena de multa de diez días a razón de cinco euros diarios, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y por una falta de hurto a una pena de multa de treinta días a razón de cinco euros diarios, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Se imponen por mitad las costas a los dos acusados".

La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: sobre las 12,15 horas del día 31 de agosto de 2002, el acusado D. Juan Ramón , mayor de edad y condenado ejecutoriamente por sentencia de 10 de noviembre de 1998 firme el 8 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona por robo con violencia e intimidación a la pena de tres años y seis meses de prisión, puesto de común acuerdo con D. Basilio , mayor de edad y sin antecedentes penales, entró en el supermercado "Condis" sito en la calle Montiu número 12 de Montcada y Reixac y se apoderó de varios objetos dispuestos para la venta cuyo valor no superaban los cuatrocientos euros. al salir del local, esparció por el suelo los objetos sustraídos y fue interceptado, tras ello, por D. Laureano que fue golpeado por el acusado D. Juan Ramón mientras D. Basilio le decía "sácala y pincha" y se abalanzaba por la espalda de D. Santos .

A consecuencia de esta agresión D. Santos sufrió arañazos en el pecho y cuello y D. Laureano sufrió contusión nasal con fractura nasal y herida en dorso nasal que precisó para su curación de la aplicación de antiinflamatorios, analgésicos, puntos de sutura en la herida nasal, reducción de la fractura y colocación de férula nasal bajo anestesia. Lesiones que necesitaron quince días de curación, uno de los cuales con el carácter de impeditivo y derivaron en una secuela consistente en una cicatriz de aproximadamente 1,5 centímetros de longitud en dorso nasal.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de lo Penal, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Ramón .- El recurrente alega, en primer lugar, error en la valoración de la prueba por entender que durante el acto del juicio se produjeron dos versiones de los hechos claramente contradictorias y que no existe razón alguna para otorgar una mayor credibilidad a los Srs. Laureano Santos frente a los acusados.

La primera cuestión que se plantea se articula como error en la valoración de la prueba por lo que es preciso recordar que, como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada e la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se de declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio , si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En el presente caso, la versión de los hechos dada por los Srs. Laureano Santos viene corroborada por otras circunstancias, como las lesiones que sufrió el Sr. Laureano y que han sido objetivadas a través de los documentos obrantes en las actuaciones, como el parte de asistencia sanitaria o el informe de sanidad emitido por el médico forense. Aparte de ello, no existe razón alguna para pensar que su declaración esta condicionada por razones de enemistad o venganza y ha su versión de los hechos ha sido persistente a lo largo de todo el procedimiento, por lo que no se aprecia ningún error en la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de instancia.

En segundo lugar, se alega infracción de ley por no haberse apreciado la eximente de embriaguez, la de legítima defensa o el desistimiento voluntario previsto en el art. 16.2 del Código Penal .

Tampoco puede prosperar este segundo motivo de impugnación. La alegación de infracción de ley presupone que no se discuten los hechos declarados probados por la sentencia y lo cierto es que de los mismos no cabe apreciar, en ningún caso, las eximentes alegadas, ni el desistimiento de la falta de hurto. No existe prueba alguna en la causa de que el recurrente se encontrara afectado por la previa ingesta de bebidas alcohólicas que le impidieran conocer la ilicitud de lo que estaba haciendo o comportarse conforme a dicho conocimiento, sin que se haya propuesto y practicado ninguna prueba encaminada a acreditar dicha circunstancia. Por lo que se refiere a la eximente de legítima defensa, el recurrente parece dar a entender que se produjo una reyerta entre todos los contendientes, completamente desconectada del hurto previamente cometido, lo que debería calificarse como una riña mutuamente aceptada que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, excluye la aplicación de la eximente de legítima defensa. Pero además, lo cierto es que los Srs. Laureano Santos tan solo pretendían recuperar los efectos de su propiedad previamente sustraídos por los acusados y, en este sentido, no podemos olvidar el contenido del art. 242.2 del Código Penal , en el que se dispone que "la pena se impondrá en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare, sea al cometer el delito o para proteger la huida y cuando el reo atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren". En realidad, si el Magistrado de instancia no hubiera entendido que los acusados ya habían tenido disponibilidad sobre los objetos sustraídos, debería haberse calificado los hechos como un delito de robo con violencia, lo que excluye necesariamente la apreciación de la eximente de legítima defensa tantas veces mencionada. Por último, no cabe hablar de desistimiento cuando en los hechos declarados probados se dice que los acusados tuvieron a su disposición los objetos previamente sustraídos.

En tercer lugar, entiende que debería haberse aplicado el subtipo atenuado del art. 147.2 del Código Penal toda vez que las lesiones causadas fueron de menor entidad. La STS de 21 de diciembre de 2004 afirma, con carácter general en cuanto al artículo 147.2 del Código Penal, que "...que el apartado 2º del artículo 147 del Código Penal de 1995 , siguiendo la línea de su antecedente legislativo inmediato, artículo 420.2 , evidentemente en aras de preservar el principio de proporcionalidad, describe un subtipo de lesiones atenuado en relación con el básico tipificado en el apartado primero de dicho artículo 147 , salvando en lo posible los márgenes de inseguridad jurídica contenidos en el anterior (artículo 420.2 ) y acotando por ello el ámbito de la discrecionalidad judicial. Así, por una parte, en el texto vigente hasta 1995 la aplicación del subtipo atenuado era facultativa para el Tribunal, "podrá ser castigado.....", mientras que en el vigente se ha tornado preceptiva, "será castigado....". Por otra, las causas de la atenuación se reducen y concretan, aunque subsistiendo un núcleo de discrecionalidad en el entendimiento de las mismas, pasando de la "naturaleza de la lesión y de las demás circunstancias de aquél" al "medio empleado o el resultado producido", expresiones menos genéricas.

Teniendo en cuenta lo anterior, en línea de principio, la atenuación debe proceder en aquellos casos, vista la referencia descrita separada por la conjunción disyuntiva "o", en que bien el resultado sea excesivo a tenor del medio empleado o, viceversa, cuando éste debería producir un resultado más grave, lo que abonaría incluso la aplicación excepcional de la atenuación en los supuestos agravados del artículo 148 . En cualquier caso, el alcance del precepto analizado puede abarcar supuestos de preterintencionalidad, concurrencia de causas exógenas que agravan el resultado y, en general, de desproporción entre lo querido por el agente y sus consecuencias, de forma que se trata de ajustar el desvalor de la acción y del resultado recíprocamente...". En definitiva, la regulación actual atiende a la peligrosidad de los medios empleados y no sólo a la gravedad de los resultados producidos con la finalidad de que las penas a imponer guarden proporción con el desvalor de la acción y del resultado; así, del tipo regulado como básico en el artículo 147.1 se desgajan otras figuras agravadas o atenuadas que permiten un amplio margen de arbitrio judicial en cuanto a la determinación de la pena, y ello en atención a la naturaleza de la lesión y a las circunstancias concurrentes, como son el resultado producido, la modalidad comisiva, la intensidad de la acción, lugar en que se produjo, actitud precedente de la víctima, motivaciones o razones inmediatas que la propiciaron, etc. (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1992, 27 de abril de 1998, 2 de julio de 1999, 26 de diciembre de 2000 y 10 de septiembre de 2001 ).

En el presente caso, no se aprecia ni la existencia de un supuesto de preterintentionalidad, ni una desproporción entre el desvalor de la acción y del resultado o entre lo querido por el acusado y sus consecuencias, por lo que tampoco puede prosperar dicho motivo de impugnación.

SEGUNDO.- Recurso interpuesto por la representación procesal de Basilio .- El recurrente también alega error en la valoración de la prueba, manifestando que no participó para nada en la comisión del hurto y que actuó en la pelea en defensa de su compañero.

De conformidad con la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior no puede prosperar el motivo de impugnación alegado, toda vez que no se aprecia ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de instancia, el cual explica las razones por las que consideran que el ahora recurrente participó en la comisión del hurto y, desde luego, en la agresión posterior contra las personas propietarias del género sustraído.

TERCERO. Costas procesales.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Ramón y de Basilio , contra la sentencia dictada el día 12 de marzo del año en curso por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell, en el Procedimiento Abreviado nº 462/2007, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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