Sentencia Penal Nº 661/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 661/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 66/2011 de 23 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 661/2012

Núm. Cendoj: 18087370022012100312


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de Sala núm. 66/2011.

Causa: Procedimiento Abreviado núm. 213/2010 del

Juzgado de Instrucción núm. 8 de Granada.

Ponente: Sra. María Aurora González Niño.

S E N T E N C I A NÚM. 661/2012

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.

Iltmos Sres:

Presidente:

Dª María Aurora González Niño

Magistrados:

D. José María Sánchez Jiménez

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

En la ciudad de Granada, a veintitrés de noviembre de dos mil doce, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la Causa núm. 66/2011 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 213/2010 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Granada, seguido por supuestos delitos de apropiación indebida y simulación de delito contra los acusados:

Jose Enrique , nacido en Granada el día NUM000 de 1968, hijo de Alfonso y Angustias, con DNI núm. NUM001 y domicilio en Granada, c/ DIRECCION000 , NUM002 , NUM003 , en libertad provisional por esta Causa de la que estuvo cautelarmente privado los días 17 y 18 de 2010, representado por el Procurador D. Ángel Fábregas García y defendido por el Letrado D. David Guerrero Arellano en sustitución de la Letrada Dª Beatriz Medina Sogas.

Casimiro , nacido en Granada el día NUM004 de 1974, hijo de Manuel y Teresa, con DNI NUM005 y domicilio en Huétor-Vega (Granada), c/ DIRECCION001 , NUM006 , portal NUM007 , NUM008 , en libertad provisional por esta Causa de la que estuvo cautelarmente privado los días 17 y 18 de septiembre de 2010, representado por el Letrado D. Jesús Manuel Escaño Rabaneda; y

Lucio , nacido en Pinos Puente (Granada) el día NUM009 de 1972, hijo de Francisco y Teresa, con DNI núm. NUM010 y domicilio en Valderrubio-Pinos Puente (Granada), c/ DIRECCION002 , NUM011 , quien no ha estado privado de libertad por esta Causa, representado por la Procuradora Dª María Jesús Merlos Espinel y defendido por el Letrado D. Luis Alberto Gavilán Roldán.

Ejerce la acusación particular la mercantil ' COBRES LAS CRUCES SA', representada por el Procurador D. Pablo Alameda Gallardo y dirigida por el Letrado D. Miguel García Casas, y la acusación pública el MINISTERIO FISCAL,representado por el Ilmo. Sr. D. Valentín Ruiz Gómez..

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21 de noviembre de 2012 ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la Causa seguida por supuestos delitos de apropiación indebida y simulación de delito contra los acusados arriba reseñados.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, en el trámite que previene el artículo 787,1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el escrito de acusación que modificaron antes de iniciarse la práctica de la prueba a efectos de consenso, calificaron los hechos como constitutivos de:

a.- Un delito de apropiación indebida de los art. 252 y 250-1-6ª del Código Penal , y

b.- Un delito de simulación de delito del art. 457 del mismo texto legal ; reputando autores a los acusados Jose Enrique , Casimiro y Lucio , sin concurrir circunstancias modificativas, interesando se impusiera a cada uno de ellos, por el delito a.-, las penas de un año de prisión y seis meses de multa a razón de una cuota diaria de 4 euros, y por el delito b.- la pena de seis meses de multa con la misma cuota diaria, y pago de costas en proporción.

TERCERO.- Las Defensas de los acusados, con la expresa conformidad de sus patrocinados presentes, se adhirieron íntegramente a las conclusiones del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, siendo Ponente la Magistrada Sra. María Aurora González Niño.


Por conformidad de las partes expresamente se declara probado que los acusados Jose Enrique , Casimiro y Lucio , todos mayores de edad y sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo con una cuarta persona aún no juzgada, decidieron apoderarse de una carga de 25.835 kg. de cátodos de cobre en planchas de 1x1 m., valorada en 124.008 euros, propiedad de la mercantil 'Cobres Las Cruces SA', que Lucio debía transportar el día 5 de septiembre de 2010 en el camión IVECO matrícula 6499-GWN por cuenta de la empresa 'Fercam Transportes SA' para la que trabajaba y a quien la propietaria de la mercancía había comisionado el transporte desde la localidad de Gerena (Sevilla) hasta la sede de la empresa 'La Farga Rod SL' en la localidad de Masías de Voltrega (Barcelona).

En ejecución del plan que habían trazado los cuatro, el día 5 de septiembre de 2010, Lucio , una vez recogido el camión ya cargado del lugar de partida y ponerse en ruta hacia el punto de destino, lo condujo hasta el Polígono Juncaril de la localidad de Albolote (Granada), donde lo estacionó y abandonó con las llaves puestas junto con esa cuarta persona, recogiéndolo seguidamente Jose Enrique y Casimiro , quienes lo trasladaron hasta el Camino de Los Juncos, parcela 36, Polígono 9, de Granada capital, donde descargaron el cobre y lo guardaron en la nave industrial núm. 3. Seguidamente, Jose Enrique y Casimiro condujeron el camión ya vacío al lugar concertado con los otros dos, donde Lucio volvió a cogerlo y retomó la conducción en dirección a Barcelona, y tal como habían acordado los cuatro, para fingir ante la empresa propietaria y la transportista que la carga había sido sustraída al conductor, al llegar a las proximidades de la ciudad de Sagunto (Valencia), se salió de la autovía y lo estacionó en el polígono industrial de Canet de Berenguer siguiendo las indicaciones de Jose Enrique que se había trasladado por su cuenta en coche, en cuyo lugar Jose Enrique , para hacer más creíble la situación que trataban de simular, maniató a Lucio , el cual fue hallado en esa situación por un transeúnte que dio avisó a la Guardia Civil.

Al día siguiente 6 de septiembre de 2010, Lucio compareció en el cuartel de la Guardia Civil de Puzol (Valencia) donde interpuso denuncia asegurando que la mercancía le había sido sustraída por desconocidos tras asaltarle y maniatarle, la cual provocó la incoación de las Diligencias Previas núm. 1628/2010 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Sagunto para la investigación del supuesto robo, posteriormente acumuladas a la presente Causa tras la inhibición de dicho Juzgado.

La mercancía fue posteriormente recuperada por la Guardia Civil en el lugar donde había sido depositada por los acusados, y devuelta sin daños a su propietaria.


Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que 'antes de iniciarse la práctica de la prueba, la Defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior', añadiendo que 'si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la Defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes', requisitos que, en lo que concierne al caso, se estiman efectivamente cumplidos. Aplicando, pues, esta disposición al supuesto enjuiciado, procede dictar la presente sentencia condenatoria en los términos admitidos por los acusados y sus Defensas.

SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida de especial gravedad por el valor de lo apropiado, previsto y penado por el art. 252 en relación con el art. 250-1-6º del Código Penal , en la redacción que tenía este precepto al tiempo de su perpetración (hoy art. 250-1-4º tras la reforma operada por LO 5/2010 ), y de un delito de simulación de delito previsto y penado por el art. 457 del mismo texto legal .

TERCERO.- De los indicados delito son responsables en concepto de autores los acusados Jose Enrique , Casimiro y Lucio , por su participación directa, material y voluntaria en su ejecución conforme a los art. 27 y 28 del Código Penal .

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

QUINTO.- Las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular, aceptadas por los acusados, se atienen a las normas correspondientes del Código Penal, por lo que resultan legalmente aplicables a los delitos en cuestión.

SEXTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( art. 123 del Código Penal ).

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación, y entre ellos el artículo 56 del Código Penal , en cuanto a la pena accesoria,

Fallo

Que dejando imprejuzgada la acción contra el acusado Carlos José , debemos condenar y condenamosa los acusados Jose Enrique , Casimiro y Lucio , como autores responsables de un delito de apropiación indebida y de un delito de simulación de delito ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas, a cada uno de ellos a las penas de un año de prisióny accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y seis meses de multa a razón de una cuota diaria de 4 euros (720 euros en total),con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, en su caso, previa exacción de sus bienes, por el delito de apropiación indebida; y a la pena de seis meses de multa a razón de una cuota diaria de 4 euros (720 euros en total),con la misma responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, por el delito de simulación de delito, y al pago por cada uno de ellos de una cuarta parte de las costas procesales.

A los condenados les será de abono para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta el tiempo por el cual estuvieron cautelarmente privados de libertad durante la tramitación de la Causa.

Continúese el procedimiento por sus trámites contra el acusado aún no juzgado Carlos José .

Así por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días, como previenen los artículos 855 a 857 de la LECr ., pero con la limitación establecida en el artículo 787.7 de la misma Ley , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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