Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 661/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 52/2012 de 06 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 661/2013
Núm. Cendoj: 08019370202013100665
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VIGESIMA
ROLLO DE APELACION Nº 52/12
PROCEDIMIENTO JUICIO RAPIDO 70/11
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE BARCELONA
SENTENCIA Nº 661/2013
Ssas. Ilmas.
D.Jose Emilio PIRLA GOMEZ
Dña Concepcion SOTORRA CAMPODARVE
D.Manuel ALVAREZ RIVERO
En la Ciudad de Barcelona a 6 de Junio dos mil trece.
VISTA, en grado de apelación, por los Magistrados referenciados de esta Sección Vigesima de la Audiencia Provincial de Barcelona, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal numero 5 de Barcelona, seguida por delito de amenazas, contra D. Bernardo ; los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.carlos RAM VIU DE SIVATTE en nombre y representación de D. Bernardo , contra s el día 18 de Octubre de 2011, por el Magistrado Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Bernardo como autor responsable de un delito continuado de amenazas en el ambito domestico del articulo 171 4 º y 5º del Codigo penal con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad penal de embriaguez a la pena de 10 meses de prision asi como la inhabilitacion del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena la privacion del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año asi como la prohibicion de aproximacion en un radio de 1000 metros a las victimas Tomasa y Raúl asi como de comunicar con ellos por el periodo de 1 año y 10 meses. Asi mismo procede imponerle el pago de las costas con expresa inclusion de las costas de la acusacion particular'.
SEGUNDO.Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Bernardo , que fue admitido, siguiéndose los trámites legales con el resultado que obra en autos, habiendo sido Ponente el Ilust Sr D.Manuel ALVAREZ RIVERO.
SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada que se expresa en los siguientes términos 'Resulta probado y asi expresamente se declara que Don Bernardo mayor de edad y sin antecedentes penales sobre las 21 horas del 27 de Marzo del 2011 en estado de embriaguez se dirigió al domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 NUM002 de Barcelona donde se encontraba su mujer Tomasa y su hijo Raúl y con animo de amedrentarles les dijo 'eres una hija de puta y una usurpadora y ademas eres una puta mierda hay que ver como eras antes y como eres ahora ten cuidado conmigo' y a su hijo 'dormid con un ojo abierto porque vamos a ver lo que hago esta noche ya te cojere en tu casa y a ti en la calle'. El acusado en el momento de los hechos se encontraba afectado por el consumo de bebidas alcoholicas lo que mermaban parcialmente su capacidad intelectiva y volitiva'.
Fundamentos
PRIMERO.-Los motivos del recurso se centran en la Infracción de preceptos legales, concretamente el articulo 171.4 del Cpenal y articulo 120.3 de la CE .
En cuanto al primer motivo debe decirse lo siguiente:
La amenaza como anuncio de un mal futuro injusto, determinado y posible es eminentemente circunstancial, esto es, han de ponderarse la ocasión, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores por cuanto el comportamiento se dirige principalmente a cercenar la libertad de la persona y en consecuencia quedaran impunes los supuestos en que el actuar del sujeto activo no tenga una mínima repercusión o trascendencia en el sujeto pasivo. En el presente caso no puede entenderse que concurra este último supuesto y ello por dos razones, 1º) En el ámbito de la violencia de genero y en este caso especificamente, se ha condenado por la via del articulo 171.4 del Cpenal , es decir ya se ha tenido en cuenta que el comportamiento del hoy recurrente fue de menor gravedad en atención a las expresiones que se consideran proferidas 2º) En el caso de expresiones susceptibles de configurar una amenaza leve según su tenor literal, como es el caso, no cabe presumir iuris tantum su nula incidencia en el sujeto pasivo sino que la prueba de ello corresponde a la defensa. Y en este punto debe incidirse que dicho grado de incidencia en el sujeto pasivo no puede suponer una suerte de análisis subjetivo para determinar el real estado de ánimo y afectación bastando a efectos del precepto que las expresiones se consideren por el destinatario como creíbles y ciertas sin perjuicio de la real posibilidad por parte del emisor de llevarlas a cabo o no de forma efectiva. Asi las cosas, las expresiones proferidas por el hoy recurrente en estado de embriaguez tales como 'eres una hija de puta y una usurpadora y ademas eres una puta mierda hay que ver como eras antes y como eres ahora ten cuidado conmigo' y a su hijo ' dormid con un ojo abierto porque vamos a ver lo que hago esta noche ya te cojere en tu casa y a ti en la calle' si bien de bajo perfil intimidatorio reúnen el requisito de afectación mínima de los destinatarios deducida de su propia literalidad para considerar su tipicidad por la via del 171.4 del Cpenal.
SEGUNDO.-En cuanto a la indebida aplicación de la continuidad delictiva ex articulo 74 del Cpenal lo cierto es que en el presente caso no puede hablarse de unidad de acción como afirma el recurrente por cuanto no estamos ante dos amenazas a un mismo sujeto en el curso de una misma situación sino que las amenazas fueron proferidas a dos destinatarios diferentes( Sra Tomasa y Sr Raúl ) produciéndose dos ataques diferentes a la libertad si bien en un mismo contexto por lo que debe aplicarse la continuidad a que se refiere el citado precepto.
TERCERO.En cuanto a la prohibición de comunicación impuesta respecto a la Sra Tomasa y Sr Raúl debe decirse lo siguiente:
A diferencia de la de prohibicion de aproximacion del articulo 57.2 del Codigo penal en relación con el articulo 48.2 del mismo texto legal que es de obligada imposición'... se acordara en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del articulo 48....' la prohibición de comunicación es de imposicion potestativa ya que el articulo 57.1 del CPenal dispone que '... podranacordar en sus sentencias la imposición de alguna o alguna de las prohibiciones contempladas en el articulo 48...'. Ello obliga consecuentemente a motivar la imposición no bastando la remisión genérica al precepto de referencia y en consecuencia el recurso debe ser estimado.
CUARTO.-Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMARPARCIALMENTEEL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por D. Bernardo contra 18 de Octubre de 2011, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal n º 5 de Barcelona, en el Procedimiento 183/11 de dicho Juzgado y en consecuencia REVOCAR LA MISMA UNICA Y EXLCUSIVAMENTE EN CUANTO A LA PROHIBICION DE COMUNICACION IMPUESTA QUE EN CONSECUENCIA QUEDARA SIN EFECTO,PERMANECIENDO INALTERADOS EL RESTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás parte, haciéndoles saber que contra la presente no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACIÓN.La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por la Ilma, Sra. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

