Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 661/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 221/2013 de 13 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 661/2013
Núm. Cendoj: 28079370062013100858
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 221/2013
PROCEDIMIENTO ORAL Nº 392/2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº 30 DE MADRID
S E N T E N C I A Nº 661/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
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En Madrid, a 13 de noviembre de 2013.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Urbano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid de fecha 12 de marzo de 2013 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid, se dictó sentencia de fecha de 12 de marzo de 2013 , cuyo relato fáctico es el siguiente: ' 1.- Sobre las 18:20 horas del 26 de mayo de 2009, Urbano (mayor de edad y sin antecedentes penales), en unión de otro individuo, ambos circulando en una motocicleta, se acercaron al vehículo Mercedes 220, matrícula ....-LVT , conducido por su propietaria Fátima , parado ante un semáforo del Camino de la Estación de Madrid, rompieron la ventanilla delantera derecha y se llevaron el bolso que estaba sobre el asiento del copiloto y que contenía, entre otros efectos, una cámara de fotografías Canon, unos tiques de restaurante a nombre de la conductora, un teléfono Nokia N-95 y 143 euros.
Los daños han sido tasados en 142,92 euros y fueron satisfechos por la aseguradora.
Se recuperaron la totalidad de los efectos a excepción del dinero y la cámara de fotos. Concretamente al acusado se le ocupó en el momento de la detención, sobre las 17:50 horas del día siguiente, el teléfono móvil y a Calixto , que estaba con él, se le intervinieron los tiques.
La cámara ha sido peritada en 150 euros.
2.- Sobre las 15:40 horas del 27 de mayo de 2009, el acusado y un tercero, que viajaban a bordo de la motocicleta, se aproximaron al vehículo Volkswagen Touareng, matrícula ....-VXG , conducido por Valle , que se encontraba detenido en la avenida de los Poblados de Madrid, bajo un semáforo en fase roja. Cuando llegaron a su altura, rompieron la ventanilla del copiloto y se llevaron un bolso que estaba depositado en el asiento de dicho lado, que contenía unas gafas de sol Prada, un teléfono Nokia N95 8G, un monedero Tous, y diversa documentación personal.
Los daños valorados en 157,23 euros han sido abonados por la compañía de seguros.
Se recuperó el teléfono en poder del acusado y el monedero en posesión del citado Calixto .
Las gafas y el bolso, que no se recuperaron, han sido tasados en 300 euros.'
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Urbano -ya circunstanciado- como autor penalmente responsable de un delito continuado de RBO CON FUERZA EN LAS COSAS -ya definido-, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; al pago de las costas del juicio, y a que indemnice a Fátima en CIENTO CINCUENTA (150) euros por la cámara y CIENTO CUARENTA Y TRES (143) por el dinero; y a Valle en TRESCIENTOS (300) euros por las gafas y el bolso.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la procuradora Dª Gemma Muñoz Minaya, en representación del condenados en la instancia Urbano , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha de 3 de junio de 2013, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 12 de noviembre de 2013.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna por infracción del principio de presunción de inocencias al estimar el recurrente que no se ha practicado en el acto de la vista prueba bastante que acredite la autoría del acusado en los delitos de robo que se le imputan.
Con relación a la vulneración de la presunción constitucional de inocencia ha de reseñarse que este derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE , y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ , y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 198213 ], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985101 ] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988137], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 44/1989, de 20 febrero [ RTC 1989 44 ] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985105], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 198655 ], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986109 ], 44/1987, de 9 abril [RJ 199044 ], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 199094]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989150]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS. 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 36/1983, de 11 mayo [RTC 198336 ] y 92/1987, de 3 junio [RTC 198792], entre otras).
Principio constitucional que no puede estimarse violado por el hecho de que el juez a quo, como sucede en el caso enjuiciado, acuda a la prueba indiciaria, que en modo alguno puede confundirse con lo que son meras presunciones. Así no debe olvidarse que la prueba indiciaria es admitida tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y que viene plenamente sintetizada en la sentencia del Tribunal Supremo nº1873/ 2002 de 15 de noviembre estableciendo que 'Se crearían amplios espacios de impunidad si la prueba indiciaria no tuviera virtualidad incriminatoria para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan determinados requisitos reiteradamente establecidos por ese Alto Tribunal Sala y por el Tribunal Constitucional en un consolidado cuerpo de doctrina ( SSTS 12 de diciembre de 1999 , 21 de diciembre de 2000 , 25 de enero de 2001 , 25 de junio de 2001 , 29 de noviembre de 2001 , 21 de diciembre de 2001 y 872/02 y SSTC 198/98 , 220/98 y 91/99 ). Esos requisitos, como tantas veces se ha repetido por el Tribunal Supremo, son formales y materiales.
Desde el punto de vista formal son; a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados. b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa. c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar. d) Que estén interrelacionados cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( SSTS 1051/95 de 18 de octubre , 1/96 de 19 de enero , 507/96 de 13 de julio y 2486/2001, de 21 de diciembre ).'
Entrando en el análisis del caso analizado, en el recurso no se discute que se encuentre probados los hechos indicios de los que parte el juez para fundar la condena del acusado, limitándose a discrepar del juicio de inferencia realizado por la juez a quo de dichos hechos indiciarios. Hechos probados que son: 1º los dos robos a tienen la misma dinámica en la que dos sujetos a bordo de una moto, aprovechando una detención provisional de los dos vehículos a consecuencia de las incidencias del tráfico, proceden a romper los cristales de los mismos parA así tomar los efectos que se guardan en sus respectivos interiores. 2º que los hechos tienen lugar el 26 y el 27 de mayo de 2009. y el acusado es detenido cuando se encuentra en compañía del fallecido Calixto el día 27 de mayo, escasamente dos horas después del segundo robo, interviniéndose en poder de ambos detenidos la casi totalidad de los efectos sustraídos en los dos robos, a excepción del dinero y una cámara de fotos del primer hecho, y de unas gafas y un bolso, del segundo hecho. Que en el vehículo en que son detenidos se ocupan hasta cuatro cascos de motos similares a los utilizados por los sujetos activos de los dos actos de depredación.
De los referidos hechos objetivos, plenamente probados por prueba testifical directa, necesariamente habrá de concluirse con la juez a quo que, con arreglo a las normas de la lógica, únicamente cabe inferir que el acusado junto con las otras personas que le acompañaba al ser detenido cometieron las sustracciones del día 26 en el vehículo Mercedes 220 y la del día 27 en el vehículo Volkswagen Touareg.
A ello ha de sumarse como el acusado Urbano a quien se le ocupa el teléfono móvil Nokia N-9 sustraído el 26 de mayo anterior justifica su tenencia por haberlo adquirido dos días antes de ser detenido, lo que se revela como imposible cuando la sustracción a su legitimo propietario tiene lugar el día anterior. lo que necesariamente ha de sumarse como claro contraindicio al juicio de inferencia realizado. Así enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 1281/2006, de 27 de diciembre , recuerda que 'En definitiva, si el acusado que carece de la carga probatoria, introduce defensivamente un dato en el proceso y tal dato se revela falso, su simple resultado negativo no puede ser considerado irrelevante o intranscendente, ya que, indudablemente la convicción judicial sobre la culpabilidad del reo se verá corroborada con tal importante dato, la STS. 5.6.92 es particularmente explícita al señalar que 'los contraindicios pueden cobrar singular relieve si se demuestran falsos o inexistentes, insistiendo en que la versión que de los hechos proporciona el acusado cuando se enfrenta con determinados indicios suficientemente acreditativos y significativos habría de ser examinada cuidadosamente, toda vez que explicaciones no convincentes o contradictorias, aunque, por si solas no son suficientes para declarar culpable a quien las profesa, si pueden ser un dato más a tener en cuenta en la indagación racional y rigurosa de los hechos ocurridos y personas que en ellos han intervenido.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Gemma Muñoz Minaya, en representación del condenados en la instancia Urbano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid de fecha 12 de marzo de 2013 , y a la que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en este alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

