Sentencia Penal Nº 661/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 661/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 167/2014 de 18 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN

Nº de sentencia: 661/2014

Núm. Cendoj: 46250370022014100497


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rº Apel. 167/2014.

P.A. 723/2012 del Juzgado de lo Penal nº 1 de GANDIA

SENTENCIA 661 /14

SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE

D. JUAN BENEYTO MENGÓ

En la ciudad de Valencia, a 18 de julio de 2014.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 131/2014, de fecha 11 de marzo de 2014, pronunciada por la Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal número 1 de Gandia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número P.A. 723/2010, por delito contra la seguridad del tráfico.

Han sido partes en el recurso, como apelante el Procurador de los tribunales D/Dª. RAMON JUAN LACASA, obrando en nombre de Juan Alberto dirigido por el Letrado D/Dª. VICENTE CHOVA, y como apeladoel Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BENEYTO MENGÓ.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' Sobre las 20:30 horas del día 26 de diciembre de 2008, Juan Alberto , ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 2 de mayo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cinco de Gandía dictada en el procedimiento 18/2007, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducir un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena, entre otras, de un mes y diez días de trabajos en beneficio de la comunidad, pena que quedo extinguida el día 8 de enero de 2009, conducía el turismo de su propiedad Fiat Bravo matrícula ....-FZP por la carretera N-332, sentido Valencia, asegurado en la entidad La Estrella (actualmente Generali Seguros ), y a su paso por el término municipal de Gandía, previa la ingesta de bebidas alcohólicas que le afectaban a sus facultades psicofísicas para conducir mermando sus niveles de percepción, reflejos y de atención, y a una velocidad totalmente inadecuada a las circunstancias de la via, en cuanto que se encontraba mojada, a la altura del punto kilométrico 223,800, tramo curvo a la derecha a nivel, se salió de su carril e invadió el carril contrario embistiendo de forma oblicua al turismo Micro Compac Car, modelo Smart, matrícula W-....-WX , conducido por Benigno , y ocupado por Micaela , propietaria del susodicho vehículo, que pierde el control girando sobre si mismo hasta quedar en su posición final sobre el carril por el que inicialmente circulaba y orientado hacia el sentido contrario de la marcha. Y tras lo cual el vehículo de Juan Alberto , totalmente fuera de control, colisionó por raspado con el automóvil Citroen Xsara Picasso matrícula ....-TDY , conducido por su propietario Dimas y ocupado por Salvadora , Franco de 16 años y Alejandra de 11 años de edad. Y tras el turismo Citroen Xsara referido anteriormente circulaba por el mismo carril y sentido el turismo Ford Mondeo matrícula ....-QRL , conducido por su propietario Luis y ocupado por Nicolas , cuyo turismo impactó contra parte de los restos de las infraestructuras de los vehículos de Juan Alberto y demás implicados. Y dado que Juan Alberto perdió el control de su vehículo obliga al turismo Opel Astra matrícula ....-QDN , que seguía el sentido de la marcha de los anteriores automóviles, conducido por Teofilo , y con la finalidad de no colisionar con el turismo del acusado, realizó una maniobra evasiva que provocó su salida de la calzada y su colisión contra la barrera rígida derecha de la propia carretera. Finalmente el vehículo Seat León matrícula 3323-FZT, propiedad de la entidad Avis Alquiler de Coches, S. A., conducido por Juan Carlos , que circulaba correctamente por el carril opuesto al del acusado Sr. Juan Alberto , colisionó por embestida perpendicular anterior contra el lado izquierdo del turismo Fiat Bravo del acusado, que se encontraba sobre ese carril de forma perpendicular. Personados en el lugar del accidente agentes de la Guardia Civil, éstos observaron que Juan Alberto tenía síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, tales como: olor a alcohol muy fuerte de cerca, habla pastosa, pupilas dilatadas, rostro congestionado, expresiones repetitivas, ojos brillantes. Y por ello se le requirió para que sometiera a la prueba de detección alcohólica, sometiéndose voluntariamente mediante un etilómetro de aproximación marca Drager, modelo 7410 plus, con número de serie ARUJ-0430, arrojando un resultado positivo de 1.03 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, siendo realizada dicha prueba a las 21 horas, no siendo posible realizar las demás pruebas pertinentes por tener que trasladar a Juan Alberto al hospital más cercano. Como consecuencia de este accidente, el turismo Citroen Xsara Picasso matrícula ....-TDY se le causaron daños tasados pericialmente en 2.135,95 euros, al Seat León matrícula ....-FZP se le causaron daños por importe de 12.700 euros, que se corresponde a su valor venal al quedar dicho turismo en siniestro total. Por otro lado, Salvadora sufrió lesiones consistentes en latigazo cervical, que ha requerido para su sanidad una sola asistencia facultativa, tardando en curar un día impeditivo para sus ocupaciones habituales y 65 no impeditivos, quedándole como secuela una cervicalgia. Todas estas indemnizaciones por daños, lesiones y secuelas han sido satisfechas por la entidad de seguros La Estrella (actualmente Generali Seguros). El procedimiento penal ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde el día 19 de noviembre de 2010, cuando se dicta por el Juzgado de Instrucción número 3 de Gandía Providencia de remisión del procedimiento al Juzgado de lo Penal, hasta el día 27 de febrero de 2013 cuando se dicta por este Juzgado Auto de admisión de pruebas.'

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Alberto , como autor criminalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada prevista en el artículo 21.6 del Código Penal , por un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL por conducir un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal , a la pena de multa de cinco meses con una cuota diaria de quince euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal , y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año, con imposición de las costas de este proceso.'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación basado en error en la valoración de la prueba, no existencia de prueba de cargo e infracción del principio de presunción de inocencia.

Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal el cualentiende que la sentencia dictada es ajustada a derecho, y en consecuencia IMPUGNA EL RECURSO interpuesto por la representación del condenado, interesando que se confirme la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos.

CUARTO.-Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 15 de junio de 2011, siendo ponente el Sr. JUAN BENEYTO MENGÓ.


SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento, se interpone recurso de apelación basado en error en la valoración de la prueba.

Previamente a entrar en el análisis de la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, hemos de recordar la jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el principio 'in dubio pro reo' citado en el recurso. Y así el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que '...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 19782836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:

1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).

3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).'( STS 15-1-2007 ).

Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985174]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [RTC 1986169 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987150 ]).

Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990138 ]). La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución , y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [ RTC 198664]; 80/1986, de 17-6 [RTC 198680 ]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 198882 ]).

SEGUNDO.-A mayor abundamiento sobre el error en la apreciación de la prueba, cabe recordar aún cuando es bien sabido por las partes, que la errónea valoración de la prueba, especialmente la que se sustenta en aquellas de carácter personal que son apreciadas directa y particularmente por el Juzgador de instancia, solamente puede estimarse cuando se descubra un error, omisión o contradicción entre la prueba practicada y la que constituye el sustento del relato de hechos probados, condicionante de la calificación jurídica y del fallo recaído. No puede alcanzarse la convicción de que haya habido error alguno en la interpretación de los actos atribuibles al perjudicado en los términos que la parte recurrente pretende, perteneciendo pues la valoración conjunta de la prueba y en conciencia al Juzgador que, desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, ha presenciado su práctica. Cumplirá con su función de alejarse de toda arbitrariedad cuando exponga las razones de su convicción y efectúe una razonable valoración del conjunto de la prueba para concluir en términos de la normalidad lógica y social.

El recurso nos aporta una interpretación partidista y parcial por lo tanto, en congruencia con la defensa del condenado en la instancia, pero carente de razonamientos jurídicos válidos y serios, pues valora desde el punto de vista subjetivo las pruebas practicadas. Nada por lo tanto se puede razonar respecto a las alegaciones generalistas de la parte recurrente. La sentencia realiza una valloración de las pruebas que se practican en su presencia, en acto de juicio oral, adecuadamente y así relata 'el agente con TIP NUM000 , autor del informe del atestado incorporado a las actuaciones y del croquis, manifiesta en el plenario que la velocidad de circulación del acusado era totalmente inadecuada a las características de la vía, además de que observó que el acusado tenía síntomas de haber ingerido alcohol, y que la prueba de detección alcohólica se realizó con un etilómetro de aproximación'

'El agente con TIP NUM001 , autor de la diligencia de informe del atestado, declara en el plenario que hubo una clara invasión de carril por parte del vehículo conducido por el acusado Sr. Juan Alberto , que existió una total distracción por parte del mismo y posiblemente por la previa ingesta de alcohol, ya que observó diversos síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas.'

'El agente de la Guardia Civil con TIP NUM002 , que realizó la prueba de detección alcohólica, manifiesta en el plenario que el acusado cuando se realizó la referida prueba con un etilómetro manual estaba consciente y tenía síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas como halitosis alcohólica y repetición de frases.'

' Por su parte el testigo Sr. Luis manifiesta que el vehículo del acusado perdió el control e invadió el carril contrario, y se dirigió hacía su turismo haciendo trompos, y que si bien estaba anocheciendo la visibilidad era buena y empezaba a chispear. El testigo Sr. Teofilo manifiesta que el vehículo del acusado invadió el carril por el que el circulaba. El testigo Sr. Benigno , que conducía el vehículo de su mujer Sra. Micaela , matrícula W-....-WX , ha descrito el accidente de forma muy significativa, en cuanto que tuvo que dar un volantazo hacía la derecha para evitar al vehículo del acusado, que le venía como si fuera 'una mancha blanca', lo que ha sido también corroborado por el testigo Sra. Micaela , en cuanto que dicha 'mancha blanca' iba a una velocidad 'infernal' 'rapidísimo', y venía adelantando coches.'

La sentencia recurrida razona y justifica imparcialmente, la condena, valorando la declaración de los agentes policiales que actuaron frente al acusado y la d toros testigos que participaron en el accidente múltiple ocasionado por el ahora recurrente.Así se rompe en pedazos el principio de presunción de inocencia, existiendo pruebas de cargo más que suficientes para poder alcanzar la convicción sobre la culpabilidad del acusado.

En definitiva, no se aprecia que el Juez de lo Penal haya fundado ladeclaración de hechos probados en una percepción incorrecta o incompleta de la prueba practicada ni que haya realizado una valoración de dicha prueba contraria a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Es por ello que la conclusión fáctica que alcanza, atribuyendo al acusado el delito,es la única coherente con la prueba practicada.

Los razonamientos expuestos dirigen, en ausencia de otras alegaciones impugnatorias y siendo que la sentencia de instancia detalla la prueba practicada en juicio, declara probados los hechos acreditados por la prueba válidamente practicada, califica correctamente tales hechos e individualiza motivadamente la pena, a su íntegra confirmación.

TERCERO.- Con carácter subsidiario se solicita la reducción de la cuota de multa impuesta, al no haberse tenido en cuenta lacapacidad económica del condenado para al imposición de la misma. Efectivamente el juez a quo, nada dice sobre la misma. En lo que respecta a la cuota de multa, el artículo 50.5 del Código Penal dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que serproporcional a las mismas. De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal «ad quem» vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos. La jurisprudencia dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, determina que la imposición de una cuota diaria en la «zona baja» de esa previsión, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 [RJ 20019619]). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena. Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva. Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero , los Tribunales no deben llegar al extremo de efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales. Ha de tenerse en cuenta que, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo.

En el presente supuestono consta la capacidad económica del recurrente, no es uno de los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 2 euros diarios pues el mismo afirma que trabaja de modo temporal ya demás goza y dispone de un vehículo a motor, con los gastos que ello genera de gasolina, reparaciones, seguro, revisiones, etc.... La pena impuesta debe reputarse correcta, aun cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales si queda fijada en 10 euros.

CUARTO.-La estimación parcial del recurso obliga a ladeclaración e oficio de las costas causadas.

Vistos, además de los citados, los artículos de general aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDOparcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los tribunales D/Dª. RAMON JUAN LACASA, obrando en nombre de Juan Alberto y dirigido por el Letrado D/Dª. VICENTE CHOVA, contra la sentencianúmero 131/2014, de fecha 11 de marzo de 2014, pronunciada por la Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal número 1 de Gandia, enProcedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número P.A. 723/2010, por delito contra la seguridad del tráfico, debemos REVOCAR PARCIALMENTE la misma y exclusivamente en cuanto a la cantidad fijada en concepto de multa, la cual quedará fijada en una pena de multa de 5 meses con una cuota de diez euros día , manteniendo y CONFIRMANDO el resto de la sentencia dictada en todos sus pronunciamientos , declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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