Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 661/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 59/2016 de 14 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO
Nº de sentencia: 661/2016
Núm. Cendoj: 08019370092016100552
Núm. Ecli: ES:APB:2016:8670
Núm. Roj: SAP B 8670/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena
Rollo nº 59/2016
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar
P.A. 192/2015
SENTENCIA
Magistrados/das:
D. Andrés Salcedo Velasco
D. Ignacio de Ramón Fors
Dª María del Pilar Pérez de Rueda
En Barcelona, a catorce de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 59/2016 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar en el
Procedimiento Abreviado nº 192/2015 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito contra la
salud pública; siendo parte apelante don Vicente , representado por la procuradora doña Rosalía Otero
Carrillo y defendido por la abogada doña Cristina Rángel García.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Actúa como magistrado ponente don Ignacio de Ramón Fors, quien expresa el parecer del tribunal.
Antecedentes
Primero.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar dictó sentencia de fecha 29-12-2015 en la que se establece la siguiente parte dispositiva: 'Condeno a Vicente como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de un año de prisión, con la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante en tiempo de la condena, y multa de 30 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de CINCO días en caso de impago, y el pago de las costas procesales Decreto el decomiso de las sustancias intervenidas debiendo procederse a su destrucción, así como la devolución al condenado de la cantidad incautada en fase de instrucción.' Segundo.- Contra la expresada sentencia don Vicente interpuso recurso de apelación; admitido a trámite dicho recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.Tercero.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
Primero.- En el recurso de apelación se ataca la sentencia dictada en primera instancia, con base en dos distintos argumentos: por un lado, que no quedó probado que el apelante realizara los hechos que se le imputan, y por otro lado que el tráfico con la sustancia estupefaciente a la que se refieren los hechos no podría llegar a constituir delito en virtud del principio de insignificancia.Segundo.- En cuanto a los hechos probados, el planteamiento del recurso es claramente tendencioso y, al margen de realizar inferencias muy poco sólidas, trata de ignorar pruebas de gran relevancia, en un esfuerzo de podría calificarse de ingenuo porque difícilmente le pueden pasar inadvertidas esas pruebas al tribunal de apelación.
Así, en el recurso se obvia completamente la prueba testifical de los dos ciudadanos alemanes que adquirieron la marihuana al apelante y a su compañero, prueba testifical que se llevó a cabo en su momento como prueba preconstituida y que se reprodujo en el acto del juicio. Los dos testigos afirmaron haber adquirido la marihuana, y que los vendedores fueron el apelante y su compañero.
Y a ello hay que añadir el testimonio claro, firme, coherente y coincidente de los dos Mossos d'Esquadra que presenciaron la transacción, y que no consta que tuvieran motivo alguno para mentir e incurrir en un delito de falso testimonio con el fin de imputar falsamente un delito al apelante. Esos testimonios no son objeto de ningún cuestionamiento en el recurso de apelación, y merecen plena credibilidad. La única alegación del recurrente al respecto es bastante sorprendente: trata de inferir que su posesión de un billete de cinco euros demuestra que no realizó el hecho que se le imputa, lo cual carece de la más mínima base lógica, porque nada obsta a que alguien venda sustancia estupefaciente llevando cinco euros.
Por lo tanto, la prueba incriminatoria es extremadamente sólida. Hay dos agentes de los Mossos d'Esquadra que presenciaron el hecho; dos testigos más que explican de forma clara y verosímil su papel como compradores; la incautación de la droga; y unas explicaciones poco coherentes y nada convincentes del apelante. En su conjunto, la prueba es suficiente para dar por acreditados los hechos sobre los que se funda la condena.
Segundo.- Descartada la revisión de los hechos probados, debe abordarse el análisis de la alegación referente a la calificación de dichos hechos; el apelante sostiene que la sustancia estupefaciente con la que se le acusa de traficar no alcanzaría la dosis mínima psicoactiva para poder llevar a la calificación como delito contra la salud pública.
Ciertamente, la jurisprudencia ha establecido que, cuando la cantidad de sustancia con efectos psicoactivos es muy reducida, no existe el delito, bien sea porque no se pone en peligro el bien jurídico protegido por el delito, bien sea porque esa sustancia no merece la calificación de droga tóxica, estupefaciente o sustancia psicotrópica (por todas, SSTS 390/2016 de 6 de mayo y 726/2015, de 24 de noviembre ). Esta doctrina jurisprudencial se concretó, a través del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2005 , con la determinación de cuál debe considerarse como mínimo psicoactivo para cada tipo de sustancia; para la marihuana, como derivado que es del 'cannabis sativa' la cantidad mínima psicoactiva se fijó en 10 mg de THC.
En el presente caso la sustancia con la que traficó el apelante tenía un peso neto de 0'93 gramos, y una riqueza en THC del 16'8%, lo que significa que contenía 0'015624 gramos de THC, es decir, una cantidad superior a 10 mg.
En consecuencia, no es aplicable el llamado principio de insignificancia invocado por el apelante.
Tercero.- Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso debe ser desestimado, y las costas causadas deben declararse de oficio ( art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por don Vicente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar con fecha 29-12-2015 en el Procedimiento Abreviado nº 192/2015; y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS aquella sentencia en todas sus partes, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha; de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

