Sentencia Penal Nº 661/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 661/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 53/2016 de 13 de Diciembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LOSADA JAEN, SONIA

Nº de sentencia: 661/2016

Núm. Cendoj: 17079370032016100353

Núm. Ecli: ES:APGI:2016:1419

Núm. Roj: SAP GI 1419:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

ROLLO Núm. 53/2016

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Núm. 25/2012

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 4 DE FIGUERES

SENTENCIA NÚM. 661/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dña. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS

Dña. SONIA LOSADA JAÉN

D. ILDEFONS CAROL GRAU

En la ciudad de Girona a, trece de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anteriormente indicados, ha visto en juicio oral y público el rollo número 53/2016, dimanante del procedimiento Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado núm. 25/2012, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 4 de los de Figueres, por un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, seguido contra D. Herminio , de nacionalidad marroquí, nacido en Bni Said (Marruecos), mayor de edad, en cuanto que nacido el NUM000 /1984, con NIE NUM001 , representado por el Procurador de los Tribunales, D. Narcís Jucglà Serra y asistido del Letrado D. Sergi Grau Romero.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública.

Actúa como ponente, Dña. SONIA LOSADA JAÉN, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones tienen su génesis en las diligencias policiales registradas con el número NUM002 , de la Comandancia de la Guardia Civil de Girona, Sección Fiscal de La Jonquera, que tuvieron entrada en el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de los de Figueres, en fecha 3 de octubre de 2011, que dieron lugar a las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 1658/2011822/2013. Por Auto de fecha 21 de marzo de 2012, se acordó la acomodación del procedimiento a los trámites del Abreviado, acordándose la apertura del Juicio Oral por Auto de fecha 5 de junio de 2012 y, siguiéndose su tramitación hasta el señalamiento a juicio, que tuvo lugar el día 30 de noviembre de 2016, a las 10.00 horas.

SEGUNDO.-El Ministerio Público en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, descrito y penado en el artículo 368 CP , interesando la imposición de una pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, interesó la imposición de la pena de cuarenta mil cuatrocientos veinte euros de multa, y el abono de las costas procesales.

TERCERO.-La defensa de D. Herminio , interesó con carácter principal, su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Subsidiaria y alternativamente, para el supuesto de condena, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, descrito y penado en el art. 368 CP , concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas -como muy cualificada-, confesión del hecho, y reparación del daño, interesando la rebaja de la pena en dos grados, o en su caso en uno.

Habiéndose otorgado la última palabra al acusado, quedaron las actuaciones conclusas para dictar Sentencia.


PRIMERO.-Sobre las 21:45 horas del día 2 de octubre de 2011, agentes del Cuerpo de la Guardia Civil, sorprendieron en la salida 2 del p.km. 6,500 de la AP-7, a D. Herminio , sin antecedentes penales y cuyas demás circunstancias personales ya constan, cuando transportaba en el interior del vehículo de su propiedad marca Seat, modelo Ibiza, con número de matrícula R-....-EZ , concretamente en el interior de la guantera, tres bolsas de plástico, que contenían una sustancia pulverulenta de color blanco. Tras el análisis realizado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, resultó que la primera bolsa contenía levamisol, con un peso neto de 198 gr.; la segunda bolsa, contenía cocaína y fenacetina, con un peso neto de 200,2 gr., y una riqueza en cocaína base del 48% +/- 2%, lo que supone un total de 96 gr. +/- 2 gr. de cocaína base; la tercera bolsa contenía cocaína y fenacetina, con un peso neto de 98,5 gr., y una riqueza en cocaína base del 48% +/- 1%, lo que supone un total de 47 gr. +/- 1 gr. de cocaína base.

D. Herminio , llevaba a cabo el transporte de la sustancia hallada, con la intención de una vez llegado al punto de destino entregarla a un tercero, de modo que pudiera procederse a su venta y distribución a terceras personas. Al practicarle el registro personal, los funcionarios encontraron y ocuparon al acusado, dos terminales móviles, uno de ellos de la marca Samsung, que disponía para facilitar el transporte de la sustancia, y trescientos sesenta euros.

La sustancia estupefaciente hubiera alcanzado en el mercado ilícito un precio aproximado de 20.219,3€.


Fundamentos

PRIMERO.-Valoradas las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la LECr ., los anteriores hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública descrito y penado en el artículo 368 CP , en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, pues la sustancia intervenida, cocaína, es considerada como droga tóxica o estupefaciente según las listas anexas I y IV del Convenio único de Estupefacientes de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, susceptible de causar un fuerte deterioro físico y psíquico en el organismo de las personas, en definitiva, de causar grave daño a la salud como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 15 de junio de 1999 o 24 de julio de 2000 ; de ahí la agravación de la pena prevista para dicho supuesto en el mentado precepto. El hachís es sustancia que se considera no producen grave daño a la salud, estando incluida como sustancias en las listas I y IV, del mismo Convenio.

SEGUNDO.-Del referido delito es responsable criminalmente en concepto de autor, el acusado, D. Herminio , por su participación directa y voluntaria en su ejecución.

Tras la práctica que de la prueba ha tenido lugar en el acto de juicio, la Sala debe coincidir con el Ministerio Fiscal en que ha quedado acreditado con la suficiencia que una sentencia penal condenatoria exige, la concurrencia de los elementos configuradores del delito objeto de enjuiciamiento.

En efecto, los funcionarios de la Guardia Civil con número de identificación profesional NUM003 y NUM004 , relataron en el plenario que en el día de autos prestaban servicio de control fiscal esporádico, en el punto kilométrico 6,5, de la AP-7, cuando dieron el alto al vehículo marca Seat, modelo Ibiza, con número de matrícula R-....-EZ , propiedad y conducido por el Sr. Herminio . El agente canino detector de narcóticos, marcó la guantera, por lo que el funcionario con TIP NUM004 la desmontó, localizando tres bolsas que contenían una sustancia pulverulenta de color blanco. Tras el análisis efectuado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, resultó que la primera bolsa contenía levamisol, con un peso neto de 198 gr.; la segunda bolsa, contenía cocaína y fenacetina, con un peso neto de 200,2 gr., y una riqueza en cocaína base del 48% +/- 2%, lo que supone un total de 96 gr. +/- 2 gr. de cocaína base; y la tercera bolsa contenía cocaína y fenacetina, con un peso neto de 98,5 gr., yuna riqueza en cocaína base del 48% +/- 1%, lo que supone un total de 47 gr. +/- 1 gr. de cocaína base.

El encausado, lejos de negar los hechos, manifestó que le iban a abonar seiscientos euros por transportar la droga hasta Francia. De ello, no puede más que señalarse, que de la prueba practicada en el plenario resulta perfectamente acredito tanto el transporte, como la intervención del objeto material del delito, es decir la sustancia estupefaciente, cocaína.

Acreditados los elementos objetos del delito, es necesario también para que pueda dictarse un pronunciamiento condenatorio que se acredite el conocimiento del transporte de la sustancia estupefaciente por parte del encausado, pues ello constituye el elemento subjetivo del delito. Y es precisamente en la negación del dolo, donde la defensa construye su argumento exculpatorio, pues el acusado afirmó en el plenario desconocer que iba a transportar cocaína, concretamente señaló que creía que transportaba haschís. El dolo forma parte del fuero interno del individuo, pero ello no obsta ni es óbice para que pueda ser inferido a partir de los hechos objetivos constatados. En efecto, como señalan las SSTS de 28 de febrero de 2007 , y 22 de octubre de 2010 , la alegación de desconocimiento del contenido del paquete resulta irrelevante, pues quien no quiere saber, aquello que puede y debe conocer y sin embargo trata de beneficiarse de dicha situación, si es descubierto, debe responder de las consecuencias de un ilícito actuar ( SSTS de 22 de mayo de 2002 , o 16 de octubre de 2010 , entre otras). Quien por su propia decisión asume una situación debe asumir las consecuencias de un delictivo actuar porque lo sabido y querido, al menos vía dolo eventual, coincidió con lo efectuado ya que fue libre de decidir sobre su intervención en la operación de transporte de la bolsa, y el no querer saber los elementos del tipo objetivo que caracteriza el dolo, equivale a querer y aceptar todos los elementos que vertebran el tipo delictivo cometido. En rigor, como recuerda la STS de 15 de septiembre de 2004 , nos encontramos en un episodio de tráfico de drogas en el que el acusado no muestra un conocimiento equivocado, sino mera indiferencia, como mínimo, pues no obra por error o ignorancia pues de todos modos, sabe que los hechos pueden ser diversos y, sin embargo nada hace para despejar tal duda inscribiéndose, en todo caso, la situación planteada en el ámbito del dolo eventual.

Habiéndose admitido por la jurisprudencia la suficiencia del dolo eventual para la ejecución del delito tipificado en el art. 368 CP , el caso de autos resulta un ejemplo paradigmático de su aplicación. De lo expuesto en el plenario por el encausado, resulta que creía que transportaba haschís, pero no efectuó comprobación alguna. La jurisprudencia, entre otras STS de 10 de junio de 2009 , como ya se ha transcrito, estima que la ausencia de conductas de comprobación indica al menos la indiferencia del sujeto hacia los extremos no comprobados. Así, si quien realiza el transporte de la droga no opone ningún obstáculo a ello ni comprueba lo que realmente constituye el objeto de la acción -lo que sucede en el caso de autos-, ello indica que estaba dispuesto a ejecutarla en cualquier caso. En definitiva, lo que se conoce como ceguera voluntaria'willfull blindness', no excluye la responsabilidad criminal por la acción ejecutada. Resulta obvio, por tanto, que teniendo el acusado la sospecha fundada de que iba a transportar sustancia estupefaciente, en concreto hachís, si no efectuó comprobación alguna acerca de lo que concretamente llevaba es que le resultaba indiferente y asumía las consecuencias de su transporte, pues de forma obvia, de no haber deseado ejecutar la acción en caso de transportar cocaína, hubiera adoptado la sencilla medida de comprobar cual era concretamente la sustancia que le habían entregado para el transporte.

Por consiguiente, con base en todo lo dicho y descartada la exposición efectuada por el acusado, acerca del desconocimiento exacto de lo que transportaba, consideramos que de la prueba practicada existen indicios suficientes en aras a destruir su inicial presunción inocencia y, en consecuencia, para dictar una sentencia condenatoria.

TERCERO.-La defensa del Sr. Herminio , alega como motivo que inexorablemente debe conducir a la absolución de éste, que no se ha acreditado en modo alguno que no se haya roto la cadena de custodia, lo que, según su criterio, hubiera sido sencillo para la acusación pública, citando a todos los agentes intervinientes en ésta.

Con carácter previo a analizar el concreto motivo de denuncia, deviene fundamental recordar que cuando la acusación contra una persona se refiere a la posesión de sustancias estupefacientes, es necesario establecer más allá de dudas razonables que la sustancia que ha sido aprehendida es la misma que luego es sometida al análisis científico. Es precisamente la corrección de la cadena de custodia, lo que satisface jurídicamente la garantía de la identidad de la prueba. En este sentido y precisamente en sede de tráfico de estupefacientes, ha afirmado la jurisprudencia menor que'la cadena de custodia es una figura tomada de la realidad a la que se tiñe de valor jurídico con el fin de, en su caso, identificar en todo momento la unidad de la sustancia estupefaciente, pues al tener que pasar por diversos lugares para que se verifiquen los correspondientes exámenes, es necesario tener la completa seguridad de que lo que se traslada, lo que se mide, lo que se pesa y lo que se analiza es lo mismo en todo momento, desde el instante mismo en que se recoge del lugar del delito hasta el momento final en que se analiza y se destruye'.

Descendiendo ya al asunto que nos ocupa, la Sala no puede más que señalar que no comprende las razones que han llevado a la defensa a impugnar la cadena de custodia, toda vez que en las actuaciones consta debidamente documentado las distintas personas que se hicieron cargo de las sustancias halladas en el vehículo conducido por el acusado, hasta que fueron recepcionadas por el laboratorio analítico. Cierto es que existe un error en cuanto al número de bolsas localizadas en el interior de la guantera del vehículo, que posteriormente se enmienda, pues se expone que son cinco cuando en realidad se localizan tres, pero la Sala no duda de que efectivamente nos hallamos ante un mero error material, pues, el peso de la sustancia aprehendida y de la remitida al laboratorio es coincidente. Como señalábamos, la defensa no discute la mismidad de la sustancia y tampoco expone razonadamente que se haya roto la cadena de custodia, sino simple y llanamente que no ha quedado acreditada ésta, correspondiendo su prueba al Ministerio Fiscal. Al respecto debe señalarse, que al contrario de lo mantenido por la defensa, su cuestionamiento de la cadena de custodio debió suponer una proposición y práctica de prueba por su parte, que no se realizó. Ello es así, por cuanto por razones de prudencia, debe procederse a la proposición y práctica de prueba antes de presuponer una irregularidad en el proceso que permitiera posteriormente negar el valor probatorio del análisis y sus efectos procesales en relación con los hechos enjuiciados, entre otras, STS 30 de mayo de 2012 .

CUARTO.-Sostiene la defensa que en la conducta del encausado, concurren las circunstancias atenuantes de reparación del daño y confesión del hecho, descritas en los párrafos quinto y cuarto, respectivamente del art. 21 del Código Penal .

Respecto de la atenuante de reparación del daño o disminución de los efectos del delito, ha señalado nuestra Jurisprudencia ( STS 837/2010 ), respecto a la atenuante de reparación del daño o disminución de los efectos del delito, que obedece a una decisión del Legislador de política criminal ordenada directamente a la protección de las víctimas, de donde se deduce, por tratarse de un comportamiento posterior al hecho, que la misma no influye ni en la dimensión del injusto ni en la imputación personal del acusado, siendo por ello su fundamento la conveniencia o necesidad de disminuir la pena al sujeto activo del delito cuando con posterioridad a éste objetivamente realiza las conductas previstas en la Ley, siendo por ello irrelevante la motivación que impulse dichas acciones. En el presente caso está ausente el elemento esencial, tanto en la ordinaria como en su apreciación por analogía, consistente en la reparación del daño a la víctima, o disminución de sus efectos, pues el Estado como tal no puede considerarse como víctima en este sentido.

Tampoco puede acogerse la pretensión del encausado respecto de que se le aprecie la concurrencia de la atenuante de confesión, ordinaria o como analógica, pues no se ha acreditado en modo alguno que su conducta haya sido de utilidad alguna para el descubrimiento e investigación de la causa, pues no ofreció ningún dato acerca de la persona que le había contratado para realizar el transporte de cocaína, así como tampoco a quién le debía entregar en Francia la sustancia. Se limitó a reconocer lo obvio, que es que llevaba escondida sustancia estupefaciente en el vehículo de su propiedad, pero aún negando conocer la realidad o concreción del narcótico que transportaba.

Distinta suerte merece la pretensión relativa a que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas descrita en el párrafo sexto del art. 21, con el carácter de muy cualificada.

En efecto, tal y como señaló la defensa, en fecha 21 de marzo de 2012, se dictó Auto de acomodación procedimental, dictándose Auto de apertura de Juicio Oral, el día 5 de junio de 2012. Librado Exhorto al Juzgado Decano de Reus, éste no puso ser cumplimentado, siendo que en fecha 12 de abril de 2013, se dicta Auto de busca y captura de D. Herminio . En fecha 12 de noviembre de 2015, se reaperturan las actuaciones. Si bien es cierto que de forma descontextualizada y con carácter general podríamos afirmar que el lapso de tiempo transcurrido no es suficiente para apreciar la atenuante con el carácter interesado, lo cierto es que en el caso de autos, concurren determinadas circunstancias que imponen su estimación. Del examen del exhorto librado para la notificación del Auto de Procedimiento Abreviado, se evidencia que el nombre de la calle en la que localizar el domicilio del encausado, no está bien consignado, pues en lugar de CALLE000 , de Reus, debería haberse remitido a la CALLE001 , de Reus, pero es más, en el atestado que dio origen a las actuaciones e constata que en esta calle y población ya no radica el domicilio del Sr. Herminio , sino en la URBANIZACIÓN000 de al localidad de Tarragona. Consta asimismo, el núm. de teléfono móvil del encausado. La notificación del Auto de acomodación procedimental no se intentó en el domicilio de Tarragona, así como tampoco localizar al encausado vía telefónica. Si ello ya supone una falta de diligencia en el trámite del procedimiento, ésta adquiere de evidente relevancia al constatar en la pieza de situación personal que el Sr. Herminio , cumplía escrupulosamente con la obligación de comparecencia 'apud acta' establecida, indicando su domicilio. A modo de ejemplo, se cita la comparecencia efectuada el día 1 de febrero de 2013, que tuvo entrada en el Juzgado Instructor en fecha 11 de febrero de 2013. No es hasta el día 12 de noviembre de 2015 - más de dos años y medio después de acordarse la busca y captura-, que el órgano instructor se percata de esta circunstancia. Resulta obvio, que la falta de celo en la tramitación del procedimiento, no puede perjudicar al encausado, máxime en casos como el que nos ocupa en que incluso podría haber llegado a ser detenido por esta circunstancia. Así las cosas, la Sala, tomando en consideración la falta de cuidado con la que se tramitó la instrucción de la causa, y la sencillez de ésta, estima que el plazo transcurrido sin actividad procesal alguna, merece ser considerado como una dilación indebida muy cualificada.

QUINTO.-La pena prevista para el tipo básico descrito y penado en el artículo 368 CP es de tres a seis años de prisión. Concurriendo la circunstancia modificativa de la

responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, deberá rebajarse en un grado la pena, lo que arroja un abanico penológico de un año, seis meses y un día a tres años. No se estima procedete la rebaja en dos grados, atendiendo al hecho que la paralización del procedimiento n ha sido de una duración que se acerque siquiera al tiempo de prescripción, siendo que la sencillez de la instrucción y los errores en la localización del encausado, ya se han tomado en consideración para calificar la atenuante, sin que puedan servir o tomarse también en consideración para conseguir la rebaja del doble grado. La Sala, con especial atención a la cantidad y pureza de la cocaína aprehendida, estima procedente imponer a D. Herminio , la pena de dos años de prisión. Asimismo, debe imponerse la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pues resultaría absolutamente improcedente que el acusado pudiera ser escogido para un cargo público, al menos mientras se encuentre cumpliendo condena.

Por lo que se refiere a la pena de multa, el art. 52.2 CP permite cuando el Código así lo determine, -y ello ocurre en el supuesto del artículo 368-, que la sanción de multa se imponga en proporción al daño causado, el valor objeto del delito o el beneficio reportado, y que en la aplicación de la misma, los Jueces y Tribunales podrán recorrer toda la extensión en que la Ley permita imponerlas, considerando para determinar en cada caso su cuantía, no sólo las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho, sino también la situación económica del culpable. Atendiendo que en el presente asunto objeto de autos no consta que la capacidad económica del acusado sea elevada, entendemos que la multa debe fijarse en el mínimo, esto es en el equivalente al tanto del valor de la sustancia, que se fijó en 20.219,3€. No habiéndose impugnado la valoración por la defensa, en ausencia de prueba en contrario se estima suficiente, máxime habida cuenta la imposibilidad de establecer el precio oficial de una sustancia prohibida y fuera del comercio. En cuanto a la posible responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, entendemos que no procede su fijación al no haber sido interesada por el Ministerio Fiscal.

SEXTO.-Según lo dispuesto en el artículo 374 LECr , y para el supuesto de que aún o no se hubiera practicado, se debe ordenar la destrucción de la droga intervenida, conservando las muestras necesarias hasta la firmeza de la sentencia. Asimismo, se acuerda el comiso del dinero intervenido, al haberse acreditado que procedía del transporte de sustancias estupefacientes, y los terminales móviles, cuya vinculación con el delito es también diáfana.

Interesa el Ministerio Fiscal, el comiso del vehículo, a lo que la respuesta debe ser negativa. En primer lugar debe señalarse que si bien el comiso se entendió hasta el Código Penal de 1995, como una pena accesoria, en el vigente pierde tal naturaleza, puesto que no aparece incluido en el catálogo de penas accesorias, y por ello debe conceptualizarse como una consecuencia accesoria de determinados delitos, lo cual, teniendo en cuenta la cláusula de proporcionalidad que incorpora el vigente art. 128 CP debe suponer que la aplicación del decomiso no debe entenderse preceptiva en todo caso por no tratarse de una pena accesoria. Precisamente por ello, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad y que el art. 374 está en relación de especialidad con el art. 127, en la aplicación de aquél puede y debe operar dicha cláusula de proporcionalidad teniendo en cuento los propios términos del art. 128 CP , que autoriza a los tribunales a no decretar el comiso o decretarlo parcialmente, cuando los instrumentos o efectos del delito sean de licito comercio y su valor no guarde proporción con la naturaleza y gravedad del delito ( STS 28/02/1994 ).

La Sala, en atención a la doctrina expuesta entiende que no procede el comiso del vehículo, por cuanto estima que el uso del vehículo no era insustituible como instrumento de ejecución del delito, siendo que la droga, por su volumen y peso pudo ser trasladada, sin necesitar en modo alguno el auxilio del vehículo, que no disponía de un habitáculo preparado especialmente para la ocultación de la sustancia, sino que se aprovechó del hueco de la guantera, siendo únicamente necesario desmontarla para introducir la sustancia. En consecuencia, advirtiéndose que el uso del vehículo fue un elemento accesorio en el modo de comisión del delito, pues la droga pudo ser transportada incluso sin el uso de vehículo alguno, y tomando en consideración el carácter restrictivo de la medida, no procede su adopción, máxime cuando tampoco se observa de forma nítida la concurrencia de la necesaria proporcionalidad entre la adopción de la medida y los hechos acaecidos.

SÉPTIMO.-Conforme a lo contemplado en los artículos 239 y 240 LECr , procede imponer a D. Herminio , el pago de las costas de este procedimiento.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBEMOS CONDENARyCONDENAMOSa D. Herminio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena deDOS AÑOS DE PRISIÓNymulta de veinte mil doscientos diecinueve con tres euros (20.219,3), accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales.

Ordenamos la destrucción de la sustancia intervenida, en el caso de que no se hubiera efectuado con carácter previo, conservando las muestras suficientes hasta que se dicte sentencia firme en el presente procedimiento, y el comiso del dinero intervenido y los terminales móviles.

Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que cabe interponer recurso de casación, en el plazo de cinco días, contados al siguiente al de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública del día de su fecha, de lo que doy fé.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.