Sentencia Penal Nº 661/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 661/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1523/2016 de 15 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 661/2016

Núm. Cendoj: 28079370292016100653

Núm. Ecli: ES:APM:2016:17817

Núm. Roj: SAP M 17817:2016


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

CH

37050100

N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0212265

Apelación Juicio sobre delitos leves 1523/2016

Origen:Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 297/2016

Apelante: D./Dña. Jose Augusto

Procurador D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES SANCHEZ FERNANDEZ

Letrado D./Dña. JOSE ANTONIO MARQUEZ MUGICA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 661/16

En Madrid, a quince de diciembre de dos mil dieciséis

La Ilma. Sra. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Leve 297/16, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 53 de Madrid, seguido por delito leve de estafa, siendo denunciado D. Jose Augusto , representado por Procuradora Dª Mª de los Ángeles Sánchez Fernández y asistido de Letrado D. José Antonio Márquez Múgica, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por este denunciado, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada de referido Juzgado, con fecha 21 de junio de 2016 , habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21 de junio de 2016 se dictó sentencia en Procedimiento de Delito Leve de referencia por el Juzgado de Instrucción núm. 53 de Madrid cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Jose Augusto ., como autor responsable de un delito leve intentado de hurto a la pena de veintinueve días de multa con una cuota diaria de seis euros (174 euros), con una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas del juicio.

Y a que indemnices a PRIMROSE PARTNERS LTD en la suma de 130 euros, cantidad que devengará el interés legal.'

Y como Hechos Probados se hacían constar:

'Se declara probado que a través de internet se contrató con la empresa PRIMROSE PARTNERS LTD un microcrédito a nombre de Nieves , aportándose una nómina a su nombre. El día 16 de febrero de 2015 se ingresó la suma de 130 euros en la cuenta del Banco de Santander NUM000 a nombre de Jose Augusto , con NIF NUM001 , crédito que debía haberse devuelto el 10 de marzo de 2015, sin que hasta la fecha se haya efectuado.

No consta que los datos facilitados a nombre de Nieves fueran auténticos.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª Mª de los Ángeles Sánchez Fernández, en nombre y representación del denunciado D. Jose Augusto , con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO.- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las demás partes, presentándose por el MINISTERIO FISCAL escrito de impugnación. Tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondiendo a la Sección 29ª y siendo registradas al número de rollo de Sala ADL 1523/16.


Se aceptan parcialmente los hechos declarados probados por la sentencia de instancia que quedarán de la siguiente forma:

'Se declara probado que el 17 de febrero de 2015, a través de Internet, se contrató con la empresa PRIMROSE PARTNERS LDT un microcrédito a nombre de Nieves , aportándose una nómina a su nombre. El día 16 de febrero de 2015 la entidad crediticia ingresó la cantidad de 130 €, importe del crédito, en la cuenta del Banco de Santander NUM000 , a favor de Dª Nieves , cuenta cuyo titular es el denunciado D. Jose Augusto , mayor de edad, con NIF NUM001 .

El crédito no ha sido devuelto a la fecha de su vencimiento.

No ha quedado probado que Dª Nieves no exista ni que no fuera ella la persona que solicitó el micro préstamo y quien lo cobro.

No ha quedado probado que el denunciado fuera la persona que solicitara el crédito a nombre de Dª Nieves y quien lo cobrara.

La empresa PRIMROSE PARTNERS LDT no realizó comprobación sobre la existencia y solvencia de Dª Nieves , procediendo a concederle el préstamo a la vista de su DNI y de un nómina a su nombre, sin constatar la realidad de la misma.

El presente procedimiento ha estado paralizados desde el 17 de junio de 2015 en el que es citado el denunciado para declarar hasta el 20 de enero de 2016 cuando es puesto a disposición del Juzgado'


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de Instrucción 53 de Madrid, por la que se condena al denunciado D. Jose Augusto por un delito leve de estafa, se interpone recurso de apelación por el denunciado por error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia e incongruencia omisiva al no darse respuesta en la sentencia a las cuestiones planteadas por la defensa

Empezando por este último motivo, ya que su estimación daría lugar a la nulidad de la sentencia, la más reciente jurisprudencia que ha declarado que el tipo de vicio sentencia como es el aquí denunciado requiere que, previamente, se articule ante el Tribunal sentenciador la oportunidad de reparar tal defecto de argumentación y resolución mediante la utilización del mecanismo previsto en párrafo quinto del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Como dicen las SSTS 16/2011 y 180/2013 , el legislador ha querido que la subsanación de los defectos de motivación en el ámbito del recurso extraordinario de casación, no se verifique a costa de otros derechos fundamentales de, cuando menos, similar rango axiológico, que aquel que se dice vulnerado. Con independencia de lo anterior, conviene tener presente -como dijimos asimismo en nuestras SSTS 933/2010 y 1094/2010, 10 de diciembre , entre otras- la incidencia que, en la reivindicación casacional del defecto de quebrantamiento de forma previsto en el citado precepto puede llegar a tener la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, que ha ensanchado la funcionalidad histórica asociada al recurso de aclaración de sentencia. En efecto, el apartado 5 del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que '... si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla '.

Y siguen añadiendo estas sentencias y las demás que le siguen que se han ampliado las posibilidades de variación de resoluciones judiciales cuando se trata de subsanar omisiones. Es factible integrar y complementar la sentencia en cuanto guarde silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas. Las partes cuentan con una herramienta específica a utilizar en el plazo de cinco días. Como expone la STS 365/2013, de 20 de marzo de 2013 , 'Con tan atinada previsión se quiere evitar primeramente que el tribunal ad quem haya de reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el pronunciamiento omitido iniciándose de nuevo eventualmente el camino de un recurso. Es un remedio está al servicio de la agilidad procesal ( SSTS 686/2012, de 18 de septiembre o 745/2012 , que citan otras anteriores). Desde esa perspectiva ha merecido por parte de esta Sala la consideración de presupuesto necesario para un recurso de casación por incongruencia omisiva. Pero satisface también otras finalidades: subraya y fortalece la naturaleza revisora del recurso de casación; es decir propicia que la función habitual y ordinaria de este Tribunal consista en reexaminar lo decidido por los Tribunales de instancia, confirmando o casando; y no a emitir 'primeros pronunciamientos' no revisables después. No pueden evitarse algunas concesiones en ese punto. Solo a base de sacrificios no tolerables del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se mantendría la pureza del sistema. La casación de una sentencia, abre el paso muchas veces a una segunda sentencia en que el Tribunal Supremo recupera la instancia y ha de pronunciarse sobre cuestiones que no abordó la Audiencia Provincial. La deseable agilidad aconseja esa fórmula. Pero, al mismo tiempo, invita a no minusvalorar los mecanismos que la legislación procesal contempla para reducir a términos razonables esos supuestos. Entre ellos se cuenta en la actualidad con el comentado expediente todavía en período de rodaje y por tanto, necesitado de exploración para extraer del mismo toda su virtualidad. Éste es uno de esos casos en que el empleo de ese remedio podría haber sido operativo. La jurisprudencia ( SSTS 1300/2011 de 23 de noviembre , 1073/2010 de 25 de noviembre o la ya citada 686/2012, de 18 de septiembre ), lo ha convertido en requisito previo indispensable para un recurso por incongruencia omisiva ( art. 851.3º LECrim )'.

En este caso, la defensa del denunciado no ha solicitado la subsanación de las omisiones ahora denunciadas por vía de la inaplicación del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por lo que por aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO.- El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Juzgado a quo sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el órgano de apelación debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el órgano de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005 ).

La sentencia de la instancia declara probado que se solicitó a la entidad denunciante un micro préstamo de 130 € a nombre de Dª Nieves , aportándose una nómina de ésta, procediendo ña empresa denunciante a ingresar el importe del préstamo, que era de 130 €, en una cuenta del Banco Santander cuyo titular es el denunciado. El préstamo no ha sido devuelto y no consta que los datos facilitados a nombre de Dª Nieves fueran auténticos.

No se declara probado, por tanto, que Dª Nieves sea inexistente ni que fuera el denunciado la persona que solicitó el micro préstamo haciéndose pasar por Dª Nieves . Con estos hechos probados no puede concluirse la autoría del denunciado.

En el fundamento jurídico de la sentencia se dice que el denunciado fue la persona que se benefició económicamente de los hechos, 'realizando actos sin los cuales no se hubiera podido llevar a cabo el delito'. Sin embargo no se dice en qué consistieron esos actos, que al tenor de la sentencia, son los que fundan la participación del acusado. En todo caso, el hecho de ser el titular de la cuenta corriente donde se ingresó el micro préstamo no es suficientes para deducir en términos inequívocos que fue el denunciado la persona que solicitó el préstamo, haciéndose pasar por Dª Nieves .

Así, en primer lugar no existe prueba alguna que acredite la inexistencia de la persona que figura como solicitante del préstamo, Dª Nieves . La sentencia declarada probado que no consta que los datos facilitados a nombre de ésta fueran auténticos. Sin embargo olvida que sosteniendo la acusación y la denunciante que el denunciado se hace pasar por esta persona, que no existe, lo que tendría que haber quedado probado sin género de duda es que no existe Dª Nieves o que siendo su identidad verdadera, no ha solicitado préstamo alguno. Ni lo uno ni lo otro se ha probado, existiendo una total falta de investigación sobre la Sra. Nieves .

En segundo lugar, no ha quedado acreditado que el denunciado fuera la única persona que pudiera disponer de la cuenta corriente de su titularidad donde se ingresó el importe del micro préstamo y que fuera efectivamente él quien cobrara el importe del mismo. Pudiera ser que estuviera autorizada Dª Nieves y que ésta fuera quien hubiera dispuesto del importe del préstamo; o que hubiera solicitado al denunciado su cuenta para que le ingresaran el préstamo. Hipótesis que no pueden descartarse ante la total falta de prueba sobre la inexistencia de esta persona, las condiciones de la cuenta bancaria y en su caso, sobre su relación con el denunciado.

En tercer lugar, como señaló la defensa del denunciado en juicio, en todo caso no concurriría el elemento típico del engaño. Para la apreciación del delito de estafa es necesario que exista una maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad actúa dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero ( STS 1427/97, de 17 de noviembre ; 503/2000 de 28 de marzo ; 8 de junio de 2009 ). Reclama por tanto la existencia de un artificio, creado por alguien con objeto de hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro, que en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone de algún bien a favor del primero, que se enriquece ilícitamente con el consiguiente perjuicio patrimonial para el segundo (S. 47/2005 de 28 de enero)

El engaño es por tanto elemento esencial de la estafa, sobre el que gravitan las restantes exigencias del tipo, que son las siguientes: a) un engaño idóneo o bastante (adecuado, eficaz o suficiente) por parte del sujeto activo del delito para producir un error esencial en otro, el sujeto pasivo; b) la acción engañosa debe preceder al momento del acto en virtud del cual se produce la disposición en perjuicio propio o ajeno, siendo ello consecuencia del error, provocado por el engaño; c) que a consecuencia de ello el sujeto pasivo realice un acto de disposición patrimonial, bastando que el resultado esté constituido por una injusta disminución del acervo patrimonial del sujeto pasivo o de un tercero; y d) que el tipo subjetivo supone la existencia del dolo defraudatorio y el ánimo de lucro.

Por otra parte, como dice la STS 478/2011, de 27 de mayo , 'ya señaló esta Sala en Sentencia 1435/2001 de 18 de julio , que el engaño es bastante cuando es suficiente y proporcional a los fines propuestos, debiendo valorarse su idoneidad atendiendo fundamentalmente a las condiciones personales del sujeto afectado y a las circunstancias del caso concreto ( STS de 13 de enero de 1992 , 3 de julio de 1995 , 3 de abril de 1996 ). De este modo el criterio de valoración, -dice la Sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 2000 -, viene a ser al mismo tiempo objetivo en cuanto valora la idoneidad en sí misma de la conducta desplegada por el sujeto para producir error en otro; y subjetivo al tener en cuenta las circunstancias específicas de la concreta persona a la que se dirige el engaño. De donde resultan estas dos consecuencias: a) se excluye en principio la relevancia típica del engaño burdo, fantástico e increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente según el ambiente social y cultural en que se desenvuelven (S. 29 de marzo de 1990); b) pero no cuando un inferior nivel del sujeto pasivo es aprovechado por el acusado conscientemente, en cuyo caso esa condición personal convierte en suficiente el engaño desplegado resultando así dotado de una eficacia de la que en otros casos carecería. En tal supuesto son las circunstancias subjetivas del sujeto pasivo las que convierten el engaño en objetivamente idóneo; c) se excluye igualmente la relevancia típica del engaño cuando, siendo objetivamente inidóneo, la representación errónea de la realidad por el sujeto pasivo deriva exclusivamente de un comportamiento suyo imprudente no inducido a su vez por artimañas o ardides del sujeto activo. En tal supuesto el error de aquél no es objetivamente imputable al engaño de éste, ni por ello las circunstancias subjetivas de la víctima en este caso convierten en idóneo un engaño que objetivamente no lo era ( Sentencia de 4 de diciembre de 2000 ).'

Al respecto es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo ( SsTS 31 de marzo de 2009 y 19 de mayo de 2009 , entre otras) que excluye la estafa cuando la representación errónea de la realidad por el sujeto pasivo deriva exclusivamente de un comportamiento suyo imprudente no inducido a su vez por artimañas o ardides del sujeto activo, pues en tal supuesto el error de aquél no es objetivamente imputable el engaño de éste. Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2005 ha analizado en el tipo penal de estafa el alcance de las distintas exigencias de la imputación objetiva, referentes a la necesidad de creación de un riesgo típicamente relevante y socialmente no permitido, y a la determinación del alcance de la protección de la norma como criterio fundamental para delimitar el ámbito típico y llevar a sus justos términos el principio de la función de protección subsidiaria que corresponde al Derecho Penal. Y desde este punto de vista ha declarado que el tipo penal de estafa protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección, pero no en el caso en que se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela primaria. Por tanto, en la medida en que el error que sufre el sujeto pasivo, en atención a las circunstancias del caso particular, las relaciones entre autor y víctima y las circunstancias subjetivas de esta última, resulta evitable con una mínima diligencia y sea exigible su evitación, no puede hablarse de engaño bastante y en consecuencia no puede ser imputado el error a la previa conducta engañosa quebrándose la correspondiente relación de riesgo pues 'bastante' no es el engaño que puede ser fácilmente evitable, sino aquel que sea idóneo para vencer los mecanismos de defensa puestos por el titular del patrimonio perjudicado. En estos casos el error es producto del comportamiento negligente de la víctima. Por eso se ha podido decir que la constatación de la idoneidad general es un proceso normativo que valora tanto la intensidad del engaño, como las causas, a la hora de establecer la vencibilidad del engaño por parte de la víctima.

La cuestión de cuándo es exigible un comportamiento tendente a la evitación del error depende de cada caso, de acuerdo con las pautas sociales en la situación concreta y en función de las relaciones entre el sujeto activo y el perjudicado. Se trata de un problema de distribución de riesgos y fundamentación de posiciones de garante, por ejemplo, una estrecha relación mercantil basada en la confianza que puede fundamentar el deber de garante en el vendedor que tiene la obligación de evitar la lesión patrimonial de la otra parte.

Con todo existe un margen en que le está permitido a la víctima un relajamiento de sus deberes de protección, de lo contrario se impondría el principio general de desconfianza en el trafico jurídico que no se acomoda con la agilidad del sistema de intercambio de bienes y servicios de la actual realidad socio-económica. El ámbito del riesgo permitido dependerá de lo que sea adecuado en el sector en el que opere, y entre otras circunstancias, de la importancia de las prestaciones que se obliga cada parte, las relaciones que concurran entre las partes contratadas, las circunstancias personales del sujeto pasivo y la capacidad para autoprotegerse y la facilidad del recurso a las medidas de autoprotección.

En suma, cuando se infringen los deberes de autotutela, la lesión patrimonial no es imputable objetivamente a la acción del autor, por mucho que el engaño pueda ser causal -en el sentido de la teoría de la equivalencia de condiciones- respecto del perjuicio patrimonial. De acuerdo con el criterio del fin de protección de la norma no constituye fin del tipo de la estafa evitar las lesiones patrimoniales fácilmente evitables por el titular del patrimonio que con una mínima diligencia hubiera evitado el menoscabo, en este caso, con la sencilla comprobación de que los pagarés lo eran contra la cuenta corriente del acusado, pues el tipo penal cumple solo una función subsidiaria de protección y un medio menos gravoso que el recurso a la pena es, sin duda, la autotutela del titular del bien. Se imponen, pues, necesarias restricciones teleológicas en la interpretación de los tipos penales, de modo que la conducta del autor queda fuera del alcance del tipo cuando la evitación de la lesión del bien jurídico se encontraba en su propio ámbito de competencia. En conclusión esta doctrina afirma que solo es bastante el engaño cuando es capaz de vencer los mecanismos de autoprotección que son exigibles a la víctima. Si la utilización de los mecanismos de autoprotección que son exigibles al sujeto pasivo son suficientes para vencer el engaño, éste es insuficiente -no bastante- para producir el perjuicio patrimonial en el sentido del tipo de la estafa. Añadiendo la STS de 29 de marzo de 2011 que 'cuando el engaño se dirige contra organizaciones complejas, como ocurre con personas jurídicas del tipo de las entidades bancarias, es del todo evidente que el sujeto pasivo dispone de un potente arsenal defensivo, que correctamente utilizado podría llegar a evitar la eficacia del engaño en numerosos casos'.

En este caso, la denunciante reconoce que conceden los micro préstamos sin hacer ninguna comprobación o estudio de la existencia de los solicitantes de los mismos y de su solvencia, alegando que la promesa de la rapidez de su concesión les impide hacer comprobación alguna, ni siquiera la más simple de saber si la persona solicitante trabaja o no en la empresa que figura como empleadora en la nómina que ha de aportar para pedir el préstamo. De ,manera que resulta palmaria la falta de control por parte de la entidad crediticia, cuyo comportamiento puede ser calificado de peligroso, no observando el comportamiento exigible en orden a la protección de su patrimonio, relejándose en la observancia de sus deberes de auto tutela primaria.

Por lo que no puede considerarse que haya existido un engaño. Ni que en caso de que hubiese quedado probado que el denunciado fue el que solicitó el préstamo haciéndose pasar por un tercero inexistente -lo que reitero que no queda probado ni es declarado así en la sentencia recurrida-, fuera una engaño bastantes, pues éste queda excluido cuando, siendo objetivamente inidóneo, la representación errónea de la realidad por el sujeto pasivo deriva exclusivamente de un comportamiento suyo imprudente, pues ninguna comprobación realiza sobre la persona de su prestamista.

Por lo expuesto, procede la estimación del motivo y la revocación de la sentencia recurrida, absolviendo al denunciado del delito leve por el que viene acusado.

TERCERO.-Por otra parte, procedería la absolución por prescripción, al haber estado paralizadas las actuaciones más de seis meses (desde el 17 de junio de 2015 en el que es citado el denunciado para declarar hasta el 20 de enero de 2016 cuando es puesto a disposición del Juzgado), estándose ante una falta de estafa.

Tato en el procedimiento como en la sentencia se han calificado los hechos erróneamente como un delito leve de estafa, cuando los mismos ocurrieron el 17 de febrero de 2015 , es decir antes de la LO 1/2015, de reforma del Código Penal, que ha procedido a la supresión de las faltas y a la creación de los delitos leves, como es este por el que se condena al denunciado en la sentencia recurrida.

Conforme a la Disposición Transitoria Disposición primera de la LO 1/2015 'Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor'.

Resulta incuestionable que, dada la cuantía de los hechos aquí enjuiciados, la regulación de la antigua falta de estafa es más beneficiosa que la del actual delito leve de estafa, pues aunque el delito leve solo prevé la pena de multa (frente a la posibilidad de localización permanente de la falta de estafa), la pena de multa es más grave (1 a 3 meses, frente a la multa de 1 a 2 meses de la falta); el delito leve genera antecedentes penales, lo que no ocurría con la falta; y el plazo de prescripción es más amplio (1 año para el delito leve y 6 meses en el caso de la falta).

Por tanto, los hechos, de haber resultado probados, constituirían una falta de estafa y no un delito leve de estafa, con un plazo de prescripción de seis meses. Por lo que existiendo una paralización de las actuaciones por tiempo superior a seis meses, la falta estaría prescrita en todo caso.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 240 LECRim las costas de este recurso y de la instancia se declaran de oficio.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª de los Ángeles Sánchez Fernández, en nombre y representación del denunciado D. Jose Augusto , contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 53 de Madrid, en el Procedimiento de delito leve 297/16, del que este rollo dimana, REVOCO dicha resolución, ABSOLVIENDO AL DENUNCIADO DEL DELITO LEVE (FALTA) DE ESTAFA por el que viene condenado; declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución al recurrente y al Ministerio Fiscal y a la perjudicada aunque no haya sido parte de este recurso. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Ilma. Sra. Magistrada Doña PILAR RASILLO LÓPEZ, integrante de esta Sala.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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