Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 661/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 753/2016 de 08 de Noviembre de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TOSCANO TINOCO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 661/2016
Núm. Cendoj: 28079370072016100618
Núm. Ecli: ES:APM:2016:14564
Núm. Roj: SAP M 14564/2016
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0103871
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 753/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
Procedimiento Abreviado 137/2014
Apelante: D./Dña. Nazario y D./Dña. Romulo
Procurador D./Dña. ALFREDO GIL ALEGRE y Procurador D./Dña. ANA ISABEL RODRIGUEZ
BARTOLOME
Letrado D./Dña. ANA SENDINO SANTIAGO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 661/2016
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres. Magistrados.-
Dña Ángela Acevedo Frías
Dña Ana Mercedes del Molino Romera
D. Juan José Toscano Tinoco
En Madrid, a ocho de noviembre de 2016
Visto en segunda instancia ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado nº 173/14, procedente del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, seguido por delito de robo con
fuerza en las cosas contra Nazario y Romulo , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de
apelación interpuesto en tiempo y forma, por la representación procesal de los acusados Nazario y Romulo
, contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2015 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la
mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, con fecha 21 de diciembre de 2015, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'Se considera acreditado y así se declara que los acusados Romulo y Nazario , ambos mayores de edad y con antecedentes penales cancelables al cometer los hechos, actuando de común acuerdo, y con ánimo de enriquecimiento ilícito, entre las 11:20 y las 11:40 horas del día 20 de agosto de 2009 se dirigieron a la calle Valgrande nº 21 de la localidad de Alcobendas, donde estaba estacionada la furgoneta Ford Transit con matrícula R-....-IK , conducida por Alexis , quien realizaba un transporte para la compañía TNT, y aprovechando que había salido a realizar otra entrega, y tras forzar la apertura de la puerta trasera del vehículo mediante el rompimiento del candado que la cerraba, lograron apoderarse de varios efectos que había en su interior, marchándose a continuación en el vehículo Mitsubishi Montero con matrícula ....-NMK , siendo interceptados las 12:00 horas en un control policial, en el cual se encontraron efectos sustraídos de la furgoneta Ford Transit antes citada. La Policía recuperó algunos de tales efectos, no recuperando efectos de las empresas Honeywell Security España correspondientes a los pedidos nº NUM000 y NUM001 (empresa que ha cobrado 20 euros de la empresa TNT -que no reclama- por el primero de los envíos), y Dicomat, correspondientes al número de pedido NUM002 .' Y cuyo 'FALLO' dice: 'Que debo condenar y condeno a Romulo y Nazario como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los artículos 237 , 238.3 º y 240 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante del artículo 21.6ª del Código Penal apreciada como muy cualificada, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales.
Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por los efectos sustraídos a Honeywell Security y a Dicomat.'
SEGUNDO .- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la representación del acusado Nazario y Romulo se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba.
TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal y por la defensa se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO .- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 7ª se acordó la formación del rollo, designándose Magistrado Ponente por el turno correspondiente y fijándose fecha para deliberación y fallo.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación por ambos acusados. En representación de Nazario se alegan como motivos de recurso error en la apreciación de la prueba y ausencia de prueba de cargo para condenar al acusado, sin que, en consecuencia, concurran los elementos típicos del delito de robo con fuerza por el que se le condena. Igualmente, vulneración del artículo 66.1 , 2ª del Código Penal por no rebajar la pena en dos grados como consecuencia de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas apreciada como muy cualificada. En el recurso interpuesto en representación de Romulo se alega prescripción de la infracción penal, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, de lo que se deriva errónea calificación de los hechos y se impugna, también, no rebajar la pena en dos grados como consecuencia de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
En relación con la alegación de prescripción, la misma ha de ser desestimada. No hay ningún período de paralización que alcance los tres años que corresponderían en función de la penalidad señalada al delito y lo dispuesto en el artículo 131 del Código Penal . Y no pueden sumarse los plazos de paralización no ininterrumpidos a tal efecto.
SEGUNDO .- Procede analizar en primer lugar las alegaciones de los recurrentes relativas a una errónea valoración de la prueba con consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Recurso de Nazario El recurrente viene a sostener que no hay razón para dar mayor credibilidad a lo señalado por los testigos (agentes de policía que intervinieron la mercancía sustraída y conductor de la furgoneta objeto de forzamiento) que a la versión mantenida por el mismo, consistente en que encontró las cajas en un cubo de basura, así como que en el interior del vehículo ocupado por los acusados no había instrumentos hábiles para forzar una cerradura.
Recurso de Romulo Sostiene que en el interior del vehículo ocupado por los acusados no había instrumentos hábiles para forzar una cerradura, así como que encontraron las cajas en un cubo de basura.
Las alegaciones de ambos, pues, pretenden que se dé credibilidad a la versión mantenida por los mismos, negadora de la autoría de los hechos. Realmente, el motivo de impugnación es la inferencia efectuada por el juzgador y consistente en que interviniéndose los objetos sustraídos de la furgoneta poco más de veinte minutos después del robo en el vehículo ocupado por los acusados, sin que los mismos den una explicación creíble de la posesión de las mismas, ello determina su autoría.
Consideramos razonable la inferencia, sin que la prueba practicada evidencie otra alternativa que genere la duda. De un lado, porque es incierto que no portaran instrumentos con los que pudiera forzarse un candado. Basta observar la relación de objetos intervenidos obrante en el folio 9(llaves inglesas, pincho, barra de hierro, tijera). De otro, por que transcurrió un escaso margen de tiempo, sin que se halla acreditado que fuera materialmente imposible llegar desde el lugar de los hechos al punto de interceptación en unos veinte minutos. Es más, para que fuera cierta la versión de los acusados, sería necesario que en esos veinte minutos un tercero hubiera efectuado el robo, tomado los objetos, decidido abandonarlos en un contendor, pasar posteriormente por el lugar los acusados, introducirlos en su vehículo y llegar al punto de interceptación.
Esto es, si la tesis de la defensa de Nazario es que no daba tiempo material de llegar desde el lugar de la sustracción al en que fueron detenidos, mucho menos tiempo habría dado para que aconteciera lo relatado por su defendido. Y, en último término, ni siquiera concretaron en qué calle o lugar se encontraba el supuesto contenedor.
Por lo expuesto, consideramos correcta la inferencia del juez a quo e inverosímil la versión de los acusados, sin que concurra, pues, el error en la apreciación de la prueba alegado. Por esta razón decaen los motivos de recurso de falta de concurrencia del elemento típicos del delito de robo con fuerza objeto de condena. Sólo añadir, pues alude a ello la defensa de Nazario , que no es preciso describir de qué manera se procedió al forzamiento, pues lo cierto es que el candado estaba violentado, como afirma el testigo Alexis .
TERCERO .- Se alega por ambos acusados que, en aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, la rebaja sea en dos grados y no en uno. En el presente caso, como se señala en la sentencia recurrida, la causa estuvo paralizada desde el 9 de octubre de 2008(folio 56) hasta el 11 de junio de 2012 (folio 69), lo que casi consumó los tres años de prescripción del delito. Si a ello se le suma el plazo de espera de señalamiento en el Juzgado de lo Penal (16 de abril de 2014 a 26 de junio de 2015, folios 126 y 127), es evidente que la rebaja ha de hacerse en dos grados, pues el grado de cualificación de la atenuante, en vista de dichos períodos, ha de ser alto, no sólo porque la primera paralización señalada quedara a cuatro meses de alcanzar el plazo de prescripción del delito, sino porque a ello ha de sumársele el tiempo de espera de señalamiento ante el Juzgado de lo Penal. Valorando pues, la duración del procedimiento, la misma excede, en mucho, de lo razonable para la complejidad que presentaba Es por ello que la pena resultante, respetando el criterio individualizador del juez a quo, no impugnado, ha de ser de 4 meses de prisión. En este sentido, ha de estimarse parcialmente el recurso.
CUARTO .- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nazario y Romulo , contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid en el Procedimiento Abreviado seguido ante dicho Juzgado bajo el número 173/14, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, habiendo lugar al mismo, en el sentido de rebajar en dos grados la pena correspondiente al delito objeto de condena e imponer la pena de prisión de 4 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho período, confirmando la resolución apelada en sus restantes partes.Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo Sr Magistrado Ponente D Juan José Toscano Tinoco, estando celebrando en Audiencia Pública, de lo que yo la Secretario, doy fe.
