Sentencia Penal Nº 661/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 661/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 123/2016 de 14 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 661/2016

Núm. Cendoj: 30030370032016100580

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2791

Núm. Roj: SAP MU 2791:2016

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00661/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Telf: a Fax: a

Equipo/usuario: AFM

Modelo:N54550

N.I.G.:30027 41 2 2013 0020990

ROLLO:RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000123 /2016

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MOLINA DE SEGURA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000266 /2013

RECURRENTE: Raimunda , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: ,

Abogado/a: MARIA CARMEN BALSALOBRE YAGO,

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Abogado/a:

En nombre del Rey, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, se ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 661/2016

En la Ciudad de Murcia, a catorce de diciembre de dos mil dieciséis.

Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Apelación Sentencia de Juicio de Faltas Nº 123/2016, dimanante del Juicio de Faltas Nº 266/2013 del Juzgado de Instrucción Nº 5 de Molina de Segura, seguido por presunta falta de lesiones imprudentes, contra D. Cornelio , que ha resultado absuelto en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 10 de marzo de 2016 , recurrida en apelación por la Defensa de la denunciante Dª Raimunda .

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Molina de Segura, se dictó sentencia el 10 de marzo de 2016 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- El día 1 de abril de 2013 sobre las 11,10 horas Raimunda se encontraba sentada en al asiento del copiloto del vehículo Opel Corsa matrícula RO-....-EP , del que previamente se había apeado el conductor, Leoncio , esposo de la denunciante, y que estaba aparcado en la Avenida de la Diputación de las Torres de Cotillas, sin hacer uso en ese momento la ocupante del cinturón de seguridad, cuando fue colisionada por el vehículo furgoneta Citroën Berlingo matrícula .... KCX conducido por Cornelio y asegurado en ALLIANZ, que se disponía a aparcar en un hueco que había delante del vehículo ocupado por la denunciante, y quien por un error de cálculo en la maniobra, colisionó con su lateral posterior derecho contra el lateral izquierdo del turismo Opel Corsa aparcado, arañando el lateral.

SEGUNDO.- A consecuencia de la colisión Raimunda resultó con lesiones, que de conformidad con el informe médico forense de fecha 6 de noviembre de 2013 consistieron en cervicalgia y lumbalgia postraumática, requiriendo para sanar de una primera asistencia facultativa y de tratamiento rehabilitador curativo, tardando en curar un total de 88 días, de los que 30 días estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y 58 días lo fueron de curación no impeditivos.

A tenor de dichos Hechos elFallofue el siguiente:

Que debo absolver y absuelvo a D. Cornelio de los hechos que han dado lugar a las presentes actuaciones con declaración de las costas de oficio.

SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa de la denunciante Dª Raimunda , en ambos efectos, en escrito registrado el 11 de abril de 2016, que se fundaba en quebrantamiento de normas y garantías procesales e infracción de normas del ordenamiento jurídico, con cita de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo , considerando que la Juzgadora de instancia debería haberse pronunciado sobre la responsabilidad civil, lo que no ha efectuado.

Alega también error en la valoración de la prueba, señalando que no se trató de un mero error de cálculo de las distancias al aparcar, sino una maniobra imprudente en la acción de estacionar el vehículo y a una velocidad descompasada con las circunstancias de la vía y el tipo de maniobra que iba a realizar, lo que determinó un impacto relevante con el vehículo en que se encontraba la víctima (dados los daños ocasionados al turismo), quien a consecuencia del golpe sufrió las lesiones fijadas en la documentación médica existente en la causa, por lo que interesa las reclamaciones civiles en su momento solicitadas en la instancia, en concreto 5.070,18 euros, más los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , a satisfacer por el denunciado absuelto y por la aseguradora del vehículo.

TERCERO:El Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 27 de septiembre de 2016, se adhiere parcialmente al recurso formulado en lo que se refiere a la aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo .

En escrito registrado el 7 de septiembre de 2016 la Defensa de la aseguradora ALLIANZ y de D. Cornelio , impugna el recurso de apelación interpuesto, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO:Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación Sentencia de Juicio de Faltas con el Nº 123/2016 (el 12 de diciembre de 2016).

En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.


ÚNICO:Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO:Procede recordar, frente al recurso interpuesto, que la Juzgadora de instancia ha descartado que la actuación del denunciado hubiera podido merecer siquiera la consideración de imprudencia leve a los efectos de su eventual condena penal como falta, tal y como recoge su relato fáctico y justifica en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de instancia: 'En el presente supuesto con la prueba practicada en el acto del juicio oral ha quedado acreditada la realidad de la colisión del vehículo conducido por el denunciado con el vehículo aparcado en el que se hallaba la denunciante, si bien, también ha quedado probado que se trató de un mero error de cálculo en la realización de una maniobra reglamentaria de aparcamiento, conducta que no colma los requisitos de la tipicidad penal que con anterioridad a la LO 1/2015, se recogían en el artículo 621.3 CP . En consecuencia, procede la libre absolución del denunciado por los hechos objeto de las presentes actuaciones, y sin que, por tanto, proceda realizar pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil ex delicto.'

Por lo tanto, la premisa de análisis jurídico de la instancia ha sido el hecho denunciado, al margen de la modificación legal operada con la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, y de esa valoración probatoria infiere la Juzgadora de forma razonable y fundada, atendiendo no sólo a la prueba documental existente, sino a la personal practicada en la vista oral, que la actuación del denunciado ni siquiera habría colmado (premisa inexcusable para el pronunciamiento civilex delicto-aunque haya sido destipificada la conducta-) la culpa leve que en su momento requería el artículo 621.3 del Código Penal , es decir, que aunque no se hubiera producido la modificación legal introducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, el pronunciamiento penal hubiera sido absolutorio.

Es por ello que lo expuesto conduce a la doctrina jurisprudencial mencionada por la Defensa de la aseguradora y del denunciado, en el sentido que no cabría aplicar la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica 1/2015 , dado que la misma exige un 'previo reproche penal de falta', y no dándose éste, la vía civil es la abierta para reclamar las consecuencias derivadas de la colisión denunciada.

Recordar la indicada Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2016 (Pte. Ferrer García): La entrada en vigor de la reforma operada en el CP por la LO 1/2015 ha dado entrada a una nueva petición por parte del recurrente Sr. ... en el sentido de que se deje sin efecto la condena por falta de lesiones por imprudencia leve del derogado artículo 621 CP que se le impuso. Pretensión que debe prosperar al haber quedado despenalizado tal comportamiento, lo que configura la nueva legislación como más favorable al acusado y, en consecuencia, retroactivamente aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 CP , lo que afectara a los pronunciamientos de índole penal. Sin embargo se mantendrán los relativos a la responsabilidad civil, tal y como interesó la Fiscal, por aplicación de la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2015 del siguiente tenor literal: 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.'

En principio se trata de una disposición dirigida especialmente a los procesos que a la fecha de entrada en vigor de la ley se encontraban en tramitación con arreglo a las normas del juicio de faltas regulado en el Libro VI de la LECrim. Así lo indica el título de la disposición 'Juicios de faltas en tramitación' y su apartado 1 a tenor del cual 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.'

Ahora bien, el tenor literal del apartado segundo, ya transcrito, que alude en general a 'la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta....' permite su aplicación a cualquier tipo de proceso en el que se sustancie responsabilidad por falta, aunque por aplicación del artículo 14.3 de la LEcrim y las reglas de conexidad lo sea por los trámites del procedimiento para delitos. No existe razón alguna que justifique que, en atención al cauce procesal, la misma infracción goce de diferente régimen de derecho transitorio.

Tampoco es obstáculo que la causa se encuentre en fase de recurso, porque en tanto no recaiga sentencia que ponga fin al proceso en todas sus instancias, cabe interpretar que el mismo permanece en 'tramitación'. Al hilo de ello, la disposición transitoria cuarta es perfectamente compatible con la tercera que contiene las reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de recursos, especialmente centradas en fijar el momento en el que procede efectuar la alegación.

Por ello, en este caso, teniendo en cuenta no se penará la falta que ha sido destipificada, quedando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil de los perjudicados, que no han renunciado expresamente al mismo.

Podría plantearse que la aplicación de lo señalado en la disposición transitoria, y el consiguiente mantenimiento del pronunciamiento relativo a una responsabilidad civil que dimana de una infracción ya inexistente por haber quedado despenalizada, a otros procesos distintos del juicio de faltas supone una interpretación extensiva en contra del reo. Sin embargo el hecho de que un determinado comportamiento se despenalice o quede sometido a régimen de denuncia previa, no implica modificación de las responsabilidades civiles que puedan dimanar del mismo, sino, en su caso, la vía de reclamación. De otro lado no se puede olvidar que la disposición que nos ocupa es una norma de carácter transitorio y basada en razones de seguridad jurídica y economía procesal, que en ningún caso va a suponer para el acusado un pronunciamiento de condena distinto del que procedería en la vía civil.Eso sí, siempre supeditado a la constatación de los presupuestos que de conformidad con la legislación derogada habrían dado lugar a una responsabilidad penal de la que, a su vez, surge la civil. Pues en otro caso no perdurarían los presupuestos que justifican la intervención de los tribunales penales.

Encontramos un precedente de esta regulación en la disposición transitoria 2 de la LO 3/1989 de 21 de junio , de actualización del Código Penal. Su constitucionalidad fue entonces cuestionada y validada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la STC 213/1996 de 19 de diciembre , que descartó cualquier vulneración de la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías. Valoró el Tribunal Constitucional los intereses en conflicto, y entre ellos los de las víctimas, que en otro caso, ante supuestos de despenalización sobrevenida, se verían obligadas a iniciar un procedimiento de carácter civil para ser resarcidas. Y así afirmó la citada sentencia 'sólo se trata de una regla transitoria y que viene, más que a innovar o modificar, a expresar el principio de la perpetuatio jurisdictionis, efecto positivo primordial de la litispendencia, conforme al cual una vez establecida la jurisdicción y competencia de un determinado Juez o Tribunal para el conocimiento de un concreto asunto, perdurarán hasta la conclusión del proceso para el que se poseen dichas jurisdicción y competencia. Y en atención a su contenido y finalidad cabe observar, en primer lugar, que tal principio, basado en innegables razones no sólo de economía procesal sino de seguridad jurídica, permite lograr que en una situación transitoria como la presente se respete al máximo la garantía para el justiciable que se deriva del derecho al Juez ordinario legalmente predeterminado ( art. 24.2 CE ), puesto que continúa conociendo del asunto, hasta su terminación, el mismo órgano judicial al que previamente la Ley invistió de jurisdicción y competencia ( SSTC 199/1987 y 65/1994 , entre otras)'. Lo que mantiene toda su vigencia en la actualidad.(El resaltado en negrita y subrayado es de este Juzgador)

Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto, sin perjuicio de la vía civil a la que puede acudir la denunciante en su reclamación civil resarcitoria, que en modo alguno se le restringe o queda excluida.

SEGUNDO:Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la denunciante Dª Raimunda contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2016 por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Molina de Segura, en Juicio de Faltas N º 266/2013 -Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio de Faltas Nº 123/2016-, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno en virtud del artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.


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