Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 661/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 413/2017 de 11 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 661/2017
Núm. Cendoj: 28079370072017100571
Núm. Ecli: ES:APM:2017:11781
Núm. Roj: SAP M 11781/2017
Encabezamiento
S 66ección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0180427
Apelación Juicio sobre delitos leves 413/2017
Origen :Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2506/2016
Apelante: D./Dña. Rosana
Procurador D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES SANCHEZ FERNANDEZ
Letrado D./Dña. ALEJANDRO LACASA GONZALEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 661 /2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEPTIMA
MAGISTRADA
Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA
____________________________________
En Madrid, a once de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal
unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de
apelación contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Instrucción nº
33 de Madrid en el Juicio sobre delito leve nº 2506/2016 ; habiendo sido partes, de un lado como apelante
Rosana , y de otro como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'Son hechos probados y así se declara, que en fecha 25 de agosto de 2016, sobre las 17:00 horas, en la Plaza Fernández Ladreda de esta capital, a la terminación del mercado allí instalado, se produjo una discusión sobre la propiedad de unos cartones que en el suelo se encontraban, entre de un lado Abel y de otro lado Rosana en el curso de la cual ésta golpeó a aquel con una caja en diferentes partes del cuerpo causándole lesiones que conforme a la pericial forense obrante en la causa tardaron 10 días en curar.
La denunciada no compareció al acto del juicio oral no obstante estar legalmente convocada para ello'.
FALLO: 'Debo condenar y condeno a Rosana , como autora de un delito leve de lesiones, a la pena de UN MES de multa, con una cuota diaria de CUATRO EUROS , así como a que abone las costas del juicio.
Rosana indemnizará a Abel en la cantidad de QUINIENTOS EUROS (500 euros) por las lesiones sufridas'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Rosana se interpuso recurso de apelación, solicitando la nulidad de lo actuado al haberse celebrado el juicio en ausencia de la denunciante.
TERCERO.- Admitido en ambos efectos el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 11 de septiembre de 2017 para su resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia recaída en la instancia alegando como motivo haber sufrido indefensión al haberse celebrado el acto del juicio oral sin que se hubiera producido una adecuada citación de la hoy apelante.
Manifiesta la recurrente que el domicilio en el que se verificó la citación no es el suyo, constando que se entregó la misma a un 'primo', y manifestando que su domicilio real es el que especifica en el recurso.
El motivo no puede ser estimado ya que la manifestación del apelante no viene avalada por dato alguno que acredite su veracidad. Consta al folio 25 y 26 de las actuaciones la diligencia de citación efectuada por efectivos de Policía Municipal de Madrid en el domicilio que figura en el padrón, y que la misa fue entregada a persona debidamente identificada, quien manifestó ser primo de la enunciada hoy apelante. Y no sólo eso, sino que, las posibles dudas que plantea la apelante respecto de la certeza del domicilio, que es el que figuraba en el padrón repito, quedarían despejadas a la vista de que en los folios 33, 34 y 35, consta que la notificación de la sentencia se realizó en el mismo domicilio, en el que fue dejado aviso al no encontrarse la apelante, quien compareció en la Sede de ciudad Lineal del Servicio Común de notificaciones y embargos para hacerse cargo de la notificación de la sentencia.
Por todo ello, en todo caso, bien hubiera podido, de ser cierta la alegación, era obligación de la hoy apelante comunicar en debida forma el cambio de domicilio y haberlo puesto en conocimiento del Juzgado ante el que había de tener lugar el señalamiento.
El Tribunal Constitucional en su sentencia 99/1997 de 20 de mayo entiende que no existe indefensión -'cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia de sus derechos - diligencia que ha de graduarse ponderando las circunstancias que concurren en los respectivos sujetos y supuestos de derecho- bien colocándose al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja con esa marginación, bien cuando pueda deducirse que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado ( SSTC 56/1985 , 150/1986 , 141/1987 , 182/1.987 , 34/1988 , 163/1988 , 8/1991 , 118/1993 y 153/1993 , entre otras)'-. También la sentencia de 108/1.995 de 4 de julio , indica: -'corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible' ( STC217/1993 , fundamento jurídico 3º)-.
En consecuencia, no apreciándose infracción procedimental alguna, y estimándose que la posible indefensión que pudiera haberse ocasionado al apelante por su incomparecencia al acto del Juicio Oral únicamente a ella es imputable, ya que fue exclusivamente su actitud, la que le impidió atender el llamamiento efectuado, procede la desestimación del motivo.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, y con carácter alternativo, denuncia el apelante la vulneración de la constitucional presunción de inocencia que se habría producido al dictarse la sentencia condenatoria que se impugna sin existir prueba de cargo suficiente.
Tampoco este motivo puede prosperar.
El principio de presunción de inocencia constituye uno de los derechos fundamentales que nuestra Constitución reconoce a toda persona acusada, que se traduce en que son las partes acusadoras quienes tienen la carga de desvirtuar tal presunción, aportando la mínima actividad probatoria llevada a cabo con todas las garantías procesales y de la que resulte deducible la culpabilidad del acusado; cuya valoración compete al Tribunal de instancia a quien corresponde apreciar libremente su significado ( arts. 24 y 117.3 C .E. y art.
741 LECr ).
Consiguientemente, se vulneraría aquél derecho fundamental cuando se condenara a una persona en méritos de una prueba absoluta y notoriamente insuficiente. En este sentido, el tribunal sólo puede controlar la existencia de ese -minimun - y si la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia ha sido respetuosa con las exigencias de la lógica y las enseñanzas de la experiencia ( STS 122/1999 de 2 de febrero y Auto de 19 de mayo de 2000).
En el presente supuesto, el juez a quo ha contado con prueba de cargo apta para desvirtuar el referido principio constitucional, válida por cuanto fue aportada al acto de celebración del juicio y en el que ha sido sometida a contradicción entre las partes, y suficiente para sustentar el hecho por el que ha recaído condena.
Dicha prueba está integrada por las declaraciones prestadas en el acto de celebración del juicio por la denunciante, estas declaraciones son recogidas en la sentencia como base para llegar a la conclusión condenatoria, y la documental obrante en autos, por ello, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia no puede ser acogida, como tampoco puede estimarse el pretendido error en la valoración de la prueba, pues examinada ha sido correcta y acertadamente valorada por el propio juez que la practicó bajo el principio de inmediación, y el mismo ha realizado un juicio de razonabilidad de esas pruebas personales ajustado a las exigencias de la lógica y la experiencia.
El denunciante declaró en juicio que la denunciada le golpeó con la caja tras mantener una discusión con el declarante, siendo su versión de los hechos corroborada por lo manifestado por el testigo que acudió al acto de la vista oral así como las documentales y periciales medicas acerca de la entidad de las lesiones.
Tales elementos de prueba se dedujeron en el acto del juicio y es en ellos en los que funda el Juzgador de la Instancia su pronunciamiento condenatorio.
La denunciada hoy apelante no ha comparecido al acto del juicio oral para el que había sido debidamente citada, sin hacer por ello uso de su legítimo derecho a expresar su disconformidad con la acusación formulada contra ella por la denunciante, y refrendada por los documentos obrantes en la causa.
Por lo expuesto el recurso no puede ser estimado pues ha sido prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba a la denunciada y la misma ha sido correctamente valorada.
TERCERO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por Rosana , en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid en el Juicio sobre delito leve nº 2506/2016 .Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA TERESA GARCIA QUESADA. Doy fe.

