Sentencia Penal Nº 661/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 661/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 1500/2017 de 13 de Noviembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 661/2017

Núm. Cendoj: 46250370032017100564

Núm. Ecli: ES:APV:2017:4048

Núm. Roj: SAP V 4048/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 1500/2017
Procedimiento Abreviado núm. 129/2017
Juzgado de lo Penal número 10 de Valencia
Juzgado de Instrucción núm. 13 de Valencia (D.U. Núm. 1483/2016)
SENTENCIA NÚM. 661-2017
Ilmos Sres.
Presidente
Don Carlos Climent Durán
Magistradas
Dña. Mª Carmen Melero Villacañas Lagranja
Dña. Carolina Ríus Alarcó
_______________________________________________
En Valencia a trece de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los lltmos. Señores anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número
129 de diez de abril de dos mil diecisiete, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Valencia, en el
Procedimiento Abreviado número 129/2017, seguido en el expresado Juzgado por delito de atentado.
Han sido partes en el recurso, como apelante Abelardo , representado por la Procuradora Dña.
M.ª Isabel Marques Parra y defendido por la Letrada Dña. Amparo Rivera. Ha sido Ponente la lltma. Sra.
Magistrada Doña Mª Carmen Melero Villacañas Lagranja.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' sobre las 05:15 horas del día 10 de marzo de 2017 el acusado Abelardo , de nacionalidad española, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia, fue presentado en calidad de detenido por existir una reclamación judicial contra el mismo por una dotación del Cuerpo Nacional de Policía con indicativo K-Patraix en las dependencias de la Inspección Central de Guardia del Complejo Policial de Zapadores adscrito a la Jefatura Superior de Policía de la Comunidad Valenciana para ser ingresado en los calabozos. El acusado tenía mermadas sus facultades intelectivas y volitivas a consecuencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, mostrando una actitud en todo momento hostil hacia los agentes que se encontraban de servicio en tales dependencias, a los que dirigió expresiones tales como 'tienes cara de chiste'; 'eres una maricona', 'hijos de puta' y otras lindezas de semejantes. A la vista de la actitud que mostraba el acusado, y como paso previo a su ingreso en calabozos, el oficial que se encontraba en esos momentos de guardia (agente con número de carnet profesional NUM000 ) ordenó que fuera trasladado a la sala de cacheo, a donde se dirigió con el mismo, acompañado de su compañero, agente con número profesional NUM001 . Una vez en el interior de dicha sala continuó con su actitud chulesca y desafiante hacia los agentes, diciéndoles 'hijos de puta', 'maricones' y otros insultos; y cuando el agente NUM000 se disponía a cachearlo se revolvió contra el mismo lanzándole un golpe con las dos manos (que tenía engrilletadas) que impactó en el labio del policía; debiendo los dos agentes abalanzarse sobre el acusado y reducirlo tirándolo al suelo hasta lograr colocarle los grilletes a la espalda; tras lo cual fue cacheado e introducido en los calabozos.

A consecuencia de lo anterior, el agente NUM000 resultó con contusión en la boca con edema en labio superior, contusión en muñeca derecha y segundo dedo de dicha mano y contusión en el primer dedo de la mano izquierda, lesiones de las que curó sin secuelas en cinco días, ninguno de ellos impeditivo, no habiendo preciado de tratamiento medico o quirúrgico posterior a la primera asistencia facultativa recibida y por las que reclama '.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Abelardo : a) como autor de un delito de atentado a los agentes de la autoridad del art. 550.2º del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

b) como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2º del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de UN MES DE MULTA, A RAZÓN DE SEIS EUROS (6,00 €) COMO CUOTA DIARIA, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, así como a indemnizar, en vía de responsabilidad civil al agente del Cuerpo Nacional de Policía con número de carnet profesional NUM000 en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA EUROS (150,00 €)por las lesiones sufridas, más los correspondientes intereses legales. c) al pago de las costas procesales '.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Abelardo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrollan ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.



QUINTO.- En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso formulado por la representación legal de Abelardo se argumenta que la Juzgadora ha incurrido en error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia al no haber mediado prueba suficiente de cargo que acredite que el golpe recibido por el policía nacional número NUM000 fuera propinado directamente por el acusado y no como consecuencia de la acción por parte de aquél de esposarle.

No obstante, al contrario de lo que se afirma por parte del apelante, en el Juicio Oral, tal y como se recoge en la Sentencia apelada, los testigos manifestaron que Abelardo propinó voluntaria e inopinadamente al citado policía un golpe en la cara causándole las lesiones de que tuvo que ser asistido, aunque ambos testigos declararon que la víctima pudo evitar parcialmente el impacto. Concretamente, el policía nacional número NUM000 dijo los hechos se produjeron en una sala donde se iba a proceder a cachear al acusado, que venía detenido con otros compañeros, y que le lanzó un golpe que medio esquivó, que no le había tocado previamente cuando esto se produce. Y el policía nacional número NUM001 declaró en un sentido similar, afirmando que el acusado iba engrilletado por delante y en un momento le lanzó un golpe con las manos a su compañero, y que le alcanzó levemente en la cara. Y a preguntas de las defensa declaró que aunque cayeron con el acusado al suelo para esposarle por detrás las manos, no vió que se produjera lesión alguna en ese momento.

Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantiene la parte que discrepa de ella. Al no haberse incurrido en error, omisión o contradicción entre la prueba practicada y la que constituye el sustento del relato de hechos probados, condicionante de la calificación jurídica y del fallo recaído. Ha cumplido el Juzgador con su función de alejarse de toda arbitrariedad cuando exponga las razones de su convicción y efectúe una razonable valoración del conjunto de la prueba para concluir en términos de la normalidad lógica y social. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo número 107/2017, de fecha 21 de febrero dispone que ' En el recurso de apelación ... el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva. También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. ... No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente ...

La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, cuando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. ... no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas '. Y la Sentencia número 426/2016, de fecha 30 de junio de 2016, de esta misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia reiteró que ' Como ya es sabido, la valoración de la prueba practicada en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Y también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce de la apelación no está destinado a suplantar la valoración realizada por el Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes.

Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad '.

Procede además, en atención al criterio jurisprudencial expuesto desestimar la aplicación al caso enjuiciado de la circunstancia eximente de embriaguez prevista en el art. 20.2 del Código Penal alegada en el recurso de apelación, porque si bien es cierto que en la Minuta de Calabozos del folio 10 de las actuaciones se califica de 'alto estado de embriaguez' la intoxicación etílica que padecía el acusado cuando acontecieron los hechos, no ha sido posible con la prueba practicada en el plenario determinar el grado de afectación en la capacidad intelectiva o volitiva del mismo de la ingesta alcohólica. Los policías nacionales no pudieron concretar por los síntomas que observaron en el mismo una gran afectación, incluso uno de ellos ni siquiera lo recordaba, y en el atestado consta que ofrecido el examen médico a Abelardo fue rechazado por el mismo. Está, en consecuencia, plenamente justificada la argumentación jurídica del Juzgador penal sobre la entidad de la embriaguez padecida por el acusado y la trascendencia penal a efectos de modificación de su responsabilidad criminal.

En definitiva, no se aprecia que el Juez de lo Penal haya fundado la declaración de hechos probados en una percepción incorrecta o incompleta de la prueba practicada ni que haya realizado una valoración de dicha prueba contraria a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, por lo que procede confirmar la sentencia apelada en su integridad.



SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Abelardo contra la sentencia número 129 de diez de abril de dos mil diecisiete, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 129/2017.



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.



TERCERO: No se impone el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, se pronuncia, manda y firma.

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