Sentencia Penal Nº 661/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 661/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2161/2018 de 22 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERA VAQUERO, MARÍA CONSUELO

Nº de sentencia: 661/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018100575

Núm. Ecli: ES:APM:2018:14097

Núm. Roj: SAP M 14097/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 4 / P 4
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2018/0009502
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2161/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles
Juicio Rápido 232/2018
Apelante: D./Dña. Herminio
Procurador D./Dña. MONICA PUCCI REY
Letrado D./Dña. MERCEDES ARANZAZU PEREZ ANSON
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 661/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)
MAGISTRADOS: DÑA. Mª TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
En Madrid, a 22 de octubre de 2018.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de
apelación los autos de Juicio rápido nº 232/18, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles seguido
por delito de maltrato familiar siendo apelante Herminio , apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, se dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2018 en que constan como HECHOS PROBADOS: ' ÚNICO. Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado Herminio , mayor de edad, con NIE n° NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba el día treinta de junio de 2018 alrededor de las 03:30 horas de la madrugada en las inmediaciones de la Avenida Alcalde con la Avenida de Portugal de la localidad de Móstoles en compañía de su pareja Gema , con la cual mantenía una relación de pareja desde hacía unos ocho meses, habiendo convivido juntos.

En un momento dado, el acusado guiado por la específica intención de menoscabar la integridad física de Gema , la agarró del cuello con fuerza haciendo presa a Gema con una llave y la tiró al suelo, momento en el que intervinieron Agentes de la Policía Nacional que pasaban por el lugar.

Como consecuencia de la agresión, Gema sufrió escoriaciones en la región anterior cervical y arañazos en la región maxilar superior e inferior, heridas que solo precisaron de una primera intervención, sin necesidad de tratamiento posterior y tres días de curación, no impeditivos por los que nada se reclama.' Y con el siguiente FALLO: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Herminio COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR DE un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de 40 días y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de 1 año y 1 mes y prohibición de aproximarse al domicilio, lugar de trabajo y de ocio de Gema , en un radio de 500 metros, o a cualquier lugar en que esta se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio, por un periodo de 1 año.

Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.'

SEGUNDO: Notificada la misma, se interpusieron contra ella recursos de apelación por la representación procesal de Herminio , Ministerio, que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO: Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 1261/18, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS: Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO: Se alega por la parte recurrente como primer motivo de apelación infracción del principio constitucional de presunción de inocencia en la sentencia de instancia, alegato que no ha de prosperar.

Como señala, por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2014 'La presunción de inocencia impone, de manera inexcusable, que las sentencias condenatorias se fundamenten en auténticos actos de prueba que, practicada por regla general bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad, abarquen tanto la realidad del hecho como todo lo atinente a la participación y responsabilidad del acusado, siendo las partes acusadoras las que han de probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, incluyendo la actividad probatoria de cargo, idónea para destruir la presunción de inocencia, no sólo las pruebas directas, sino también las indirectas o indiciarias, mereciendo tal cualidad aquellas que reúnan las siguientes condiciones: a) Que se fundamenten en verdaderos indicios suficientemente acreditados y no en meras conjeturas o sospechas; b) que, entre los indicios probados y el hecho que se infiere de ellos, exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, y c) que en la sentencia se exprese el razonamiento que ha conducido al Tribunal a tener por probado que el hecho delictivo se ha cometido realmente y que el acusado ha participado en su realización.' Aplicando la doctrina expuesta al caso presente y como ya se ha enunciado, ha de llegarse a la conclusión de que la invocación del recurrente al meritado precepto constitucional no puede tener acogida y ello es así porque, a la vista de las actuaciones, y una vez visionada la grabación del juicio, por parte del Tribunal ha de llegarse a la conclusión de que han de compartirse los razonamientos que conducen a la juzgadora de instancia a entender que en el acto del plenario se ha desplegado actividad probatoria bastante para considerar acreditados los hechos que se recogen en el relato fáctico de la resolución objeto de recurso.

Así es: el juzgador ' a quo' aunque el acusado negó los hechos que se le imputaban aduciendo haberse limitado a sujetar a la víctima, en el transcurso de una discusión por celos y la perjudicada se acogió a la dispensa prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha considerado que la prueba practicada en el acto del juicio oral es bastante para estimar que efectivamente el acusado que hoy apela perpetró contra la perjudicada la agresión que se describe en el relato fáctico de la resolución objeto de recurso.

La realidad de lo relatado se encuentra suficientemente acreditada para la juez de instancia por el testimonio de los agentes de la policía nacional que intervinieron en las actuaciones, los cuáles relataron cómo pudieron ver al acusado agarrar fuertemente del cuello a la víctima indicando además, el nº NUM001 que la llegaba a tirar al suelo.

Con respecto al testimonio de los agentes de policía la sentencia de 26 de enero de 2002 ha señalado : 'Como hemos expuesto, en la STS 2085/2001, de 30 Oct., para que pueda enervarse el principio constitucional de presunción de inocencia es preciso que se despliegue, a cargo de la acusación, una actividad probatoria ante el tribunal sentenciador (que la STC 31/1981, de 28 Jul., expresó como de 'mínima actividad probatoria'), en condiciones de regularidad procesal y constitucional, de signo incriminatorio de donde pueda deducirse la culpabilidad del acusado, arrastrando el convencimiento del juzgador, plasmado todo ello mediante un razonamiento exteriorizado, legal, lógico y coherente, único control posible en sede casacional, ya que la valoración probatoria es consustancial con la inmediación, al quedar integrada por elementos tan subjetivos como los de credibilidad y convencimiento ( art. 741 L.E.Crim.).

La valoración probatoria no está exenta, pues, de apreciaciones subjetivas, pero lo importante es que la historificación de esos hechos tenga un adecuado ensamblaje lógico- racional, extraído de elementos probatorios cuyo resultado sea expuesto en forma de discurso intelectivo racional, teniendo la seguridad de que la valoración judicial de la prueba es entendida y compartida fundamentalmente por la conciencia de la comunidad social a la que pertenece, que va de la mano de la ciencia, la experiencia y la razón, dejando atrás la arbitrariedad, la suposición y la conjetura.

Desde esta perspectiva, el motivo tiene que ser desestimado. En efecto, el planteamiento de la censura casacional conduce necesariamente a su desestimación. Dice el autor del recurso que 'la única prueba que ha servido para llevar a la convicción de culpabilidad de mis representados sobre el delito contra la salud pública, ha sido la declaración de los funcionarios policiales que participaron en el dispositivo de vigilancia que fue montado en los domicilios de otras dos personas, concretamente de Jose Francisco . y de Rosaura .'.

Olvida, en consecuencia, la parte recurrente que, conforme al art. 717 de la L.E.Crim., las declaraciones de los funcionarios de la policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. No existe, pues, vacío probatorio alguno que pudiese provocar la vulneración de la garantía constitucional de inocencia que ha sido denunciada'.

Abundando en lo expuesto, establece la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2006 que: 'Nos encontramos por tanto, como indica la STS. 3.12.2004, en presencia de los llamados 'delitos testimoniales' que presentan como rasgo esencial la inseparable percepción directa del funcionario de la Policía Judicial ( SSTS. 12.5.89 (LA LEY JURIS. 1602- 2/1989), 23.9.88 (LA LEY JURIS. 11077-R/1988)), y sus declaraciones en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia (S. 284/96 de 2.9).

El art. 717 LECrim. dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional, teniendo en cuenta que en la apreciación de testimonios, el citado precepto impone al Tribunal ceñirse a las 'reglas del criterio racional' y cabe distinguir, en ocasiones, un primer nivel de apreciación dependiente de forma inmediata a la percepción sensorial, condicionada a la inmediación y ajeno, en consecuencia, al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha practicado la prueba, de un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentación posterior que descarta o acepta determinados resultados probatorios aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del descenso valorativo si puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE. y STS. 1024/97 de 29.12, 124/98 de 6.2).' Finalmente señala la sentencia de 5 de mayo de 2010 que :' Como hemos declarado en otras ocasiones (véase la Sentencia 369/2006, de 23 de marzo, la Sentencias 146/2005, de 14 de febrero, la Sentencia 1185/2005, de 10 de octubre, STS 384/2009, de 31 de marzo, y STS 327/2011, de 1 de abril, entre otras muchas), el Tribunal de instancia formó su convicción judicial, valorando las declaraciones policiales, conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto en él se determina que ' las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional '. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución española. No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio.' En el caso presente, el magistrada 'a quo', dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba, estima bastantes los testimonios referidos contundentes y coincidentes para dictar una resolución condenatoria y estos argumentos han de ser aceptados en esta instancia pues no ha de considerarse existan motivos para dudar de la veracidad e imparcialidad de los mismos estimándose por el contrario, que al considerar el juzgador como fiables y veraces los testimonios referidos que la declaración del acusado no se infringe norma alguna y dado que al razonar su convicción incriminatoria la magistrado no se aprecia en sus conclusiones error o incongruencia que pueda justificar una alteración en las mismas, procede la confirmación del r elato de Hechos probados de la sentencia apelada.

Ello es así, además, porque han de aceptarse los razonamientos expuestos por el juez ' a quo' al considerar acreditada la relación de pareja entre las partes que discute el recurrente, habiendo el Tribunal de compartir los razonamientos del magistrado, por cuanto que la víctima se acogió, como se ha dicho a la dispensa del artículo 416 de la ley rituaria lo que conlleva que en absoluto quisiera perjudicar al hoy apelante, habiendo de señalarse, además, que al defensa del acusado nada objetó a dicho acogimiento, por lo que resulta incongruente que se discuta la naturaleza de la referida relación, habiendo, además, de añadirse que el propio recurrente reconoció que la discusión que dio origen a los hechos tuvo como motivo los celos de la víctima, lo que nos e corresponde con que entre las partes solo existiera una relación de amistad o derivada de que la perjudicada se dedicase a la prostitución.

Y tampoco cabe ahora cuestionar ahora los informe médicos de la víctima y en especial la pericial forense cuando el informe referido no fue impugnado por la defensa del acusado.

A este respecto señala la sentencia del Tribunal Constitucional 11 de febrero de 1991 'En los presentes autos ' (consideración totalmente extrapolable al caso que nos ocupa)' resulta innegable la condición de prueba preconstituida que el certificado médico inicial y los posteriores forenses incorporan, dado que la determinación de las lesiones sufridas solo pueden acreditarse en el momento de producirse y mientras éstas pueden ser observadas, es decir, mientras duran sus efectos o secuelas. El único modo de desvirtuar la fuerza de convicción que pruebas preconstituidas periciales puedan tener es interrogar al Perito en el acto del juicio oral, para lo cual deberá ser reclamado por la parte que pretende o ratificar su dictamen o, como podía haber sido aquí el caso, impugnar el mismo, no haber puesto en duda la corrección científica del citado certificado lleva aparejado como consecuencia que, en tanto que prueba documentada, que no documental, el órgano judicial, tal como estatuye el art. 726 L.E.Crim., haya examinado 'por sí mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos o a las más segura investigación de la verdad', no ha de olvidarse que este precepto encabeza la regulación de la prueba documental y de la inspección ocular y que, por tanto, de no efectuarse tacha alguna sobre los citados elementos, el Tribunal dispone libremente de ellos y puede formarse su pertinente convicción legítimamente.' Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2002: 'el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 21 May. 1999, acordó que 'siempre que exista impugnación manifestada por la defensa se deberá practicar la pericial en el juicio oral.' No siendo posible reproducir los concretos actos en que consiste la pericial en estos casos, la práctica de la prueba pericial en el juicio oral ha de entenderse en el sentido de que los peritos comparecen para ratificar el contenido de los informes emitidos ya por escrito y para someterse al interrogatorio cruzado de las partes en aquellos puntos que sean pertinentes, no pudiendo excluirse su interés para precisar aspectos que en algún caso pueden influir en la determinación de la cantidad exacta de droga neta que se ha incautado, lo que puede tener trascendencia a los efectos de la concreta tipificación de la conducta.' Y añade esta resolución que 'la impugnación de la defensa debe producirse en momento procesal adecuado, no siendo conforme a la buena fe procesal la negación del valor probatorio de la pericial documentada si fue previamente aceptado, expresa o tácitamente. Aunque no se requiere ninguna forma especial de impugnación, debe considerarse que es una vía adecuada la proposición de pericial de los mismos peritos o de otros distintos mediante su comparecencia en el juicio oral, pues nada impide hacerlo así a la defensa cuando opta por no aceptar las conclusiones de un informe oficial de las características ya antes expuestas.' Como ya se ha reseñado, a la vista de la doctrina jurisprudencial enunciada al no haber sido impugnada la prueba pericial forense no puede ser aceptada la argumentación del recurrente cuestionando la misma cuando, además, los agentes de policía pudieron ver, como se ha señalado, al acusado agarrando del cuello a la víctima y la misma precisamente presentaba lesiones en dicha zona de su cuerpo, en concreto, escoriaciones en región anterior cervical y arañazos en región maxilar superior e inferior.



SEGUNDO: Discrepa también el recurrente de la aplicación del artículo 153-1 del Código Penal respecto del artículo 57 del mismo texto legal, alegato que no ha de tener acogida, habiendo de considerarse dicho precepto de imposición de imperativa.

Así es: señala el artículo 57 del Código Penal cómo en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, torturas y contra la integridad moral, la libertad, indemnidad sexual, la intimidad al derecho a la propia imagen, y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, cometidos entre otras personas, contra quien sea o haya sido cónyuge, o persona que esté o haya estado ligada al condenado, por una análoga relación de afectividad, se impondrá de forma imperativa la pena prevista en el aptdo. 2 del artículo 48 del Código Penal ( referido a la prohibición de aproximación).

Cierto es que existía una doctrina jurisprudencial que establecía la posibilidad de no considerar de aplicación imperativa el referido respeto en aquellos casos en que no se hubiera producido lesión la víctima y nos encontráramos simplemente ante un supuesto de maltrato de obra y ejemplo de ella es la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Octubre del 2009 según la cual 'entre los delitos previstos en el art. 57.1, no se contempla el tipo penal por el que ha sido condenado el acusado, pues aunque el delito de maltrato en el ámbito familiar se incluya dentro del Título III del Libro II 'De las lesiones' y el tan citado art. 57.1 y 2 disponga su aplicación, entre otros delitos, en el de 'lesiones', esta aplicación se tendrá que realizar cuando la conducta típica constituya realmente un delito de lesiones, pero no cuando la acción típica sancionada -como es el caso- se integra exactamente en una acción de maltrato de obra a otro 'sin causarle lesión', constitutiva de delito.' En todo caso, habiéndose producido daños físicos a la perjudicada no cabría en el caso que nos ocupa la inaplicación del precepto referido, pero es que, además, la doctrina reseñada ha sido modificada por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 10 de julio de 2018 que tras un examen exhaustivo de la cuestión establece: 'En efecto, esta Sala concluye que el delito de maltrato de obra sin causar lesión del artículo 153 CP Legislación citada CP art. 153Legislación citada que se aplica Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. art. 153 (01/07/2015) sí debe entenderse comprendido entre aquellos delitos para los que el apartado segundo del artículo 57 CP Legislación citada CP art. 57.2Legislación citada que se aplica Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. art. 57 (01/07/2015) prevé la imposición preceptiva de la prohibición de aproximación.

Cuando el apartado primero del artículo 57.1 CP Legislación citada CP art. 57.1.1 habla de los delitos 'de lesiones', esta última expresión no puede interpretarse desde un punto de vista puramente gramatical - apegado, por otra parte, al texto del art. 147.1Legislación citada CP art. 147.1 y 2 CP Legislación citada CP art. 147.2 (el que, por cualquier medio o procedimiento, 'causare a otro una lesión')-, porque cuando el artículo 57.1 CP Legislación citada CP art. 57.1 enumera los delitos en general no lo hace en relación con delitos concretos, sino atendiendo a las rúbricas de los títulos del Libro II del Código Penal. De no entenderlo así, no cabría imponer las penas accesorias a delitos como el asesinato o la inducción al suicidio (ya que no son delitos de homicidio del art. 138 CP Legislación citada CP art. 138 ); ni tampoco a los delitos que se consideran exclusivamente contra la propiedad, ya que el art. 57.1 CP Legislación citada CP art. 57.1 se refiere a 'delitos contra el patrimonio'.

Cabe aquí reiterar que, tras la reforma operada en el Código Penal por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, en el artículo 147 CP Legislación citada CP art. 147Legislación citada que se aplica Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. art. 147 (01/07/2015) (primero del título III, 'De las lesiones') se incluyen las tres infracciones a las que ya hicimos referencia. Entre ellas, en su apartado tercero, el maltrato de obra sin causar lesión que, de esta manera, para el Código Penal, tras las reforma, es un delito 'de lesiones', que se describe de la forma expuesta sólo para diferenciarlo de las otras infracciones previstas en el mismo precepto.

En esta misma línea, y de forma paralela, el artículo 153 CP Legislación citada CP art. 153Legislación citada que se aplica Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. art. 153 (01/07/2015), tras la reforma operada del año 2015, castiga al que a su esposa o ex esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor: i) cause por cualquier medio o procedimiento un menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147; o ii) golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión.

De nuevo pues la distinción entre los dos incisos del artículo 153 CP Legislación citada CP art.

153Legislación citada que se aplica Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. art.

153 (01/07/2015) solo responde a un intento de diferenciar dos conductas lesivas que, como dijimos con anterioridad y de acuerdo con la Jurisprudencia de esta Sala, protegen idéntico bien jurídico: la integridad física y psíquica.

Aquí cabe destacar lo siguiente. La consideración de que el delito de maltrato de obra del art. 153 CP Legislación citada CP art. 153Legislación citada que se aplica Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. art. 153 (01/07/2015) no es un delito 'de lesiones' y, por tanto, no está incluido en el catálogo del art. 57.1 CP Legislación citada CP art. 57.1 produce una consecuencia incoherente: nunca podrían imponerse las penas del art. 48 CP Legislación citada CP art. 48Legislación citada que se aplica Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. art. 48 (01/07/2015) a tal delito, ni de forma facultativa ni preceptiva, pues, sencillamente, quedaría fuera de la relación de delitos contemplada en aquél.

Por las mismas razones, el delito leve de maltrato del artículo 147.3 CP Legislación citada CP art. 147.3 quedaría excluido del párrafo tercero del artículo 57 CP Legislación citada CP art. 57.3, que también se remite al apartado primero del precepto y que contempla la imposición facultativa de la prohibición del art. 48 CP Legislación citada CP art. 48Legislación citada que se aplica Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. art. 48 (01/07/2015).

Además se podría destacar otro argumento a efectos de incluir el delito de maltrato de obra del artículo 153.1 CP Legislación citada CP art. 153.1Legislación citada que se aplica Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. art. 153 (01/07/2015) en el catálogo de delitos del apartado segundo del artículo 57 CP Legislación citada CP art. 57.2Legislación citada que se aplica Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. art. 57 (01/07/2015). En dicho precepto, como hemos dicho, se castiga con idénticas penas privativas de libertad y de derechos tanto al que causare a la víctima lesiones del número segundo del artículo 147 CP Legislación citada CP art. 147.2 como al que la maltratare de obra sin causarle lesión; y, sin embargo, si entendiésemos que el delito de maltrato de obra no está comprendido en el artículo 57 CP Legislación citada CP art. 57Legislación citada que se aplica Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. art. 57 (01/07/2015), sólo al condenado por la primera infracción se le podría imponer la pena del articulo 48.2 CP Legislación citada CP art. 48.2Legislación citada que se aplica Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. art. 48 (01/07/2015) -ex artículo 57.1Legislación citada CP art. 57.1 y 2 CP Legislación citada CP art. 57.2Legislación citada que se aplica Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. art. 57 (01/07/2015) -. Al condenado por la segunda ni siquiera se le podría imponer con carácter facultativo.

Por último, no podemos dejar de tener presente que el artículo 153 CP Legislación citada CP art.

153Legislación citada que se aplica Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. art.

153 (01/07/2015) es un delito enmarcado en la violencia de género que el legislador ha querido diferenciar claramente de otras figuras delictivas en las que las víctimas de las acciones descritas no son las mujeres unidas al agresor por los vínculos que en él se incluyen. De hecho, precisamente por esta razón, el maltrato de obra en él previsto -también el delito de lesiones- está castigado con penas más graves que el maltrato de obra ejercido sobre cualquier otro sujeto pasivo. Cualquier interpretación pues que se haga del precepto debe estar inspirada en una mejor y más adecuada protección de las víctimas.

En definitiva, tal como adelantamos, se estima el recurso del Ministerio Fiscal, revocándose el pronunciamiento del órgano a quo en lo que se refiere a su pronunciamiento sobre las prohibiciones de aproximación y comunicación impuestas en su día al condenado, que han de mantenerse en los términos acordados por el Juzgado de lo Penal.

Ciertamente el artículo 57.2 CP Legislación citada CP art. 57.2Legislación citada que se aplica Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. art. 57 (01/07/2015) solo contempla como de imposición obligatoria la prohibición de aproximación a la víctima, que es la pena contemplada en el artículo 48.2 CP Legislación citada CP art. 48.2Legislación citada que se aplica Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. art. 48 (01/07/2015), pero, impuesta esta, tal y como señala el Ministerio Fiscal, y valorando asimismo la naturaleza de los hechos, se estima razonable y proporcionado, al amparo del párrafo primero del artículo 57 CP Legislación citada CP art. 57.1, imponer igualmente la prohibición de comunicación que también acordó en su momento el Juez de lo Penal.' En consecuencia con todo lo expuesto, ha de confirmarse en su integridad la sentencia apelada.



TERCERO: No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso interpuesto por la representación procesal de Herminio contra la sentencia del Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando las costas de oficio.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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