Sentencia Penal Nº 661/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 661/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1385/2018 de 23 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO LÓPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 661/2018

Núm. Cendoj: 28079370292018100577

Núm. Ecli: ES:APM:2018:15837

Núm. Roj: SAP M 15837/2018


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
Y
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0255432
Apelación Juicio sobre delitos leves 1385/2018
Origen:Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 93/2017
Apelante: D./Dña. Matilde
Letrado D./Dña. ROBERTO VILLAVERDE PERIS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 661/18
Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 29ª
Doña Lourdes Casado López
En Madrid, a 23 de noviembre de 2018
La Ilma. D.ª Lourdes Casado López, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal
Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del
Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigésima Novena de la Audiencia Provincial
de Madrid, el Procedimiento por Delito Leve núm. 93/17, procedente del Juzgado de Instrucción nº 42 de
Madrid, seguido por delito leve de lesiones ; venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso
de apelación interpuesto en tiempo y forma por la denunciada D.ª Matilde asistida del letrado D. Roberto
Villaverde Peris contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 12 de
marzo de 2018, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 12 de marzo de 2018 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Que debo condenar como condenó .a Matilde , como autora de un delito leve de lesiones ya definido, a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de 2 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos regulados en el artículo 53 del Código Penal , así como a indemnizar a Purificacion en la cantidad de 400 euros, siendo de su cargo las costas causadas.' Y como Hechos Probados se hacían constar: ' Sobre las 14:00 horas del día 23 de diciembre de 2.016 Purificacion , que trabajaba como camarera en el establecimiento de hostelería denominado 'Jardín de Abajo 2', sito en la calle Fuentespina n° 6 de Madrid, se dirigió a la cocina de dicho restaurante, donde se encontró a Matilde , empleada igualmente de dicho establecimiento, comenzando una discusión entre ambas, procediendo repentinamente Matilde a lanzar un plato a la cabeza a Purificacion , que le impactó en la región parietooccipital derecha.

A consecuencia de dicha agresión Purificacion sufrió lesiones consistentes en una herida contusa en región parietooccipital derecha de al cabeza, para cuya curación requirió primera asistencia facultativa, y de la que tardó en curar ocho días, ninguno de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, no restándole secuelas.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la denunciada D. ª Matilde con los fundamentos que se expresan en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal ; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, siendo registradas al número de rollo 1385/18 ADL.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación por la denunciada citada contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid de 12 de marzo, por la que se condena a dicha recurrente como autora de un delito leve de lesiones, alegando como motivo de su alzada: error en la valoración de las pruebas, infracción de precepto constitucional, infracción de normas del ordenamiento jurídico por despenalización de las lesiones por imprudencia leve, infracción de normas del ordenamiento jurídico por inobservancia de las reglas generales para el cálculo de la indemnización.

El motivo del recurso ha de perecer, por cuanto se limita a la contradictoria afirmación de un relato de los hechos que niega la versión dada por la contraparte y tenida por cierta en la sentencia de instancia, cuestionando la valoración de los testimonios de cargo que efectúa la instancia.

En esta materia hemos de partir del hecho de que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal ad quem de los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia. Y si ello no produce mayores problemas en orden a la aplicación del derecho efectuada, resulta más cuestionable la actuación del órgano ad quem a la hora de revisar la determinación de hechos derivada del análisis de las pruebas practicadas, ya que conforme a la más reciente jurisprudencia constitucional en esta materia, la valoración de las pruebas realizada por el juez a quo en ejercicio de las facultades, al tiempo obligaciones, que le imponen los arts. 741 y 973 de la LECr, partiendo de que la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral con pleno respeto a los principios procesales de inmediación, concentración y oralidad conduce a que sea el juez a quo, en tanto es ante quien personalmente se realizan las pruebas y por ello puede no solo apreciarlas directamente, sino además, puede llegar a intervenir en ellas, posibilidades de mayor valor aún en el caso de las pruebas de naturaleza puramente personal (declaraciones de partes, testigos o peritos efectuadas en juicio), lo que supone que cuando lo cuestionado por un recurrente sea la valoración que el órgano judicial de instancia haya efectuado de las pruebas que apreció en conciencia ( art. 741 LECr) el tribunal superior habrá de respetar, en principio, las conclusiones sobre las pruebas, siempre y cuando el argumentarlo de esa valoración está debidamente motivado.

En consecuencia, la valoración de las pruebas efectuada por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario.

Por ello, si las pruebas se han practicado con respeto a las exigencias legales y constitucionales que regulan su práctica y su interpretación no lleva a conclusiones absurdas o ilógicas, no debe el tribunal ad quem alterar la valoración de la prueba alcanzada en la instancia.

En el caso de autos, la sentencia de instancia formula un razonado y razonable argumento de los motivos por los que entiende más fiable la versión que declara probada, la expuesta por la denunciante D.ª Purificacion , cuyo testimonio se puede calificar de firme, persistente, coincidente en lo sustancial y convincente y que entiende corroborado por los testimonios de los testigos que depusieron en el plenario: Pedro Antonio , Pedro Enrique y Pablo Jesús .

Según la versión mantenida por todos ellos cuando la denunciante llegó a la cocina del restaurante donde trabajan todos ellos, surgió una discusión con la denunciada D. ª Matilde , cocinera del local en el curso de la cual ésta última lanzó un plato que impactó en la cabeza de Purificacion . En cuanto a las lesiones sufridas por el impacto, constan acreditadas en el Informe emitido por el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Infanta Leonor, emitido el mismo día en que se produjo la agresión y acreditad que en el momento de la exploración sufría una herida en región parieto-occipital derecha, plenamente compatible con el impacto de plato en su cabeza como consecuencia del lanzamiento.

La propia denunciada reconoce que lanzó el plato, pero mantiene que lo tiró al fregadero, ocurriendo que se rompió, y un trozo del mismo impactó en la cabeza de la denunciante.

De tal manera que la única divergencia se refiere a la intención o dolo de agredir con dicho plato a la denunciante.

La juez de la instancia da plena credibilidad a la versión ofrecida por la denunciante que entiende corroborada por los testimonios de los testigos. Y dicha conclusión es lógica y acorde con la prueba practicada a la vista del examen de la grabación del acto del juicio oral. Pudiendo comprobar que el testigo Pedro Antonio , dijo que pudo ver cómo Matilde que estaba a una distancia de unos dos metros de la denunciante, tiró a ésta última un plato a la cabeza, impactándole, cayendo a continuación al suelo.

En cuanto a la posición de las partes, la Juzgadora razona que de todos los testimonios y la declaración de denunciante y denunciada se desprende que el impacto se produjo en la región parieto-occipital y por lo que cabe deducir que en el momento en que se produjo el lanzamiento del plato y aun cuando ambas se encontraban de frente, Purificacion estaba comenzando a darse la vuelta para marcharse de la cocina.

Testimonios y conjunto probatorio que conduce a la conclusión condenatoria alcanzada en la instancia, y tal construcción lógica ha de ser confirmada en esta alzada por los motivos expuestos. Procede por ello, ratificar las razonables conclusiones de hecho de la sentencia combatida.

Lo expuesto por el recurrente, que reitera lo alegado en el acto del juicio oral, carece de virtualidad para desmontar las argumentaciones del juez a quo, por lo que en definitiva el único motivo de recurso esgrimido es la pretensión de la parte de sustituir la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo por la suya propia, interesada y parcial, realizada sin exponer error apreciable alguno que permita en esta alzada modificar unos hechos probados que habrán, en consecuencia, de ser confirmados, lo que conduce a la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- Alega la recurrente que se ha cometido infracción de normas del ordenamiento jurídico, por despenalización de las lesiones por imprudencia leve.

En realidad se vuelve a discutir el carácter intencional o fortuito de la lesión causada, al impactar el plato lanzado por Matilde en la cabeza de Purificacion .

Ya se ha explicado en el anterior fundamento que de las pruebas practicadas ha quedado acreditado que la denunciada lanzó el plato contra la denunciada, impactando en la cabeza, por lo que la invocada imprudencia hay que descartarla, pues la intencionalidad se deriva del lanzamiento de un plato que va dirigido contra una persona, en concreto contra una zona alta de su cuerpo, la cabeza. Por lo que por la misma razón que el anterior procede rechazar dicho motivo de recurso.

Y por último se invoca infracción de normas del ordenamiento jurídico, por inobservancia de las reglas generales para el cálculo de la indemnización, pretendiendo que la suma a conceder por día no impeditivo sea 30€ en lugar de los 50 € concedidos en la sentencia.

Pues bien se trata de una apreciación valoración interesada, argumentando la recurrente que es de aplicación la indemnización prevista en la Ley 35/2015 de 22 de septiembre que dispone un importe por dia de perjuicio personal básico de 30 €.

La valoración de la prueba que lleva a cabo el Magistrado de instancia no incurre en ninguno de los supuestos que justificarían la modificación de los hechos probados pretendida por el recurrente y este Tribunal solo debe determinar si la valoración alcanzada por el órgano de instancia es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, controlando el los razonamientos en los que se apoya la decisión, pero no es competencia de la Sala de apelación llevar a cabo una nueva valoración y sustituir la valoración del Tribunal de instancia. Por todo ello, cabe desestimar este primer motivo del recurso de apelación.



TERCERO .- Las costas de esta alzada se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) al no apreciarse motivos de temeridad o mala fe en la interposición del recurso.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la denunciada D. ª Matilde contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2018 recaída en el procedimiento seguido por delitos leves nº 93/17 del Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid, se CONFIRMA íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. D. ª Lourdes Casado López, Magistrada integrante de esta Sala.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. D. ª Lourdes Casado López, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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