Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 661/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 353/2019 de 03 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN SANZ, ELENA
Nº de sentencia: 661/2019
Núm. Cendoj: 28079370172019100510
Núm. Ecli: ES:APM:2019:10995
Núm. Roj: SAP M 10995/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EC 914934594
37050100
N.I.G.: 28.148.00.1-2018/0004067
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO : ADL353/2019
PROCEDIMIENTO: Juicio sobre delitos leves 759/2018
Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO/A SR/A. D./Dña. ELENA MARTÍN SANZ
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 661/19
En la Villa de Madrid, a 3 de octubre de 2019
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. ELENA MARTÍN SANZ,
ha visto el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Laura , contra la sentencia dictada, con fecha
12/07/2018, en Juicio sobre delitos leves 759/2018 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 12/07/2018 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 759/2018, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Sobre las 20'11 horas del día 7 de mayo de 2018 Laura formulo denuncia en la Comisaria de Torrejon de Ardoz por el presunto delito leve de amenazas frente a Remigio y Marcelina '.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo absolver y Remigio y Marcelina y debo declarar de oficio las costas de este juicio'.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D./Dña.
Laura .
TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y comparten los explicitados en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Dictada sentencia absolutoria por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torrejón Madrid, se ha formulado por parte de la denunciante recurso de apelación y como motivos de tal recurso error en la apreciación de la prueba. En el recurso se termina suplicando se revoque la resolución impugnada condenando a los acusados como autores de un delito leve de amenazas.
TERCERO.- La alegación por parte de la recurrente de una posible equivocación de la Juzgadora de instancia a la hora de apreciar y valorar las pruebas que se le han presentado en el acto de juicio oral , y dado el carácter absolutorio de la sentencia dictada , procede en primer lugar analizar las facultades de la Sala para revisar precisamente dicha valoración , y todo ello , a la vista de la doctrina constitucional ( entre otras SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87, 194/90 , 157/95) que otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho , por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' , si bien excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es , de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse , salvo , claro está , que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez , con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ) También tiene declarado el Tribunal Constitucional en sentencia 142/2011 de 26 de septiembre , que del derecho a un proceso con todas las garantías deriva la exigencia de que únicamente el órgano judicial ante el que se practiquen , con plena contradicción y publicidad , puede valorar las pruebas personales . Por ello , ha de considerase quebrantado aquel derecho cuando la sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y sustituida por una condenatoria , o bien por una que empeore la situación del recurrente si hubiera sido ya condenado , y la resolución revocatoria se fundamenta en una diferente valoración de las declaraciones personales . Dicho de otro modo , se veda la contingencia de que el órgano de apelación , condene a quien ha sido absuelto en la instancia , o que agrave su situación si fue condenado , si para ello establece un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la apreciación de pruebas cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial sentenciador , esto es , el examen directo y por sí mismo de las partes , de los testigos o de los peritos , en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción .
También se señala por la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de octubre de 2.011, asunto Almenara Alvarez contra España, la competencia de la Sala que conoce del recurso no se extiende a una nueva valoración que determine los elementos de hecho sino partiendo de unos hechos probados que se consideran inalterables debe limitarse a hacer unas consideraciones estrictamente jurídicas sobre el alcance y calificación de esos hechos.
En el presente recurso se pide la condena del acusado absuelto por un delito leve de amenazas y conforme a la anterior doctrina , esta Sala ha de partir del relato fáctico de la sentencia recurrida , a examinar si ha sido correcta la calificación jurídica de los hechos enjuiciados , sin que pueda entrar a valorar las declaraciones del acusado y testificales , señaladamente en el presente caso en el que la parte recurrente no solicita una nueva declaración de hechos probados sino una nueva valoración de la prueba .
Sentado ello y a la vista de los hechos declarados probados , que no pueden alterarse en tanto derivan de prueba personal , resulta que no es posible modificar la sentencia en condenatoria en base a una sola consideración jurídica , pues no se da como probado el que se hayan proferido frases intimidatorias .
Por lo demás , y en todo caso , tratándose de una sentencia absolutoria , respecto de la que se pide su revocación y condena del acusado , ha de tenerse en cuenta que se alega error en la valoración de la prueba , pero no lo primero que ha de señalarse es que el recurrente no solicita la nulidad de la sentencia , y que tal petición era necesaria en la medida en que la nulidad no puede ser declarada de oficio , a su vez , tratándose de sentencia absolutoria no puede existir condena sin tal petición previa por ser exigencia que se deriva de lo dispuesto en el art. 792 en relación con el 790.2 de la LECrim. , preceptos que literalmente disponen: - 792 LECrim. '...2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2.- No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. ' - 790.2 LECrim. '....Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente , en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia , se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión . Asímismo , deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia , salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación .- Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria , será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica , el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada .' Así pues, no solicitándose la nulidad de la sentencia, ha de rechazarse el recurso de apelación interpuesto por tal motivo .
CUARTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en el recurrente procede declarar de oficio las costas causadas.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alejandro Utrilla Palombi , en nombre y representación de Dª Laura , contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torrejón de Ardoz de fecha 12 de julio de 2.018 , CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE la mencionada resolución . Se declaran de oficio las costas causadas.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.
Notifíquese a las partes personadas.
Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.
Lo acuerda, manda y firma el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. ELENA MARTÍN SANZ, constituido como órgano unipersonal de apelación.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
