Última revisión
07/11/2008
Sentencia Penal Nº 662/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 68/2008 de 07 de Noviembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL MARSAL, SANTIAGO
Nº de sentencia: 662/2008
Núm. Cendoj: 08019370102008100427
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sala Penal ( Sección 10ª)
Recurso de apelación nº 68/08-C
Juicio de Faltas núm. 308/07
Juzgado de Instrucción núm. 4 de Sant Feliu de Llobregat
S E N T E N C I A Nº
Barcelona, siete de noviembre de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Santiago Vidal i Marsal, Magistrado de la Sección 10ª de esta Audiencia, la
presente apelación dimanante del Juicio de Faltas expresado en el encabezamiento, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4
de Sant Feliu, tramitado por lesiones, el cual pende ante este tribunal en virtud del recurso interpuesto por el denunciado Iván contra la sentencia condenatoria dictada en dichas actuaciones el día 8 de noviembre de 2.007.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: que condeno Iván como autor responsable de una falta de lesiones, a la pena de 30 DIAS de multa con una cuota diaria de 6 euros ( total 180 euros), quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiària de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Deberá indemnizar a Silvia en la cantidad de 150 euros por las lesiones causadas, debiendo responder también del pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha formalizado -en tiempo y forma- recurso de apelación la defensa del denunciado. Admitido a trámite por providencia de 21 de febrero de 2.008, previa impugnación del Ministerio Fiscal y de la parte denunciante se remitieron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad. Por diligencia de ordenación y conforme al turno de reparto previamente establecido, en fecha 30.10.08 se designó magistrado ponente al ilmo. Sr. Santiago Vidal i Marsal. Los autos han quedado para resolver sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada por la parte recurrente ni estimarse necesaria por el tribunal.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en aras a evitar reiteraciones inútiles.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa del recurrente argumenta su pretensión de revocación parcial de la sentencia que le ha condenado como autor de una falta de lesiones tipificada en el art. 617.1º CP , en dos motivos complementarios al amparo de lo previsto en los arts. 976 y 790 de la Lecrim 38/2002de 24 de octubre : A) Error en la valoración de la prueba relativa a las responsabilidades civiles; B) Infracción del criterio de proporcionalidad en la determinación de la pena de cuota/multa, conforme a lo establecido en el art. 50.5 CP , por considerarla excesiva dada su precaria situación económica.
Argumenta el apelante que el RDL regulador del baremo indemnizatorio por daño corporal vigente establece una indemnización de 27 euros por cada dia de lesiones no impeditivas, y en consecuencia, habiéndose fijado por el médico forense el período de sanidad en 5 días, la suma que correspondería establecer por el concepto de responsabilidad civil debería haber sido de 135 euros, y no los 150 que reseña la sentencia dictada.
Aparte de la nimiedad económica de la queja, merecedora sin duda de que la letrada firmante del recurso dedique su tiempo -y el del tribunal- a cuestiones más importantes, olvida dicha defensa letrada que la jurisprudencia es constante y consolidada en el sentido de establecer que el baremo establecido en la ley 30/95 tras su reforma refundida mediante el RDL 8/04 de 29 de octubre , solo tiene efectos vinculantes para el juez "a quo" cuando las lesiones se hayan causado por imprudencia. Si el daño tiene su origen en una acción dolosa (como en el presente caso) dicha normativa solo tiene una función meramente orientativa, razón por la que los módulos vigentes en el año 2007 (Resolución de 7.1.07) aquí aplicables han sido correctamente interpretados por el juez de primera instancia penal.
SEGUNDO.- Se plantea en segundo lugar la posible infracción del art. 50.5º de la LO 15/03 de 25 de noviembre , al haberse establecido la cuota diaria de la multa en 6 euros a pesar de que el denunciado no acudió al juicio oral, lo que impide conocer con precisión su solvencia económica. Concluye interesando se reduzca dicha cuota al mínimo legal, es decir, 2 euros por día.
Este tribunal ya ha establecido en múltiples resoluciones precedentes que el principio de proporcionalidad integra una prohibición de exceso en la determinación de la pena, tanto en su vertiente temporal como pecuniaria en caso de establecer el tipo penal infringido la sanción de cuota/multa prevista en el art. 33.3 y 4 del Código penal , pues ambas deben sujetarse a las reglas métricas establecidas en el art. 66 CP en relación al art. 53 . Así lo estableció la STS de 2.10.00 recogiendo la jurisprudencia consolidada en esta materia, de la que son también exponentes las STS 5.7.91 y 4.2.92 .
Pues bien, en el caso sujeto a apelación, debemos tener en cuenta que al tratarse de una falta el juez de instrucción está legitimado para recorrer toda la extensión de la pena, pues así se establece en el art. 638 del Código Penal . Como quiera que la falta de lesiones del art. 617 puede ser sancionada entre un mínimo de 1 mes y un máximo de 2 meses de multa, necesario es concluir que se ha hecho uso de dicha facultad discrecional sin excederse de los límites legales. En cuanto a la cuantía monetaria de la cuota multa, ciertamente matiza el art. 50.5 CP que se deberá tener en cuenta la capacidad económica del culpable, y ello exige "prima facie" una acreditación documental, testifical o pericial de dicha solvencia. La resolución recurrida no fundamenta los motivos por los cuales el juzgador ha elegido la suma de 6 euros diarios como base sancionadora, pero debemos tener en cuenta que la praxis del foro tiene establecida en la actualidad precisamente dicha base pecuniaria en los casos en que el afectado no aporta ninguna prueba de descargo suficientemente acreditativa de su estado de precariedad económica o cargas familiares preferentes, único supuesto en que podría atenderse la petición de reducir al mínimo (hoy 2 euros, tras la reforma operada por la L.O. 15/03 de 29 de noviembre ) la cuota aplicable.
De ahí, que al haberse cuantificado el módulo en una cantidad muy cercana al mínimo legal ( la cuota diaria máxima alcanza los 400 euros/día) proceda confirmar la base fijada por la juez de instrucción, ya que la parte recurrente no solo no aporta en esta alzada el más mínimo soporte documental que justifique la reducción que reclama, sino que consta ni tan siquiera se molestó en acudir al juicio a pesar de constar citado. Resultaría absurdo que dicha conducta omisiva tuviera como consecuencia un beneficio para el culpable.
Las costas procesales de esta alzada se imponen al recurrente, al apreciarse especial temeridad y mala fe, conforme a lo establecido en los arts. 123 del Código Penal y 240 de la Lecrim.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el denunciado Iván contra la sentencia condenatoria dictada el día 8 de noviembre de 2007 en el presente Juicio de Faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Sant Feliu de Llobregat, debo CONFIRMAR y confirmo íntegramente dicha resolución. Impongo al recurrente las costas procesales de esta apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes afectadas con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo., Sr. Magistrado que la suscribe constituido en audiencia pública el día de la fecha. Doy fe.

