Última revisión
01/09/2008
Sentencia Penal Nº 662/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 107/2008 de 01 de Septiembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 662/2008
Núm. Cendoj: 08019370022008100783
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación nº APR107/08-R
Proceso Abreviado Rápido nº 1036/08
Juzgado de lo Penal nº 2 Arenys de Mar
S E N T E N C I A nº 662
Ilmo. Sr. Presidente
D. Pedro Martín García
Ilmos. Srs. Magistrados
D. Javier Arzua Arrugaeta
Dª María José Magaldi Paternostro
En la ciudad de Barcelona a uno de septiembre de dos mil ocho
En nombre de S. M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Proceso Abreviado Rápido nº 1036/08 , Rollo de Apelación nº APR107/08 sobre delito contra la seguridad del tráfico y delito de desobediencia procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar , en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Oliva Vega , en nombre y representación de Jon contra la sentencia dictada a 20 de mayo de 2008 por el Ilmo. Sr. Juez del expresado Juzgado .
El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la sentencia objeto de apelación
Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución S.Sª Ilma Doña María José Magaldi Paternostro, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 20 de mayo de 2008 y por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar se dictó sentencia en el Proceso Abreviado Rápido nº 1036/08 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Apelada fue la sentencia por el referido acusado y previos los trámites legales se remitieron los autos a esta Sección teniendo entrada en la misma el día 18 de julio de 2008 , habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- No se aceptan ni se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada atinentes a la condena que se pronuncia por delito de desobediencia que se sustituyen por los contenidos en esta resolución.
SEGUNDO.- Articula la representación procesal del acusado el recurso de apelación que interpone contra la sentencia dictada en la primera instancia alrededor de los motivos jurídicos que expone en el escrito de formalización del recurso sobre cuya base solicita la revocación de la sentencia y que se dicte otra en la que se absuelva al mismo del delito de desobediencia del que venía acusado.
El recurso de apelación debe prosperar en esta alzada por las razones jurídicas que se explicitan en los siguientes Fundamentos de Derecho.
TERCERO .- Dejando al margen que carece de fundamento la alegación de indefensión de la parte recurrente derivada del cambio de calificación de los hechos efectuada por el Ministerio Fiscal en sede de conclusiones definitivas en cuanto los hechos objeto de la acusación no se modificaron y por lo tanto se defendió de ellos, lo cierto es que la sentencia objeto de apelación que por un lado absuelve al recurrente del delito contra la seguridad del tráfico sin demasiada motivación y sin suficiente fundamento a juicio de la Sala y que, por otro lado, acoge sin mas la tesis del Ministerio Fiscal de que la conducta posterior del acusado debía ser calificada como un delito de desobediencia del articulo 556 del CP y no como un delito de conducción temeraria como sostuvo hasta el momento de elevar conclusiones, no puede ser compartida en Derecho en el único punto en que ha sido cuestionada, es decir, en la condena por delito de desobediencia.
En efecto, obsérvese que el Ministerio Fiscal, que hasta entonces acusaba por conducción temeraria, al percatarse, tras la práctica de la prueba de que no se acreditaba que la conducta del acusado en el tráfico cuando eludió el control de alcoholemia y circuló perseguido por los agentes con temeridad manifiesta ( pero sin poner en peligro concreto la vida o la integridad de nadie por lo que no podía modificar y acusar por el articulo 380 del CP ) lo hubiera hecho "con desprecio por la vida por los demás" aun cuando no la hubiera puesto en peligro concreto, por lo que la calificación inicial sostenida por el artículo 381.2 del CP por el que sostenía acusación, lo único que hizo, en vez de retirar la acusación como hubiera sido jurídicamente correcto al no hallar la conducta encaje en el tipo penal por el que acusaba, es modificar y acusar por desobediencia del articulo 556 , por entender -es de suponer- que el acusado desobedeció los avisos lumínicos y acústicos con los que los agentes policiales que le perseguían tras haber eludido el control le conminaban a detenerse.
Pues bien, lo cierto es que se sostuvo acusación contra el acusado por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, que dio positivo en las pruebas de alcoholemia y que, desde luego, la influencia de la ingesta alcohólica en la conducción era clara ( la temeridad de la que hizo gala lo acredita puesto que ningún conductor con sus plenas facultades hubiera conducido del modo en que lo hizo) a pesar de la duda que le suscitan al Juez unos síntomas que, sin embargo, hace constar en los hechos probados y por la cual absuelve ( lo que la Sala no comparte pero que evidentemente no cuestiona puesto que el Ministerio Fiscal no ha apelado la absolución) por lo que es indiscutible que cualquier conductor medio en la misma situación del acusado que decide eludir el control y emprender y sostener una fuga a pesar de la persecución de los agentes, con señales lumínicas y acústicas, lo hace porque piensa y/o sabe que ha cometido un hecho indiciariamente delictivo y así lo admite el propio acusado cuando declara que había bebido y que se dio la vuelta porque sabía que iba a dar positivo.
Y es un hecho que constitucionalmente la única persona a quien no alcanza el deber de colaborar con la Justicia hasta el punto de poder sustraerse a ella sin incurrir por ello en infracción penal alguna es a quien está cometiendo o ha cometido un hecho delictivo , por lo que la condena por desobediencia del acusado ( por el hecho de estar eludiendo la acción de la Justicia, es decir, huir para no ser detenido por los agentes y ser conminado a efectuar la prueba de alcoholemia y a la vez proporcionar extremos probatorios sobre su estado etílico) carece de tanto fundamento como lo sería condenar por desobediencia a quien, sospechoso de haber cometido un hurto a un turista en las Ramblas de Barcelona, es perseguido por agentes policiales que le conminan a detenerse lo que no hace y que finalmente logran interceptarle, extremo habitual en el foro, respecto del cual nunca ha visto este Tribunal una ulterior acusación por desobediencia. Ello al margen de que difícilmente puede equipararse a efectos de tipo penal el hecho de lanzar señales acústicas ( sirena o tocar el claxon) y lumínicas ( hacer luces) con la orden directa, concreta y personal que debe ser dada a quien, conocida personal y directamente la misma, está obligado a obedecer bajo pena.
CUARTO.- Por los motivos expuestos procede, con estimación del recurso, la revocación de la sentencia y la libre absolución del acusado, así como la declaración de oficio de las costas procesales de la primera instancia y las del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr Oliva Rosell, en nombre y representación de Jon contra la sentencia dictada a 20 de mayo de 2008 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar en el Procedimiento Abreviado Rápido nº 1036/08 debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente dicha sentencia en el sentido de ABSOLVER libremente a dicho acusado del delito de desobediencia del que venía acusado confirmándola en el resto de sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas procesales de la primera instancia y las del recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia publica. DOY FE.

