Sentencia Penal Nº 662/20...io de 2008

Última revisión
13/06/2008

Sentencia Penal Nº 662/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 765/2007 de 13 de Junio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ MAIQUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 662/2008

Núm. Cendoj: 08019370202008100202


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

ROLLO Nº 765/07

P. A. Nº 67/07

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE TERRASSA

S E N T E N C I A N ú m.662/2008

Ilmos. Sres.

D. FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ

Dª. Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

Dª. Mª DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE

En la ciudad de Barcelona, a trece de junio de dos mil ocho.

VISTO, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Sección Veinte de la Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 765/07, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 11 de junio de 2007 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa en el Procedimiento Abreviado nº 67/07, seguido por un delito de malos tratos y quebrantamiento de condena contra Blas ; siendo parte apelante Blas , dirigido por el/la Letrado/a D/Dª. JORGE ZAMORA VALLE; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa con fecha 11 de junio de 2007 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva textualmente se dice:"FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Blas del delito de quebrantamiento de condena del que venía acusado, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales. Que debo condenar y condeno a Blas como autor de un delito ya definido de malos tratos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia, a: -1 año de prisión, con la inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia; -a prohibición de acercarse o comunicarse por cualquier medio con Isabel durante el tiempo de 2 años, que empezarán a contar cuando se cumpla la misma pena impuesta mediante la Sentencia de 19/05/2006 ; - la prohibición al derecho de tenencia y porte de armas durante tres años. Asimismo deberá indemnizar a Isabel en la cuantía de 450 euros, más los intereses legales al pago; condenándole al pago de la mitad de las costas procesales.".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Blas y por el Ministerio Fiscal; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas, se señaló día y hora para la deliberación y votación del recurso en el que la parte apelante Blas solicitó la revocación de la sentencia apelada y se dicte otra en la que se absuelva al recurrente del delito de maltrato.

Por su parte el Ministerio Fiscal, también parte apelante solicitó la revocación de la sentencia apelada y se dicte otra en la que se mantenga el pronunciamiento absolutorio por el delito de malos tratos y además se condene a Blas como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena a la pena de 1 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CUARTO.- La fecha indicada en la sentencia se corresponde con la de la deliberación.

Hechos

PRIMERO.- SE ADMITEN Y DAN por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, a excepción de que Blas golpeó en la cabeza barbilla y espalda a Isabel , lo que no resultó probado y añadiéndose que no se probó se requiriera al acusado Blas del día de inicio del cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación a Isabel , constando solo que se practicó liquidación de condena pero no su notificación a Blas .

Fundamentos

PRIMERO.- No se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Si bien el recurso de apelación autoriza al Juez o Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgado de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina por lo general, que la valoración efectuada por el juez "a quo", a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 LECr - y después de oír las razones expuestas tanto por las partes acusadoras como por las defensas, deba por ello de respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras- y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador "a quo", de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que solo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez "a quo" de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador - sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-1990 -.

TERCERO.- Alega el Ministerio Fiscal recurrente como motivo de impugnación de la sentencia apelada su infracción de ley por inaplicación indebida del art. 468.2 del Código Penal , pero aún no compartiendo este Tribunal los argumentos del Juez "a quo" expuestos en la sentencia apelada para absolver a Blas del delito de quebrantamiento de condena por cuanto según la sentencia de 28 de septiembre de 2007 del Tribunal Supremo la sentencia de 25 de septiembre de 2005 que absolvió a un acusado de delito de quebrantamiento de medida cautelar por haber reanudado la convivencia la persona protegida y la persona a quien se impuso la medida cautelar de prohibición de aproximación no es de aplicación el de supuesto de quebrantamiento de condena por cuanto las penas impuestas en sentencia firme deben cumplirse y no pueden quedar al arbitrio de las partes, procedía el dictado de la sentencia absolutoria por dicho delito de quebrantamiento de condena que exige para su integración: a) existencia de sentencia firme que impone una pena, b) notificación al condenado, c) liquidación de condena en la ejecutoria d) notificación al condenado de la liquidación de condena y requerimiento al mismo del cumplimiento de pena y de la fecha inicial de cumplimiento de la pena, puesto que en este caso aunque consta la liquidación de condena no consta probado ni su notificación al aquí acusado Blas ni el requerimiento del cumplimiento de la pena, con indicaciones del día inicial de cumplimiento.

Por ello procede desestimar el motivo y el recurso del Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Alega el recurrente Blas como motivo de impugnación del recurso la infracción del principio de presunción de inocencia por no haberse practicado prueba de cargo en el acto del juicio sobre la acusación por delito de malos tratos imputado al acusado. A tal efecto en el presente caso consta que el acto de juicio no compareció el acusado, que fue citado legalmente ni tampoco la testigo Isabel , la cual tampoco constaba citada sino que solamente obra al folio 147 una diligencia en la que se acuerda la conducción forzosa de dicho testigo al acto del juicio para el día 11 de junio de 2007 a las 9 horas y al folio 152 una diligencia policial en la que se hace constar que una patrulla policial de los Mossos d'Esquadra se ha dirigido al domicilio del testigo y una inquilina les ha manifestado que la testigo ya no vive allí y que desconocía la dirección, sin que se cumpliera lo dispuesto en el art. 178 de C.P ., que para tal supuesto, exige que se den las ordenes oportunas a los agentes de policial judicial por el Juez para la búsqueda del testigo de quien no se conoce domicilio, esto es la averiguación del paradero para su posterior citación o conducción al juicio, y en caso de que no fuese habido se debe insertar la cédula de citación en el Boletín Oficial de la Provincia de su última residencia. Al no cumplirse tales requisitos el Juez de lo Penal, a quien el Ministerio Fiscal solicitó la suspensión del juicio debió acordarla para que el juicio se celebrase en la condiciones legales de citación a la testigo mencionadas. Este defecto sería suficiente para declarar la nulidad del juicio, pero al no estar solicitada por ninguna de las partes no procede acordarla al amparo del art. 340 de la L.O.P.J .

Por otra parte en el acto del juicio no se pidió por el Ministerio fiscal la lectura de la declaración del acusado no comparecido al juicio, que había practicado en el juzgado de Instrucción, lo que permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo si lo solicita alguna de las partes. Por otro lado se procedió a la lectura de la declaración de la testigo Isabel no comparecida que prestó en el Juzgado de Instrucción, pero tal lectura no procedía no solo porque no se cumplieron los requisitos legales para su citación al juicio sino también porque en dicha declaración en el Juzgado de Instrucción (folio 44 a 46) no consta la información a la testigo que como persona ligada al acusado con una relación de afectividad análoga a la conyugal todavía existente podía acogerse a la dispensa de declaración del art. 416.1 de la LECrim ., lo que admite el Tribunal Supremo en sentencia del 22 de marzo de 2007 , sino que al contrario consta que se la compelió a que, en contra del mandato legal respondiese a las preguntas que se le hicieran. Por ello tal declaración carece de la mínima virtualidad probatoria contra reo y debe considerarse ineficaz en sus términos previstos en el art. 11.1 de la L.O.P.J . Por ello no siendo válida la lectura de la testifical de Isabel procede estimar el motivo y el recurso.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación presentado por la representación de Blas y DESESTIMAMOS EL PRESENTADO POR EL MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada el día 11 de junio de 2007 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa en el Procedimiento Abreviado nº 67/07 seguido contra Blas por un delito de quebrantamiento de condena y por delito de malos tratos y consecuentemente REVOCAMOS aquella resolución y manteniendo el pronunciamiento absolutorio por el delito de quebrantamiento de condena, REVOCAMOS el pronunciamiento de condena por delito de malos tratos y en su virtud debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Blas del delito de malos tratos en el ámbito familiar de que fue acusado, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, 02.07.08. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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