Última revisión
12/11/2009
Sentencia Penal Nº 662/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 281/2009 de 12 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE URQUIA GOMEZ, FAUSTINO
Nº de sentencia: 662/2009
Núm. Cendoj: 03014370022009100572
Núm. Ecli: ES:APA:2009:3429
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE
JUICIO ORAL 450/08
P.A. 97/07 Elda 1
ROLLO DE APELACIÓN Nº 281/09
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 662/09
Iltmos. Sres.:
D. Faustino de Urquía y Gómez
D. Julio José Úbeda de los Cobos
D. Fco Javier Guirau Zapata
En Alicante a 12 DE NOVIEMBRE DE 2009
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 DE JUNIO DE 2009, pronunciada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante en Juicio Oral 450/08, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 97/07 del Juzgado de Instrucc. nº 1 de Elda, por delito de ALZAMIENTO DE BIENES, habiendo actuado como parte apelante EL MINISTERIO FISCAL y como parte apelada Agustín e Araceli
Antecedentes
PRIMERO.- Son Hechos Probados de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "La mercantil VISUAL GLOBAL COMPANY S.L., formuló demanda de Juicio Cambiario en reclamación de 22.801,89 euros más 6.500 calculados para intereses legales , gastos y costas, frente al hoy acusado, Agustín, mayor de edad y sin antecedentes penales, por ser tenedora de dos pagarés de la entidad La Caixa , uno por importe de 11.400,95 euros y vencimiento el 19 de marzo de 2004 y otro por importe de 11.400,94 euros y vencimiento el 17 de junio de 2004. Dichos pagarés presentados al cobro en tiempo y forma habían resultado impagados. La demanda dio lugar a la incoación, el 23 de septiembre de 2004 , del procedimiento Cambiario nº 379/04 ante el juzgado nº 1 de Elda.
El Juzgado acordó, por Auto de 23 de septiembre de 2004 requerir de pago al acusado y, en caso de no atender el requerimiento el embargo preventivo de los siguientes bienes: cincuenta por ciento en pleno dominio con carácter privativo de la finca urbana consistente en bungalow en Petrer, inscrito en el Registro de la Propiedad de Elda, al tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, finca registral NUM003 y saldos, créditos o cualquier tipo de cantidad obrante a favor del demandado en la entidad bancaria LA CAIXA , sucursal de Petrer, nº de cuenta NUM004 . El día 30 del mismo mes y año se efectuó diligencia de requerimiento de pago y embargo que se notificó al ejecutado y a su esposa, la también acusado Araceli , mayor de edad y sin antecedentes penales; diligencia en la que se declaraban como embargados los bienes reseñados en el Auto de 23 de septiembre de 2004 .
Los acusados procedieron el 1 de octubre de 2004 a adjudicar la finca embargada a la acusada en escritura autorizada ante Notario con carácter privativo en pago de gananciales y extinguiendo el condominio lo que originó que por el Registro de la Propiedad de Elda se denegara la anotación preventiva de embargo".; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Agustín Y A Araceli de delito de alzamiento de bienes por el que vienen siendo acusados con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales causadas".
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por EL MINISTERIO FISCAL, se interpuso el presente recurso alegando: que los hechos declarados probados se incardinan en el delito de alzamiento de bienes del art. 257.12º del CP, al haber realizado los acusados actos de disposición patrimonial que dificultaron la eficacia de un procedimiento ejecutivo de apremio perjudicando a sus acreedores, pues al día siguiente de ser notificados de la diligencia de requerimiento de pago y embargo de los bienes , liquidan su sociedad de gananciales y adjudican el bien a la esposa no demandada, por lo que el Registrador de la Propiedad rechazó la anotación preventiva de embargo, sin que el deudor deba ser especialmente advertido de la obligación de no disponer.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesó la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la Sentencia el día 12 DE NOVIEMBRE DE 2009 .
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Faustino de Urquía y Gómez
Fundamentos
PRIMERO.- Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora , quien ha de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, entendiéndose por prueba, la practicada en el juicio oral; regla general de la que tan sólo cabe exceptuar los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, que no alcanza a cualquier acto de la investigación sumarial, sino a aquellos con respecto a los cuales se prevé su imposibilidad de reproducción en el juicio oral y siempre que se haya garantizado la posibilidad de contradicción o el ejercicio del derecho de defensa (Sentencias del Tribunal Constitucional de 10 de mayo y 4 de octubre de 1.985 y de 7-07-88 ).
SEGUNDO.- Únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral , pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que , en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por partes. Y a la vista de la doctrina expuesta , es necesario verificar si, en el supuesto enjuiciado, ha existido o no esa actividad probatoria que pueda estimarse de cargo y tal cuestión ha de ser resuelta en sentido negativo, ya que en el acto del juicio no se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al denunciado, obligando el principio "in dubio pro reo" a dictar Sentencia absolutoria en todos aquellos supuestos en que no conste de forma evidente y palmaria la ejecución del hecho delictivo, ni la posible participación que en el mismo hayan tenido las personas contra las que se dirige la acusación. Corresponde al Juez de instancia la libre valoración de las pruebas, a tenor del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En la Sentencia impugnada se hace constar erróneamente que se debió, en la diligencia de embargo, notificar a los acusados del deber que tenían de conservar los bienes depositados a disposición del procedimiento en que fueron embargados , así como de las responsabilidades penales en que se podía incurrir si tales deberes resultaban violados. No se comparte esta afirmación, pues como señala el Ministerio Fiscal se están barajando argumentos que pueden tomarse en consideración en el tipo del quebrantamiento de depósito o malversación impropia, pero que no resultan de aplicación al tipo imputado del alzamiento de bienes del art. 257.1.2º del CP . Sin embargo, la Sentencia absolutoria se apoya también en que no resulta acreditado que los acusados hiciesen desaparecer el numerario existente en una cuenta titularidad del hoy acusado , y cuya numeración se cita en el auto de 23 de Septiembre de 2004, pues en el oficio remitido por La Caixa se indica que a fecha 30 de Diciembre de 2004 no existía en la citada oficina saldo a favor de Agustín, desconociéndose si posteriormente o, a la fecha de la interposición de la denuncia, había numerario en la referida cuenta, sin que por el juzgado de Instrucción se tratase de averiguar el saldo y los movimientos de la misma a los efectos de establecer la concurrencia de los elementos típicos del delito de alzamientos de bienes. A su vez , ha de resaltarse la inexistencia de perjuicio para los acreedores, al haberse separados del presente procedimiento por haber obtenido una satisfacción extraprocesal. Por otro lado se indica que la valoración de la prueba se ha efectuado de acuerdo con los principios de contradicción e inmediación, oídos los implicados y los testigos, lo que imposibilita el pronunciamiento de un fallo condenatorio en ésta segunda instancia respecto de las personas absueltas, pues el T.C. siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reiterado que "cuando el tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hechos como de Derecho y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y demás interesados o partes adversas" (Sentencia de TC de 28/10/02 y 9/12/02 ).
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 DE JUNIO DE 2009, dictada por el magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante en el Juicio Oral nº 450/08, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 97/07 del Juzgado de Instrucc. nº 1 de Elda, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia , interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente Juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
