Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 662/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 198/2010 de 11 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRER TARREGA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 662/2010
Núm. Cendoj: 46250370052010100441
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
APELACIÓN PENAL 198/10
JUZGADO PENAL NUM 15 DE VALENCIA, con sede en ALZIRA.Causa 792/09
P.ABREVIADO nº 67/09. JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 2 XATIVA
FISCAL: ILMO. Sr. D. MANUEL SANCHEZ CARPENA
SENTENCIA NUMERO 662/10
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. DOMINGO BOSCÁ PÉREZ
Magistrados:
Dª BEATRIZ GODED HERRERO
Dª CARMEN FERRER TÁRREGA
En Valencia, a once de noviembre de dos mil diez.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 443/10, pronunciada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia con sede en Alzira , dimanante del P. Abreviado nº 67/09, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Xativa, por el delito de quebrantamiento de condena.
Han sido partes en el recurso, como apelante el condenado Jose Augusto , representado por la procuradora Dª Carmen Gil Albelda, y defendido por el letrado D. Antonio Manuel Orea Pedraza; como apelado el MINISTERIO FISCAL y ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª CARMEN FERRER TÁRREGA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:" Ha quedado acreditado que el acusado Jose Augusto mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado por sentencia firme de fecha 25 de febrero de 2008 por el Juzgado de Instrucción número Dos de Xátiva , en el seno del procedimiento seguido al número de Diligencias Urgentes 16/2008 como autor de un delito de lesiones de violencia de género , a la pena de 54 días de trabajasen beneficio de la comunidad, dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y prohibición de comunicarse con cualquier medio y aproximarse a Tania a su domicilio, centro de trabajo o lugar donde se encuentre durante dos años, a una distancia no inferior a 500 metros.
Conociendo dicha prohibición, así como el periodo de vigencia de la misma, dado que el inicio de la misma fue el día 25 de febrero de 2008, finalizando el día 23 de febrero de 2010, el día 2 de abril de 2009, se encontraba en el domicilio de Tania sito en la localidad de Canals, calle la DIRECCION000 número NUM000 ."
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Augusto como autor penalmente responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y penado en el artículo del Art. 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Firme que sea, particípese al registro Central de Penados y Rebeldes."
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes por la representación procesal de Jose Augusto , se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual substancialmente fundó en los motivos expresados en su escrito.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el artículo 792 de la misma Ley .
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia,
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia, con sede en Alzira condenado al apelante como autor de un delito de quebrantamiento de condena, por su representación procesal se interpone Recurso de apelación, alegando "error de prohibición" como causa eximente de la responsabilidad criminal, en base al art. 14.3 del C. Penal que dispone que: "El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal, excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados"; o en todo caso apreciándolo como una circunstancia atenuante del art. 21.1 del C. Penal, y se rebaje la pena en dos grados.
SEGUNDO.- El Juez "a quo", basa la condena en el hecho de que el acusado sabía que había sido condenado por sentencia de 25 de febrero de 2008 como autor de un delito de lesiones de violencia de género a la pena de 54 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y prohibición de comunicarse con cualquier medio y aproximarse a Tania a su domicilio, centro de trabajo o lugar donde ésta se encontrare durante 2 años, a una distancia no inferior a 500 metros
Dicha prohibición que le fue comunicada personalmente al acusado, y comprendía el periodo del 25/02/2008 a 23/02/2010. No obstante, y a sabiendas de que estaba vigente la orden de alejamiento, el dia 2 de abril de 2009 estaba en el domicilio de su esposa cuando fueron los Policias Locales de Canals, llamados por uno de los vecinos que comunicó que en la vivienda de la calle DIRECCION000 nº NUM000 toda la noche estaba escuchando gritos, golpes y llantos.
El acusado sabedor de que estaba incumpliendo una resolución judicial, se escondió detrás de la puerta de la cocina donde fue hallado por los Policias Locales. El apelante no compareció en el acto del juicio oral, así como tampoco la victima a cuyo favor se había concedido la orden de alejamiento, a pesar de estar citados en legal forma. Sin embargo en ningún caso cabe hablar de error de prohibición, como ahora se pretende: En la declaración del acusado efectuada ante el juzgado de Instrucción (folio 17), reconoció que sabía que "tenía una orden de alejamiento respecto a Tania , pero no hasta cuando, porque lo tenía en un papel que le dieron donde lo ponía, pero que no se lo ha leído", manifestando que estaba en casa de Tania porque "ella lo había invitado a su cumpleaños", añadiendo que seguían teniendo una relación sentimental aunque cada uno vive en su casa, imaginando que al tener el consentimiento de ella no pensó que cometiera algún delito.
Tania (folios 28 y 299, reconoció que era cierto que había invitado al acusado por ser el cumpleaños de una amiga, "pero que solo lo hizo esa vez y que sabía más o menos que el Sr. Jose Augusto no podía estar cerca de la declarante".
TERCERO.-El error de prohibición a que hace referencia en su escrito de apelación el acusado, supone la falta de conocimiento sobre la antijuricidad de la conducta, y que conforme la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo debe ser probada su existencia por parte del que lo pretende.
En este caso no puede apreciarse el error porque el autor tenía seguridad sobre la antijuricidad de su acción, cuando al saber que los que iban a subir a la vivienda de la victima eran Policias Locales, intentó esconderse porque era consciente de la ilicitud evidente que era estar en la casa de Tania .
CUARTO.- El hecho de que fuera la víctima, la que le invitó a ir a su casa (declarado la testigo Salome en el acto del juico oral que el acusado estaba allí "porque vivía allí") es irrelevante a efectos de condenar al acusado, conforme estableció el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 25 de noviembre de 2008, en el cual, por una mayoría de 14 votos frente a 4, se acordó que "el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 del C.Penal ", es decir, que en todo caso, debía considerarse como quebrantamiento de condena, aunque su estancia allí hubiera sido a petición de la víctima.
Con anterioridad a dicha resolución, la doctrina era fluctuante. Así la sentencia del T. Supremo de 26/09/2005 , declaró que "parece decisión más prudente, compatibilizando la naturaleza pública de la medida dando seguridad jurídica a la persona, en cuya protección se expide, y al mismo tiempo, el respeto al marco inviolable de su decisión libremente autodeterminada, estimar que, en todo caso, la reanudación de la convivencia acredita la desaparición de las circunstancias que justificaron la medida de alejamiento, por lo que ésta debe desaparecer y queda extinguida, sin perjuicio de que ante una nueva secuencia de violencia se pueda solicitar y obtener -en su caso- otra medida de alejamiento. Por ello, continúa la Sala, procede estimar esta parte del motivo y absolver al recurrente del delito de quebrantamiento, lo que se acordará en la segunda sentencia".
Posteriormente, se cambio de criterio en el sentido de que había que distinguir, si la medida de alejamiento era impuesta como medida cautelar o como condena en sentencia, entendiendo que en el primer caso el perdón de la victima tenía que tenerse en cuenta, pero no cuando se había puesto como condena en sentencia, en cuyo caso tenía que cumplirse la medida de alejamiento, sin que pudiera tenerse en cuenta la voluntad de la víctima.
A partir del Pleno para unificación de doctrina no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de Noviembre de 2008, en todo caso, se debe considerar como quebrantamiento de condena toda relación con la victima, aunque haya sido ésta la "incitadora" de la reunión o incumplimiento de la medida de alejamiento, como parece ocurrir en el presente caso.
Es preciso aplicar la doctrina emanada del Pleno, cuando la orientación que tienen los Acuerdos no jurisdiccionales van siendo incorporados a la Jurisprudencia, y conociendo la función y facultades este Tribunal de apelación, es necesario respetar la opinión del Tribunal Supremo, debiendo aplicarse al caso que nos ocupa.
QUINTO.-Entiende este Tribunal que debe confirmar la sentencia apelada que condena al apelante como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal , por entender que se da el elemento objetivo y subjetivo de este injusto como argumenta el juez "a quo", en la sentencia,
SEXTO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de esta instancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la procuradora Dª Carmen Gil Albelda, en nombre y representación de Jose Augusto , contra la sentencia nº 443, de fecha 22/06/10, dictada por el juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia, con sede en Alzira y en consecuencia procede la CONFIRMACIÓN de la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Notifíquese la presente resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno, remitiéndose testimonio de la presente resolución al Juzgado Instructor.
Devuélvanse los autos al órgano de su procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación del fallo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
