Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 662/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 350/2011 de 11 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BOSCA PEREZ, DOMINGO
Nº de sentencia: 662/2011
Núm. Cendoj: 46250370052011100423
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46250-37-1-2011-0008134
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000350/2011- CH -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000340/2010
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 19 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000662/2011
En la ciudad de Valencia, a once de noviembre de 2011.
Domingo Boscá Pérez, Presidente de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Valencia, constituido en tribunal unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación admitido en ambos efectos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia en el asunto de la referencia.
Han sido partes en el recurso, como apelante, el condenado y denunciante don Jose Ángel , y apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO. La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Queda probado y así se declara que el día once de Agosto de 2010, siendo aproximadamente las 15:20 horas, en la Plaza Poeta Salvador Rueda de la ciudad de Valencia, tuvo lugar una discusión entre Daniel y Jose Ángel , motivada por el hecho de que Jose Ángel había dejado el coche estacionado en segunda fila, con lo que impedía que Daniel pudiese salir del lugar en que estaba correctamente estacionado. Daniel hizo sonar el claxon, a fin de que apareciese el dueño del vehículo que impedía su salida, y cuando apareció Jose Ángel , tras la discusión entre ambos, llegaron a agredirse mutuamente, causando Jose Ángel a Daniel lesiones consistentes en contusión con excoriación en hombro izquierdo y excoriación en labio inferior, que requirieron de una primera asistencia facultativa y tardaron en curar seis días de baja no impeditiva, ocasionando Daniel a Jose Ángel contusión cervical, que requirió de una primera asistencia facultativa y tardó en sanar cuatro días de baja no impeditivos."
SEGUNDO. El Fallo de dicha sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Jose Ángel y a Daniel , como autores responsables cada uno de ellos de una falta de lesiones, a la pena igualmente para cada uno de ellos de cuarenta días de multa, con una cuota diaria de ocho euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejara impagadas que podrá cumplirse en régimen de localización permanente. Así como a que Jose Ángel indemnice a Daniel en la cantidad de ciento ochenta euros y que Daniel indemnice a Jose Ángel en la cantidad de ciento veinte euros, que deberán ser compensados, debiendo satisfacer cada uno la mitad de las costas procesales causadas."
TERCERO. Notificada dicha sentencia a las partes, por el condenado antes citado se interpuso contra la misma recurso de apelación, que sustancialmente fundó en error en la valoración de la prueba. Dado del escrito de apelación traslado a las demás partes para alegaciones, impugnó el recurso el Ministerio Fiscal. Tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó al que resuelve y Secretaría correspondiente, habiendo quedado vistos para sentencia en el día de hoy.
CUARTO. En la sustanciación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a lo que a continuación se expresará.
Fundamentos
PRIMERO. Se trae a colación con el denunciado error en la valoración de la prueba, denunciado y no acreditado, la aplicación del principio de inmediación que demanda el art. 117.3 de la C.E. y el 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dice al respecto la sentencia del TS 2ª, A 16-09-2004, núm. 1293/2004, rec. 166/2004 , y es doctrina constante de dicho tribunal, que: "El juicio sobre la credibilidad de las declaraciones que tuvieron lugar en el proceso es una cuestión ajena al recurso de casación, dado que sólo puede ser llevado a cabo por un Tribunal que haya percibido directamente, esto es con sus sentidos e inmediatamente, dichas declaraciones. Todo aquello que dependa de la inmediación no puede ser objeto del recurso. Por el contrario, la jurisprudencia ha considerado que el juicio sobre la prueba es revisable en casación en lo que no dependa de la inmediación, es decir, en su estructura racional, de tal manera que cabe la censura de la ponderación de la prueba cuando dicho juicio contravenga reglas de la lógica, cuando contradiga máximas de la experiencia o cuando se aparte de conocimientos científicos".
Y añade la STS Sala 2ª de 8 febrero 2006 : "Pero, dicho esto, debemos también subrayar otra circunstancia que impide la estimación de los dos reproches casacionales formulados: en lo que aquí interesa, toda la prueba practicada ha sido de naturaleza personal, como lo es la declaración del testigo-víctima, las periciales practicadas en el juicio oral, la prueba de confesión del acusado y el resto de las testificales, todas ellas valoradas por el Tribunal a quo desde la insustituible ventaja de la inmediación con la que a su presencia se practicaron, y de la que ya no pueden beneficiarse otros órganos jurisdiccionales que no han visto ni oído a los comparecientes, razón por la cual esta clase de pruebas no son revisables en casación a diferencia de las de carácter documental para cuya valoración resulta irrelevante el principio de inmediación, siendo así que lo que, en realidad, propugnan los dos primeros motivos de casación es una nueva e interesada valoración del elenco probatorio de naturaleza personal que no le corresponde, por lo dicho, ni a él ni a esta Sala que no sea la de verificar la racionalidad del resultado valorativo de dicho material.
SEGUNDO. Con todo, es evidente que el Tribunal sentenciador no puede acudir a la invocación de ese principio como modo de excusar la motivación o fundamentación de la prueba de cargo, y así lo advierte la sentencia de la Sala 2º del T.S. de fecha 15 de marzo de 2007 , ni puede excusar por ello ahora a éste Tribunal de apelación de la obligación de revisar que la valoración de la prueba se haya llevado a cabo con acierto en la sentencia apelada, y al respecto debe notarse, como advierte la sentencia apelada, la neta contradicción en las declaraciones entre partes y testigos, y el dato rigurosamente objetivo de las lesiones que ambos contendientes sufren.
La exculpación y absolución del recurrente debería asentarse por tanto sobre la calificación para su conducta de "legítima defensa", y mal cuadra para semejante pretensión los antecedentes del enfrentamiento físico, pues que el papel de provocador corresponde al ahora recurrente, quién con proceder de absoluto incivismo aparca su vehículo en doble fila obstaculizando la salida de quienes han aparcado correctamente o, en todo caso, antes y arrimados al margen de la calle.
Así pues, el suceso se reconduce, como desgraciadamente tantos otros en incidencias de tráfico, a un supuesto de riña mutuamente aceptada, en que los contendientes comienzan por agredirse con la palabra y de ello pasan a las manos, y en que cada uno de ellos debe responder por tanto del resultado lesivo causado al contrario. A ello se atiene la sentencia apelada, cuya confirmación se impone con la desestimación del presente recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Primero: Desestimar el recurso de apelación que se sostiene por el señor Jose Ángel contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2011 dictada en los autos de que dimana el presente rollo.
Segundo: Confirmar dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas del recurso.
Cumplidas las diligencias de rigor, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
