Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO: P.A. 10/12
DILIGENCIAS PREVIAS: 1449/11
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE EL PRAT DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Núm.
Ilma. Sra. Presidenta
D.ª Elena Guindulain Oliveras
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Carlos González Zorrilla
D. Enrique Rovira del Canto
En la Ciudad de Barcelona, a 22 de junio de dos mil doce.
VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público celebrado en el día de ayer ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, la presente causa Rollo P.A. 10/12, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de El Prat de Llobregat, por un delito de robo con intimidación, contra
Fulgencio , con D.N.I. núm.
NUM000 , hijo de Jorge y de María Isabel, nacido en Barcelona el día
NUM001 /1975 y
Aurora , con D.N.I. núm.
NUM002 , hija de Manuel y de Francisca, nacida en Barakaldo el día
NUM003 /1979, ambos en situación de libertad provisional, si bien el primero habiendo permanecido en situación de prisión provisional desde el 20 de julio de 2011 hasta el día de ayer; y respectivamente representados por los Procuradores de los Tribunales D. Alex Martínez Batlle y D.ª Elisabet Berbel Ciudad, y asistidos por las Letradas D.ª María Victoria Gómez Travesset y D.ª Ana Isabel González Ballesteros, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la función que legalmente le corresponde.
Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal tras la prueba practicada en el acto de la vista, modificó sus conclusiones provisionales y considerando los hechos que estimó declarados probados, y calificándolos como constitutivos de un delito de robo con intimidación y uso de arma blanca de los
arts. 237 y
242.1 y
3 en concordancia con el
art. 15.1, preceptos todos ellos del Código penal en su redacción dad por la LO 05/2010 de 22 de junio, y estimando como responsable en concepto de autores a ambos acusados, concurriendo en el primero la circunstancia agravante de reincidencia del
art. 22.8 del mismo Texto Legal , interesó para el mismo la pena de 5 años de prisión, y para la segunda la pena de 4 años de prisión, en ambos casos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas procesales por mitad; y en concepto de responsabilidades civiles, el que ambos indemnicen de forma conjunta y solidaria a D.
Samuel en la cantidad de 240 euros por el dinero sustraído y la de 120 euros por el navegador TOM TOM también sustraído.
SEGUNDO.- Por su parte las defensas de los acusados elevaron a definitivas sus respectivas conclusiones provisionales interesando la libre absolución de su patrocinado/a, y subsidiariamente por la concurrencia bien de la eximente incompleta del
art. 21.1 en relación con el
art. 20.2ª, bien por la analógica del
art. 21.7 en relación a los precedentes, bien al menos por la circunstancia atenuante del
art. 21.2, preceptos todos ellos del Código penal , interesando la imposición de la pena menor legalmente posible.
Hechos
ÚNICO.- No resulta suficientemente probado y así expresamente se declara que los acusados
Fulgencio y
Aurora
, ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables la segunda y el primero al menos ejecutoriamente condenado previamente por
sentencia de 19.06.03 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona dictada en la causa 101/2002, por un delito de robo con intimidación, y a una pena de 7 meses de prisión, con fecha de extinción de la responsabilidad criminal del 03.02.10 y no siendo susceptible tal condena de cancelación, ni las precedentes, entre las que se encontraba otra por otro delito de robo con intimidación, al haber sido nuevamente condenado en fecha 27.04.05 a la pena de dos años de prisión por un delito de robo con fuerza por el mismo citado Juzgado en la causa 396/05, se hubieran puesto de acuerdo y con intención de obtener un ilícito patrimonial, en fecha 18 de julio de 2011, sobre las 02.30 horas se hubieran dirigido a la Avd. L'Onze de setembre de la localidad del Prat de Llobregat, y una vez allí la citada acusada se hubiera situado delante del núm. 24 de dicha vial, le hubiera hecho señales a un taxi conducido por D.
Samuel para que parase, la recogiera dicho taxi y le indicara al taxista que fuera a recoger a un amigo, el otro acusado, y una vez en su interior éste, con el propósito de amedrentar al taxista, le pusiera una navaja al cuello exigiéndole le diese el dinero que portaba como el navegador GPS, marca TOM TOM, del taxi, obteniendo 240 euros en metálico y el referido navegador, apeándose seguidamente del taxi referido y dándose a la fuga.
El referido navegador TOM TOM ha sido valorado pericialmente en la cantidad de 120 euros.
Fundamentos
I.- Vinculada la Sala inicialmente por el principio acusatorio y a la valoración no de todos los hechos que pudieran deducirse de las actuaciones sino únicamente de aquellos que hayan sido objeto de debate y de contradicción entre las partes, y limitada asimismo a pronunciarse en referencia a los ilícitos que son objeto formal de imputación y en relación con las tesis que mantengan las partes acusadoras en sus conclusiones definitivas, en el sentido reflejado en los
artículos 435.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 733 , 742 , 789.3 y
851.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , entre otros preceptos, no pudiendo entrar a debatir o apreciar la posible existencia de otro u otros ilícitos distintos o más graves de los que han sido objeto de acusación, ni respecto a personas distintas, puesto que los hechos, personas o circunstancias que no son objeto de acusación no pueden ser, en principio, materia de pronunciamiento judicial, ya que lo contrario equivaldría a convertir al juzgador en acusador, y en tales términos no han resultado en modo alguno suficientemente acreditados los hechos objeto de imputación por parte del Ministerio Fiscal y como constitutivos de un delito de robo con intimidación de los
artículos 237 , 242.1 y 3 y 15.1, todos ellos del Código Penal , ante la inexistencia de prueba de cargo suficiente de la practicada en el acto de la vista en juicio oral como para enervar no ya el derecho a la Presunción de Inocencia de ambos acusados, sino incluso de desvirtuar el principio in dubio pro reo que les amparaba.
II.- Y no puede estimarse como suficientemente acreditado no sólo que los acusados imputados hubieran sido autores o partícipes del mismo, sino incluso la propia existencia del delito en si mismo no ha resultado en modo alguno acreditado; y ello dado que frente a la ausencia de versión alguna de los mismos, quienes se acogieron a su derecho a no declarar, ninguna de las pruebas practicadas en el acto de la vista pudieron ni permitieron acreditar la existencia del delito y mucho menos la participación en el mismo de los acusados o de alguno de ellos, pues la víctima, D.
Samuel , no fue localizado para asistir al acto del juicio oral, y las manifestaciones de los otros cuatro testigos, siendo que el Mosso d'Equadra núm.
NUM004 afirmó no recordar nada, ninguno de los tres restantes afirmó haber presenciado los hechos, sino simplemente que fueron avisados por centralita de un presunto delito de robo con navaja a un taxista, que les dieron la descripción de los mismos y que los localizaron, rodearon cuando entraron en un edifico y los pudieron detener; pero siendo contradictorios en cuanto a si entraron juntos (Policía Local de El Prat nº
NUM005 ) o por separado (P.L. de El Prat nº
NUM006 ), pero siempre en referencia a un momento posterior a los hechos de autos.
Y si bien sostuvo el Ministerio Fiscal la pretensión de darse lectura conforme al
art. 730 LECrim de las declaraciones de la víctima obrantes en autos (folios 10 y 2) y de los reconocimientos judiciales en rueda practicados (folios 112 y 113), sólo se accedió a ello respecto de estos últimos, no obstante no ser diligencias que pudieran permitir una intervención controvertida de las partes, pero al haber estado presentes la representación letrada de cada acusado en su caso. Pero sin perjuicio de su valoración por la Sala, que deviene en insuficiente ni en indiciaria suficiente a tenor de sus respectivos contenidos. Y negándose los primeros en cuanto no eran pruebas preconstituidas, se practicaron sin la comparecencia de las Letradas, quienes no fueron ni tan siquiera citadas a dichas diligencias, y por tanto no pudiendo reproducirse en el acto de la vista por ausencia total de contradicción, requisito jurisprudencialmente previsto para poder dar suficiencia probatoria en el acto de la vista a dicha declaración, así como para interesar su reproducción.
III.- Pero es que además, como viene sosteniendo esta Sala en precedentes resoluciones, no se alzó prueba de cargo alguna que acreditara asimismo la participación de alguno de los acusados en la pretendida sustracción del dinero y del navegador, y ello en cuanto a que no sólo no les fueron encontrados ninguno de ellos el día de autos cuando fueron detenidos, y nadie afirmó haber visto los hechos denunciados, no recordando casi nada de los hechos de autos ni pudiendo precisar sus circunstancias, y pudieran no ya desvirtuar la versión negativa de los imputados, sino corroborar o afirmar la comisión de los hechos mismos.
Lo cierto es que incluso no se ha aportado prueba alguna en el acto de la vista que desvirtúe una apreciación diferente, e incluso los citados testigos que declararon haber identificado a la acusada ni tan siquiera coincidieron en recordar las señas con las que había descrito a los presuntos autores, pero reconociendo que los conocían de previas detenciones e intervenciones policiales, y reconociendo que donde fueron detenidos era una zona de tráfico habitual de drogas tóxicas y estupefacientes, siendo que los dos acusados eran consumidores de los mismos.
Vuelve a insistirse que las declaraciones efectuadas por los testigos, y entre ellos la propia víctima, durante la Instrucción sólo pueden tener validez cuando se verifican conforme al
artículo 730 LECrim , esto es ante la imposibilidad de comparecencia del testigo al acto de la vista (por fallecimiento, enfermedad grave, hallarse en el extranjero o en paradero desconocido), y únicamente conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia seguida por esta Sala, siempre y cuando se hayan prestado conforme a los requisitos materiales; esto es además de su imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral, subjetivos (la necesaria intervención del Juez de instrucción), objetivos (que se garantice la posibilidad de contradicción y la asistencia letrada al imputado, a fin de que pueda interrogar al testigo) y formales (la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme al
art. 730 LECrim , o a través de los interrogatorios), que no concurren en el presente supuesto, lo que imposibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción en el juicio oral ante el
Juez o Tribunal sentenciador (así entre otras SSTC 80/1986, de 17 de junio ,
40/1997, de 27 de febrero ,
2/2002, de 14 de enero ,
12/2002, de 28 de enero ,
155/2002, de 22 de julio ,
80/2003, de 28 de abril ,
87/2003, de 27 de octubre , y
280/2005, de 7 de noviembre ).
IV.- En consecuencia, y no sólo por aplicación del principio in dubio pro reo, sino por ausencia de prueba suficiente de cargo que pueda desvirtuar el principio de presunción de inocencia del
artículo 24 de nuestra Carta Magna , sin que haya habido prueba sólida, ni tan siquiera indiciaria de referencia y mínima por parte de algún testigo, no habiéndose aportado dato alguno respecto de la participación de los acusados en tal acción de sustracción, pero ni tan siquiera de la propia acción delictiva imputada, todo ello supone una insuficiencia en la actividad probatoria de cargo, pues como sostiene reiterada jurisprudencia del
Tribunal Supremo (sirvan por todas las sentencias de 26.11.99 y
04.04.00 ), si bien es factible el sostener una resolución condenatoria en base a pruebas indiciarias, es preciso que no exista una sola sino una pluralidad que, no siendo contradictorias, sino concomitantes e interrelacionados, reforzándose entre sí unas con otras lleguen a configurar el criterio y convencimiento en el juzgador sobre los hechos.
Y no concurriendo tal supuesto por lo expuesto en el presente caso procede absolver a los acusados del delito de robo con intimidación que por los hechos objeto del presente procedimiento les atribuye la acusación, pues una cosa son sospechas y otra que haya quedado debidamente acreditado que los acusados o alguno de ellos hubiera sido autor material de la sustracción, autor mediato, o de algún tipo de participación conforme a los
artículos 27 , 28 y 29 del Código Penal .
V.- Habida cuenta el carácter absolutorio de la presente sentencia por las argumentaciones expuestas en los fundamentos jurídicos anteriores, respecto de ambos acusados y por el delito que eran objeto de acusación, huelga todo pronunciamiento sobre grado de participación, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y responsabilidad civil derivada de aquel.
VI .- De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 123 del Código Penal , y el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey.
Fallo
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a
Fulgencio y
Aurora del delito de robo con intimidación de los
arts. 237 , 242.1 y 3 y 15.1, preceptos todos ellos del Código penal , y que les venía siendo imputado por el Ministerio Fiscal, declarándose de oficio las costas procesales.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial, en el plazo de CINCO días desde su última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.