Sentencia Penal Nº 662/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 662/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 66/2011 de 26 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 662/2012

Núm. Cendoj: 18087370022012100311


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de Sala núm. 66/2011.

Causa: Procedimiento Abreviado núm. 213/2010 del

Juzgado de Instrucción núm. 8 de Granada.

Ponente: Sra. María Aurora González Niño.

S E N T E N C I A NÚM. 662/2012

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.

Iltmos Sres:

Presidente:

Dª María Aurora González Niño

Magistrados:

D. José María Sánchez Jiménez

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

En la ciudad de Granada, a veintiséis de noviembre de dos mil doce, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la Causa núm. 66/2011 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 213/2010 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Granada, seguido por supuestos delitos de apropiación indebida y simulación de delito, contra el acusado Gumersindo , nacido en Las Gabias (Granada) el día NUM000 de 1968, hijo de José y María, con DNI núm. NUM001 y domicilio en Las Gabias (Granada), c/ DIRECCION000 , NUM002 , en libertad provisional por esta causa de la que estuvo cautelarmente privado los días 17 y 18 de se septiembre de 2010, representado por el Procurador D. Juan Jesús Ruiz Sánchez y defendido por el Letrado D. Francisco José Romero Pérez; ejerciendo la acusación particular la mercantil ' COBRES LAS CRUCES SA', representada por el Procurador D. Pablo Alameda Gallardo y dirigida por el Letrado D. Miguel García Casas, y la acusación pública el MINISTERIO FISCAL,representado por el Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Ossorio Carmona.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26 de noviembre de 2012 ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la Causa seguida por supuestos delitos de apropiación indebida y simulación de delito contra el acusado arriba reseñado.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en el trámite que previene el artículo 787,1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el escrito de acusación que modificó antes de iniciarse la práctica de la prueba a efectos de consenso, calificó los hechos como constitutivos de:

a.- Un delito de apropiación indebida de los art. 252 y 250-1-6ª del Código Penal , y

b.- Un delito de simulación de delito del art. 457 del mismo texto legal ; reputando autor al acusado Gumersindo , sin concurrir circunstancias modificativas, interesando se le impusiera, por el delito a.-, las penas de un año de prisión y seis meses de multa a razón de una cuota diaria de 4 euros, y por el delito b.- la pena de seis meses de multa con la misma cuota diaria, y pago de costas en proporción.

A dicha conformidad prestó igualmente su consentimiento la Acusación Particular en el juicio oral celebrado para los otros tres acusados en el proceso el pasado día 21 de noviembre, haciéndola extensiva para el acusado Sr. Gumersindo .

TERCERO.- La Defensa del acusado, con la expresa conformidad de su patrocinado presente, se adhirió íntegramente a las conclusiones del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, siendo Ponente la Magistrada Sra. María Aurora González Niño.


Por conformidad de las partes expresamente se declara probado que Andrés , Ernesto y Landelino , ya juzgados y condenados en la Causa, actuando de común acuerdo con el también acusado Gumersindo , mayor de edad y con antecedentes penales por delito contra la Hacienda Pública , decidieron apoderarse de una carga de 25.835 kg. de cátodos de cobre en planchas de 1x1 m., valorada en 124.008 euros, propiedad de la mercantil 'Cobres Las Cruces SA', que Landelino debía transportar el día 5 de septiembre de 2010 en el camión IVECO matrícula 6499-GWN por cuenta de la empresa 'Fercam Transportes SA' para la que trabajaba y a quien la propietaria de la mercancía había comisionado el transporte desde la localidad de Gerena (Sevilla) hasta la sede de la empresa 'La Farga Rod SL' en la localidad de Masías de Voltrega (Barcelona).

En ejecución del plan que habían trazado los cuatro, el día 5 de septiembre de 2010, Landelino , una vez recogido el camión ya cargado del lugar de partida y ponerse en ruta hacia el punto de destino, lo condujo hasta el Polígono Juncaril de la localidad de Albolote (Granada), donde lo estacionó y abandonó con las llaves puestas junto con Gumersindo , recogiéndolo seguidamente Andrés y Ernesto , quienes lo trasladaron hasta el Camino de Los Juncos, parcela 36, Polígono 9, de Granada capital, donde descargaron el cobre y lo guardaron en la nave industrial núm. 3. Seguidamente, Andrés y Ernesto condujeron el camión ya vacío al lugar concertado con los otros dos, donde Landelino volvió a cogerlo y retomó la conducción en dirección a Barcelona, y tal como habían acordado los cuatro, para fingir ante la empresa propietaria y la transportista que la carga había sido sustraída al conductor, al llegar a las proximidades de la ciudad de Sagunto (Valencia), se salió de la autovía y lo estacionó en el polígono industrial de Canet de Berenguer siguiendo las indicaciones de Andrés que se había trasladado por su cuenta en coche, en cuyo lugar Andrés , para hacer más creíble la situación que trataban de simular, maniató a Landelino , el cual fue hallado en esa situación por un transeúnte que dio avisó a la Guardia Civil.

Al día siguiente 6 de septiembre de 2010, Landelino compareció en el cuartel de la Guardia Civil de Puzol (Valencia) donde interpuso denuncia asegurando que la mercancía le había sido sustraída por desconocidos tras asaltarle y maniatarle, la cual provocó la incoación de las Diligencias Previas núm. 1628/2010 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Sagunto para la investigación del supuesto robo, posteriormente acumuladas a la presente Causa tras la inhibición de dicho Juzgado.

La mercancía fue posteriormente recuperada por la Guardia Civil en el lugar donde había sido depositada por los acusados, y devuelta sin daños a su propietaria.


Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que 'antes de iniciarse la práctica de la prueba, la Defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior', añadiendo que 'si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la Defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes', requisitos que, en lo que concierne al caso, se estiman efectivamente cumplidos. Aplicando, pues, esta disposición al supuesto enjuiciado, procede dictar la presente sentencia condenatoria en los términos admitidos por el acusado y su Defensa.

SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida de especial gravedad por el valor de lo apropiado, previsto y penado por el art. 252 en relación con el art. 250-1-6º del Código Penal , en la redacción que tenía este precepto al tiempo de su perpetración (hoy art. 250-1-4º tras la reforma operada por LO 5/2010 ), y de un delito de simulación de delito previsto y penado por el art. 457 del mismo texto legal .

TERCERO.- De los indicados delitos es responsable en concepto de autor el acusado Gumersindo , por su participación directa, material y voluntaria en su ejecución conforme a los art. 27 y 28 del Código Penal .

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

QUINTO.- Las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular, aceptadas por el acusado, se atienen a las normas correspondientes del Código Penal, por lo que resultan legalmente aplicables a los delitos en cuestión.

SEXTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( art. 123 del Código Penal ).

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación, y entre ellos el artículo 56 del Código Penal , en cuanto a la pena accesoria,

Fallo

Que debemos condenar y condenamosal acusado Gumersindo , como autor responsable de un delito de apropiación indebida y de un delito de simulación de delito ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas, a las penas de un año de prisióny accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y seis meses de multa a razón de una cuota diaria de 4 euros (720 euros en total),con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, en su caso, previa exacción de sus bienes, por el delito de apropiación indebida; y a la pena de seis meses de multa a razón de una cuota diaria de 4 euros (720 euros en total),con la misma responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, por el delito de simulación de delito, y al pago de una cuarta parte de las costas procesales.

Al condenado le será de abono para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta el tiempo por el cual estuvo cautelarmente privado de libertad durante la tramitación de la Causa.

Así por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días, como previenen los artículos 855 a 857 de la LECr ., pero con la limitación establecida en el artículo 787.7 de la misma Ley , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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