Sentencia Penal Nº 662/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 662/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1330/2011 de 28 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO

Nº de sentencia: 662/2012

Núm. Cendoj: 28079370272012100637


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00662/2012

Rollo de Apelación nº 1330/11

Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid

J. Oral nº 124/08

SENTENCIA Nº 662/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

MAGISTRADAS: DÑA.Mª TERESA CHACÓN ALONSO

DÑA. ANA Mª PÉREZ MARUGÁN

En Madrid, a 28 de junio de 2012

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 124/08 ,procedentes del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid seguido por delito de coacciones siendo apelantes el Ministerio Fiscal y Jose Pablo , apelada Cristina y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

Antecedentes

PRIMERO: Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2011 en la que se recogen como HECHOS PROBADOS: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el día 21 de marzo de 2008 después de la cena, el acusado Jose Pablo , mayor de edad, sin antecedentes penales, cuando se encontraba en Aranjuez en compañía de su pareja Cristina , iniciaron una discusión, en el curso de la cual, la zarandeó y le dio codazos, a fin de meter el carrito del hijo común en el coche, en contra de la voluntad de aquélla".

Y con el siguiente FALLO: "Condeno al acusado Jose Pablo , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de una falta de Coacciones, asimismo definida, a la pena de cinco días de Localización Permanente y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Cristina , a su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de seis meses y al pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular, acomodadas a las de un juicio de faltas".

SEGUNDO: Notificada la misma , se interpusieron contra ella recursos de apelación por la representación procesal de Jose Pablo y por el Ministerio Fiscal que fueron admitidos en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO: Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 1330/11, se señaló día para deliberación y fallo del recurso quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO: Recurso de Jose Pablo : Se alega por el apelante su disconformidad con la sentencia de instancia, aduciendo como motivo de recurso violación en la resolución recurrida del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución , alegación concretada en la discrepancia del apelante con respecto al valor otorgado por la juzgadora de instancia al testimonio de la víctima de los hechos a que este procedimiento se contrae, solicitando ,en consecuencia se dicte una sentencia absolutoria para el acusado.

Las pretensiones referidas no pueden prosperar.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1996 que: "El derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ("Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa"); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , de 16 de diciembre de 1966, según el cual "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su "inocencia" mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley"; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: "toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada". De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del TC. (SS., entre muchas, 31/1981 , 107/1983 , 17/1984 , 76/1990 , 138/1992 , 303/1993 , 102/1994 y 34/1996 ) como de esta Sala (Por todas, la reciente S.TS. 473/1996, de 20 de mayo )".

Más recientemente, la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 ha venido a establecer que "Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981), FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre (LA LEY 3758/1989), FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre (LA LEY 59214-JF/0000), FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre (LA LEY 2390- TC/1993), FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre (LA LEY 316/1997), FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero (LA LEY 4357/1997), FJ 2; 2/2002, de 14 de enero (LA LEY 2641/2002), FJ 6, y 12/2002, de 28 de enero (LA LEY 3032/2002), FJ 4)".

Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 dice que la presunción de inocencia "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos" ( STC 31/81, de 28 de julio ). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:

a) fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

b) normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener."

Aplicando la doctrina expuesta al caso presente y como ya se ha enunciado, ha de llegarse a la conclusión de que la invocación del recurrente al meritado precepto constitucional no puede tener acogida y ello es así porque, a la vista de las actuaciones, y una vez visionada la grabación del juicio, el Tribunal ha de llegar a la conclusión de que han de compartirse los razonamientos que conducen a la juzgadora de instancia a entender que efectivamente en el acto del plenario se ha desplegado actividad probatoria bastante para considerar acreditados los hechos que se recogen en el relato fáctico de la resolución impugnada, si bien, como se indicará al examinar el recurso del Ministerio Fiscal, no se comparte el criterio de la magistrada de instancia en cuanto a la calificación jurídica de los mismos.

La magistrada de lo Penal considera acreditados los hechos y, en consecuencia, enervado el principio de presunción de inocencia que se invoca por la declaración de la denunciante, que refirió cómo el acusado trató de que tanto ella como el hijo común volvieran en su vehículo al hotel donde se hospedaban y al negarse la víctima fue empujada por el recurrente entablándose entre ambos un forcejeo con el coche del bebé y por las testificales de Borja y Nicolasa que coincidieron con la víctima al referir que, alertados por sus gritos pudieron ver cómo el acusado la zarandeaba y ambos forcejeaban, marchando el recurrente del lugar al detectar la presencia de los deponentes.

Las manifestaciones exculpatorias del acusado negando los hechos que se le imputaban y refiriendo que solo cogió el carrito del hijo común para introducirlo en su vehículo y que la denunciante empezó a gritar han resultado desvirtuadas por los testimonios reseñados , no pudiendo deducirse de lo referido sino que la conducta del hoy apelante excede de una simple discusión familiar o de pareja , constituyendo un tipo perseguible penalmente. La juez "a quo", dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba, ha estimado bastantes las reseñadas para desvirtuar las alegaciones exculpatorias del acusado, enervar el principio de presunción de inocencia y ,en consecuencia, dictar una resolución condenatoria y tales argumentos han de ser aceptados en esta instancia, pues en sus consideraciones no infringe la magistrada principio constitucional ni norma alguna y no apreciándose en las conclusiones de la misma error o incongruencia que pueda justificar una alteración en las mismas, ha de ser confirmado en su integridad el relato fáctico contendido en la resolución recurrida.

SEGUNDO: Propugna en primer lugar el recurrente que debía haberse apreciado en la sentencia de instancia la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , circunstancia introducida en la actual redacción del precepto por el apartado primero del artículo único de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal y con vigencia desde el 23 diciembre 2010, pretensión que ha de tener acogida, si bien con las matizaciones que, seguidamente, se efectuarán.

Así es: consagra el meritado precepto como circunstancia atenuante "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa"

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2012 en referencia a la atenuante (antes aplicada como analógica) que "La reforma operada en el Código penal , ha concretado esta atenuación que hasta esta reforma era de construcción jurisprudencial para remediar, compensado en la penalidad a imponer, el retraso en el funcionamiento de la jurisdicción. Los requisitos establecidos en la jurisprudencia han sido llevados, en parte, a la tipificación de la atención al requerir, "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento siempre que no sea atribuible al propio condenado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

Y la sentencia del Tribunal Supremo de de 7 de junio de 2010 (con anterioridad a la entrada en vigor de la LO 5/2010 que "Como hemos declarado recientemente (entre otras, en STS 502/2009, de 14 de mayo ), y siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España ).

En el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber del órgano judicial. Y, en segundo lugar, el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE , sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza. Así, pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.

En cuanto a sus efectos, esta Sala ha descartado sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal , que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atenderse a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal ".

A mayor abundamiento, indica la sentencia del Alto Tribunal de 23 de marzo de 2012 que "La dilación indebida constituye un concepto abierto e indeterminado, cuya determinación, dada su relatividad, obliga a tomar en cuenta un conjunto de circunstancias, entre las más destacadas, la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de un proceso de las mismas características, el interés que en el proceso arriesga el demandante, consecuencias que de la demora se siguen a la litigantes, comportamiento de estos y del órgano judicial, etc.

Esta Sala para configurar el concepto ha acudido a dos referentes legales: a) la existencia de un plazo razonable en la tramitación y resolución de una causa, a que se refiere el art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas hecho en Roma en 1950.

b) la existencia de dilaciones indebidas a que hace referencia el art. 24.2 de nuestra Constitución EDL1978/3879.

En realidad -como certeramente apunta el Fiscal -se trata de dos ideas confluyentes, que se asientan en el principio de "enjuiciamiento rápido", aunque difieren en matices, ciertamente relevantes.

Así, las dilaciones indebidas dirigen su atención a la proscripción de retrasos o vacíos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y la comprobación de los lapsus temporales de inactividad procedimental. Por su parte el "plazo razonable" hará referencia al derecho que todo justiciable tienen a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como indicios referenciales la complejidad de la misma, los avatares procesales que suelen surgir en causas de similar naturaleza, junto a los medios disponibles en la administración de justicia (véase SS.TS. 91/2010 de 15 de febrero ; 269/2010 de 30 de marzo y 338/2010 de 16 de abril , entre otras)".

En aplicación de la doctrina expuesta, aunque en la sentencia de instancia se deniega la concurrencia de la atenuante en base a que la celebración del juicio se señaló dentro de un plazo prudencial después de haber sido devuelta la causa al juzgado instructor en fecha 18 de noviembre de 2010, sin embargo, se aprecia los hechos datan que 21 de marzo de 2008 y que recibidas las actuaciones en el Juzgado de lo penal en fecha 23 de junio de 2009 (folio234) no es hasta el 3 de noviembre de 2010 cuando se dicta auto declarando pertinentes las pruebas propuestas por las partes, siendo, efectivamente ,en el acta de juicio de 18 de noviembre de 2010 cuando se acuerda la remisión de la causa al juzgado instructor. Recepcionadas nuevamente las actuaciones en fecha 2 de diciembre de 2010 no es hasta el día 20 de septiembre de 2011 cuando se celebra el juicio, lapsos estos de tiempo que sí ha de considerarse justifican la apreciación de la atenuante propugnada.

No obstante, estableciendo el artículo 638 del Código penal que "En la aplicación de las penas de este Libro procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de este Código " ninguna repercusión a los efectos de la pena a imponer tendrá la apreciación de la pretendida atenuante solicitada ,por los motivos que se expondrán en el siguiente Fundamento Jurídico.

TERCERO : Recurso del Ministerio Fiscal: Alega la acusación pública como motivo de apelación infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 172.2 del Código Penal , al propugnarse por dicha parte que no nos encontramos ante una falta de coacciones del artículo 620.2 del Código Penal , sino ante un delito de tal clase perpetrado en el ámbito de la violencia de género del artículo 172.2 del citado texto legal .

Así es: según el artículo 172 1 del Código Penal "El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados. ",estableciendo en su número 2 que " El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

Igual pena se impondrá al que de modo leve coaccione a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado".

A la vista del meritado precepto, y como señala el Ministerio Fiscal, habiéndose declarado probado en el relato fáctico de la resolución objeto de recurso que el acusado y la víctima mantenían una relación de pareja en absoluto puede aceptarse el criterio de la juzgadora de instancia de que nos encontremos ante un supuesto en el que, por no tratarse la enjuiciada de una situación derivada de la relación sentimental habida entre acusado y víctima, no procede la aplicación del anteriormente citado artículo 172.2 del Código Penal , sino del artículo 620 del texto punitivo por tratarse de una coacción leve.

No desconoce este Tribunal las diferentes posturas a que ha dado origen la conjugación de lo establecido en el referido tipo penal, con la determinación del objeto de la propia Ley Integral, y que existe una línea interpretativa similar a la mantenida por la juzgadora " a quo" exigiendo que, además de la concurrencia de los elementos objetivos y el dolo genérico del tipo penal, debe acreditarse un elemento subjetivo o finalístico en el delito, consistente en que el sujeto persiga, precisamente, dominar, discriminar o someter a la víctima de la agresión, que no puede, sin embargo, tener acogida. En las reiteradas sentencias dictadas sobre este aspecto en esta Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid, hemos venido manteniendo que "Cuando el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , delimita el objeto de la Ley, estableciendo que "tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad aún sin convivencia", está delimitando el ámbito de actuación de los poderes públicos en la lucha por la erradicación de tal clase de violencia, en las distintas áreas de actuación que configuran la "Protección Integral" que reclama su propia denominación.

Es al legislador, pues, a quien va dirigido el mandato de actuar contra la violencia de género que, conforme a la ya dilatada experiencia jurídica y a los distintos Tratados Internacionales suscritos por nuestro país, constituye una expresión, la más cruel, de la manifestación de una concepción de la mujer como subordinada al hombre, y sujeta a su obediencia y sumisión, en sus relaciones de pareja, para cuyo mantenimiento se ejerce, precisamente, una violencia que, por ello, requiere una respuesta penal específica, más grave, y especializada en cuanto a los instrumentos que han de destinarse a la más eficaz protección de las víctimas. Dicho mandato se plasma en los instrumentos normativos que articulan la protección o tutela integral a las víctimas de tales hechos, de la que forma parte la respuesta penal que se estima más adecuada contra los autores de los delitos que exteriorizan la violencia de género, y, así, el legislador, expresando la soberanía popular que representa, formula los tipos penales que definen las conductas delictivas a las que, objetivamente, les apareja, la sanción penal que determina.

Y, por ello, siempre hemos entendido, como lo seguimos haciendo al día de hoy que, ese elemento finalístico del que hablan las resoluciones que invoca el recurrente, no constituye un requisito fáctico necesitado de prueba, en la configuración de los tipos penales introducidos en el Código Penal por la LO 1/2004( 148.4, 153.1, 171.4 Y 172.2) bastando la acreditación de la acción expresiva de la violencia, en cada caso, y las relaciones de pareja, vigentes o pasadas, entre agresor y víctima, para que se estime la existencia de cualquiera de los delitos enunciados.

Cuando se habla de que los referidos tipos penales contienen determinados elementos subjetivos del injusto que exigen que, para su condena, se encuentre presente un ánimo específico, una especial intención, se obvia, además, que cuando tales elementos se encuentran presentes en la infracción penal, se contienen en la propia configuración del tipo (así, en el delito de hurto, p. ej., está presente, como elemento subjetivo, el "ánimo de lucro", expresamente exigido en el artículo 234 del Código Penal ; o en la "tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, preordenada al tráfico" del artículo 368 del Código Penal ) que, normalmente, pueden fijarse mediante un proceso de inducción, que no implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados, y que deben ser hechos constar, expresamente, en el relato fáctico de la sentencia en que se sustente la condena

Por cuanto se refiere a las sentencias dictadas por Pleno del Tribunal Constitucional la nº 59/2008, de 14 de mayo de 2008 ha declarado la plena constitucionalidad del artículo 153.1 del Código Penal y las posteriores resoluciones que han venido a resolver las distintas cuestiones de constitucionalidad interpuestas contra el resto de los tipos penales modificados por la LOMPIVG, que mantienen el mismo criterio que la referida, (la última de ellas, la Sentencia 45/2010, de 28 de julio ) debería haber venido a zanjar definitivamente la cuestión, puesto que viene a descartar la necesidad de exigir en este delito un elemento finalista que el propio precepto no incorpora, de modo consciente, puesto que, como dispone el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tal interpretación vincula a todos los Jueces y Tribunales.

De manera que, como ya veníamos manteniendo, incluso antes del dictado de las referidas Sentencias del Tribunal Constitucional, los tipos penales como el del artículo 172 .2 no exige la concurrencia de ningún otro ánimo especial o distinto referido a la prueba de cuáles hayan sido las razones últimas en el obrar del sujeto, que son ajenas al proceso penal, como en el resto de las infracciones penales, salvo en las que así se disponga, de forma expresa, sino únicamente que se acredite que objetivamente y de forma intencionada y voluntaria, ha perpetrado la acción que el legislador ha considerado constitutiva del ilícito penal, y le ha aparejado una pena determinada".

No obstante lo expuesto, hemos de analizar si los hechos a que se refiere el relato fáctico de la resolución recurrida constituyen un tipo penal de coacción.

En cuanto al concepto de coacción, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2005 establece que respecto de la " concurrencia de los elementos determinantes del delito de coacciones " el Alto Tribunal " viene entendiendo que los requisitos tipológicos que configuran las coacciones graves (recogidos últimamente, entre otras, en STS nº 1.019/04 ) se resumen en: 1) Empleo de violencia con una cierta intensidad, que comprenda alguna de las tres posibles modalidades de "vis physica", "vis compulsiva" o intimidación, o bien "vis in rebus"; 2) Dinámica comisiva dirigida a impedir hacer o compeler a efectuar; 3) Relación de causalidad entre ambos elementos; 4) Elemento subjetivo, determinado por la finalidad de atentar contra la libertad, como ánimo tendencial de restringir la libertad ajena; y, por último, 5) Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva."

En el mismo sentido, indica la sentencia de 1 de julio de 2008 que;"El delito de coacciones, se caracteriza por el constreñimiento al sujeto pasivo para impedir a otro hacer lo que la ley no prohíbe, o para compelerle efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto. Es evidente el género, respecto de otras figuras, particularmente la detención ilegal, cuando de privación de libertad se trata, que es la especie (Cfr. STS de 8-10-2007, nº 790/2007 (LA LEY 170362/2007)), pero eliminada como vimos, objetiva y subjetivamente, la privación de libertad, las coacciones adquieren completa virtualidad.

Respecto al delito de coacciones la doctrina mantenida en la jurisprudencia de esta Sala (Cfr. SSTS de 19 de Enero de 1994 ; 6 de Octubre de 1995 (LA LEY 14738/1995); 17 de Noviembre de 1997 (LA LEY 11751/1997); 18-3-2000, nº 427/2000 (LA LEY 5693/2000)) exige: 1º) una conducta violenta, ya material o física, ya de intimidación de carácter compulsivo que puede recaer tanto sobre quien es obligado a cambiar de conducta como sobre otras personas o sobre cosas de su uso o pertenencia (vis in re), 2º) que esa conducta tenga la finalidad de impedir a alguien hacer algo no prohibido u obligarle a hacer algo que no quiera, 3º) que los agentes del hecho obren con ánimo tendencial de influir sobre la libre voluntad ajena, 4º) que esos agentes no estén legítimamente autorizados para emplear intimidación o incluso violencia, 5º) que los actos en que se concrete su actuación sean ilícitos desde la perspectiva de la convivencia jurídica y social, y 6º) que esa conducta tenga una gravedad intensa o importante para distinguirla de las coacciones leves."

En relación con el elemento subjetivo, señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 20 de febrero de 2009 que:" El delito de "coacciones" no precisa, en su parte subjetiva, un elemento distinto al dolo. Consecuentemente, basta para su apreciación que el sujeto activo conozca que está empleando la violencia (incluida la fuerza en las cosas) para evitar que el sujeto pasivo haga lo que quiere hacer o para conminarle a hacer lo que no quiere y ejecute la conducta. En tales casos, se lesiona intencionadamente la libertad personal ajena, cualquiera que sea el deseo que anime el comportamiento del sujeto activo".

El Auto de la Audiencia Provincial de Gerona 15 de mayo de 2000 desarrolla la cuestión relativa a la diferencia entre el delito y falta enunciados de la siguiente manera". Uno de los problemas que tradicionalmente han sido abordados por la Jurisprudencia es la frontera entre el delito y la falta de coacciones. Tras el nuevo art. 172, se han establecido una triple gradación en función de la gravedad la propia del delito de coacciones, más o menos grave y la que corresponde a la falta del art. 620.2.

Tradicionalmente la distinción entre el delito y la falta de coacciones se ha buscado en la transcendencia del acto originador de la infracción, en la intensidad de la fuerza empleada, en la persistencia de la actuación coactiva y en el grado de malicia del sujeto activo."

En el caso que nos ocupa en que el acusado empujó y forcejeó con la denunciante para tratar de introducir en el vehículo al hijo común mientras ella quería marcharse, llegando ambos a forcejear, cabe dudar si efectivamente lo que quería el acusado era constreñir la voluntad de la perjudicada. Cierto es que su conducta excede de los habituales reproches o recriminaciones que normalmente se producen en las situaciones de discusión en el ámbito familiar e íntimo, y resulta contraria a las normas de la convivencia y el respeto y consideración debidas no sólo a la pareja, sino a la dignidad de cualquier persona, y que, por ello donde ha de entenderse integradas es en la falta de vejaciones injustas que sanciona el artículo 620.2 del Código Penal , que castiga las conductas consistentes en maltratar, molestar, perseguir a otro perjudicándole o hacerle padecer, como define la acción de vejar el diccionario de la Real Academia de la Lengua, siempre que tengan un carácter leve y no integren otras figuras de faltas, pero que no puede considerarse de forma indubitada integrar el delito de coacciones porque no aparece con total certeza la concurrencia del elemento esencial o nuclear del tipo, que no es otro que el de actuar utilizando violencia contra la víctima para impedir se comporte libremente.

Es cierto que tal infracción penal no ha sido objeto de concreta acusación, pero nos encontramos con unos hechos que sí han resultado objeto de imputación, y de los que el recurrente ha tenido ocasión de defenderse con toda la amplitud exigible en el proceso penal, tratándose de una infracción penal más leve que el delito de coacciones por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y existiendo entre ambos tipos penales la necesaria homogeneidad para cumplir las exigencias del principio acusatorio, permitiendo, en consecuencia, pese a la falta de petición expresa, la condena por aquélla falta.

Así, una constante y sólida doctrina jurisprudencial, reflejada en las SSTC 83/1983 (RTC 198383 ), 134/1986 (RTC 1986134 ), 17/1988 (RTC 198817 ), 168/1990 , 11/1992 y 277/1994 (RTC 1994 277) y en las SSTS 2ª de 14-11-86 , 15-07-91 , 25-1-93 , 7-6-93 , 649/1996 (RJ 19968925 ), 489/1998 , 1176/1998 , 512/2000 (RJ 20001482 ), 1298/00 (RJ 20006219 ) y 1986/00 (RJ 2001501) entre otras muchas, enseña que la vigencia y efectividad del principio acusatorio, del que forma parte inescindible el derecho a ser informado de la acusación, es una de las garantías sustanciales del proceso penal y, en su virtud «nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria» - STC 277/1994 (RTC 1994277)- pues «el derecho a ser informado de la acusación es indispensable para poder ejercer el derecho de defensa en el proceso penal». La efectividad del principio acusatorio exige -se dice en la STC 134/1986 (RTC 1986134) - «que el hecho objeto de la acusación y el que es la base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya el supuesto fáctico de la calificación de la Sentencia». La doctrina del TS -SS. de 10-10-86 (RJ 19865591 ), 28-2-87 (RJ 19872211 ), 10-4-89 (RJ 19893091 ), 25-6-90 (RJ 19905665 ) y 7-3-91 (RJ 19911935), entre otras- y también la del TC en algunas de las sentencias ya mencionadas, ha incorporado a las exigencias del principio acusatorio que el delito por el que se condena no esté castigado con pena más grave que el que fue objeto de acusación y que, en el caso de que estuviese castigado con pena igual o menor, exista homogeneidad entre uno y otro. En relación con esta última condición, se ha dicho que «no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo señalado en la sentencia, siendo inocuo el cambio de calificación si existe homogeneidad». Esta homogeneidad puede ser afirmada cuando, de un lado, el bien jurídico protegido es el mismo en el delito por el que se acusó y en el delito por el que se condena y, de otro, cuando el acaecer histórico es común en el relato fáctico de la calificación de la acusación y en el de la sentencia, de suerte que en el segundo no se haya incluido dato alguno, relevante para la subsunción, que no estuviera ya en el primero.

Y la falta de vejación injusta, al igual que su antecedente ( art. 585.4 del Código Penal de 1973 [RCL 19732255 y NDL 5670]), constituye un tipo penal residual, de modo que aunque en su ámbito queden comprendidas las amenazas, las coacciones, e incluso las injurias livianas del mismo precepto, y hasta la falta de los malos tratos del art. 617.2, cuando, como en este caso, no se dan todos los elementos que configuran una de tales infracciones penales, y si, la conducta vejatoria antijurídica que ha de sancionarse conforme al tipo de la falta de vejaciones injustas antes definido, procede la condena por esta infracción penal.

Por ello, y estimando parcialmente el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal debemos modificar la condena impuesta al recurrente como autor de una falta de coacciones, condenando a dicho acusado como autor de una falta de vejaciones injustas, manteniendo las penas establecidas en la resolución de instancia, al considerarse las mismas ajustadas a la conducta agresiva del acusado que incluso llamó ,como se ha visto, la atención de viandantes que hubieron de intervenir para que cesara en su actitud , siendo, por ello y por lo establecido en el artículo 638 del Código Penal y al que anteriormente se ha hecho referencia por lo que, aun apreciándose la atenuante de dilaciones indebidas, al tratarse la impuesta de una pena muy próxima al mínimo legalmente establecido , procederá la ratificación de la misma.

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CUARTO: No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:

Fallo

Que, con estimación parcial de los recursos interpuestos por la representación procesal de Jose Pablo y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución recurrida, estimando la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad atenuante de dilaciones indebidas, modificando la condena impuesta al recurrente como autor de una falta de coacciones condenando a dicho acusado como autor de una falta de vejaciones injustas ,manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada y declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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