Sentencia Penal Nº 662/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 662/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 27/2012 de 18 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLIVAN LACASTA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 662/2013

Núm. Cendoj: 28079370302013101016


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30

MADRID

SENTENCIA: 00662/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TREINTA

MADRID

PA 27/2012

DPA 5080/10

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 21 de MADRID

SENTENCIA Nº662/2013

MAGISTRADOS:

MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)

CARLOS MARTÍN MEIZOSO

ROSA MARIA QUINTANA SAN MARTIN

En Madrid, a 18 de Diciembre de 2013.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial la causa Procedimiento Abreviado nº 5080/10, procedente del Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid, Rollo de Sala nº 27/12, seguida de oficio por delito de lesiones, contra Primitivo , con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 -1982, en Madrid, hijo de Samuel y de Aurelia , y vecino de Madrid, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado con anterioridad del 23 al 24 de junio de 2010 y del 26 al 28 de noviembre del presente año. Han sido partes, el Ministerio Fiscal, representado por D. Joaquín Brage Camazán, y dicho acusado representado por la procuradora Dª. Begoña Fernández Jiménez, y defendido por la letrada Dº. Patricia María Catalina López.

Antecedentes

1.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones de los arts.147 y 150 del CP y reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, Primitivo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas y abono en concepto de indemnización al perjudicado Jose Miguel de la suma de 4000 euros por las lesiones y 4843,28 euros por las secuelas.

2.- La defensa, en el trámite de conclusiones definitivas, interesó su libre absolución. De forma alternativa calificó los hechos como un delito de lesiones del tipo básico previstas en el art.147.1 del CP , y con la concurrencia de la atenuantes 21.1 en relación con el art.20.1 y 20.2 y también de la atenuante 21.5 del CP , solicitó la aplicación de la pena mínima.


Sobre las 13'40 horas del día 22-6-2010 el acusado Primitivo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba en el interior del establecimiento 'Flor de Castilla', sito en la C/ Luis Buñuel nº 10 de esta capital.

En un momento dado, el acusado se acercó a Jose Miguel , que se hallaba en la terraza del local ocupando una mesa, y de un paquete de tabaco que había sobre la misma, el acusado extrajo varios cigarrillos. Como quiera que Jose Miguel le llamara la atención por ello, el acusado le respondió propinándole un puñetazo en la boca que le hizo caer al suelo.

A resultas de tal agresión Jose Miguel sufrió la pérdida de cuatro piezas dentales, así como la fractura de la falange 1ª del tercer y quinto dedo de la mano izquierda.

Dichas lesiones tardaron en curar 40 días, todos ellos impeditivos, y precisaron de tratamiento médico y quirúrgico, quedándole como secuelas la pérdida de cuatro piezas dentarias, dos incisivos y dos caninos de la arcada superior, así como limitación funcional de la articulación interfalángica del tercer dedo y de dos articulaciones del quinto dedo, ambos de la mano izquierda.

El acusado, en la fecha de los hechos, era consumidor habitual de alcohol, cocaína y benzodiacepinas, que le mermaron levemente sus facultades intelectivas y volitivas.

El perjudicado, Jose Miguel , se ha sometido al correspondiente tratamiento odontológico y le han colocado unas prótesis para reparar las piezas dentarias perdidas.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de lesiones en su modalidad básica del artículo 147 del CP . que castiga con pena de seis meses a tres años de prisión al que por cualquier medio o procedimiento causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. Por tanto, debe rechazarse la aplicación de la modalidad agravada prevista en el art. 150 del Código penal .

La reciente sentencia del Tribunal Supremo n° 271/2012, de 9 de abril , dice lo siguiente: En relación al concepto de deformidad esta Sala celebró un primer Pleno no jurisdiccional el 29 de enero de 1996 en el que estimó que por deformidad debía entenderse '.... toda irregularidad física permanente que conlleve una modificación corporal de la que pueda derivarse efectos sociales o convivencialmente negativos....'.

Con posterioridad, y ya centrándose en el tema de las piezas dentarias, el Pleno de 19 de abril de 2002 estableció que ' La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menos entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta'.

A partir de este Pleno la Sala ha venido dictando diferentes resoluciones en las que matiza y singulariza esa doctrina partiendo siempre de que ha de atenderse al caso concreto y evitarse, en la medida de lo posible, los automatismos y las generalizaciones a la hora de resolver los distintos supuestos que puedan suscitarse'.

En la sentencia 830/2007, de 19 de octubre , se argumenta que a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista. También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos.

La pérdida de piezas dentales, especialmente los incisivos, por su trascendencia estética, han sido tradicionalmente valoradas como causantes de deformidad, argumentando básicamente que comporta la presencia de un estigma visible y permanente que, por más que pueda ser reparado mediante cirugía, no dejaría de subsistir, por lo que tiene de alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado. El Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de abril de 2002 señaló que son tres los aspectos a los que es preciso atender:

1°.- La relevancia de la afectación, pues debe examinarse en cada caso la importancia de la secuela y su trascendencia estética, así como su repercusión funcional, en su caso;

2°.- Las circunstancias de la víctima, entre ellas su aspecto anterior relacionado con el estado de las partes afectadas y la trascendencia que la modificación pueda suponer;

3°.- Las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin que en el caso concreto suponga un riesgo especial para el lesionado.

La sentencia de 9 de abril de 2012 , anteriormente citada, dice que para la valoración de esas circunstancias ' ha de tomarse en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad, en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada ( STS núm. 437/2002, de 17 de junio ).

En la sentencia 652/2007, de 12 de julio , se subraya la posibilidad de modular el criterio en atención a las circunstancias concurrentes que en el caso se expresan permitiendo incorporar a la función de subsunción criterios de proporcionalidad entre los resultados típicos previstos en el art. 150 del Código Penal . Y se matiza que debe valorarse el número de piezas dentarias afectadas, su localización y visibilidad, las características de su imitación artificial por vía de intervención facultativa, de su consistencia y morfología, las lesiones que padezca con anterioridad la víctima, etc., lo que impide toda interpretación con vocación de universalidad, sino la resolución del caso planteado'.

Además han de tenerse en cuenta no el dato objetivo de la pérdida de la sustancia, sino también los referidos a las circunstancias concurrentes: la brutalidad en la acción, sin olvidar la necesaria proporcionalidad con los resultados típicos contemplados en el art. 150 del Código Penal . Y también han de sopesarse los avances médicos en la materia como razones de proporcionalidad entre la pérdida de una pieza dentaria y los otros presupuestos de la agravación del art. 150 como la pérdida o inutilización de un miembro no principal (se han incluida la vesícula, el bazo y la pérdida de una falange en STS 13.2.2001 , 231 y 32 de 2004 ). Son razones de proporcionalidad las que justifican que la aplicación del tipo agravado por la deformidad leve deba relacionarse con los otros supuestos de agravación para acabar aplicando el tipo penal a supuestos sustancialmente iguales.

En la sentencia 482/2006, de 5 de mayo , analizando diversas sentencias de la misma Sala, se dice que si no hay alguna circunstancia especial que acompañe a la pérdida de la pieza (alguna dificultad concreta para su reparación odontológica), se aplica al caso el delito básico del art. 147, no así cuando se trata de pérdida de dos o más piezas, salvo que éstas se encontraran anteriormente deterioradas ( TS 1079/2002 , 20/2003 , 524/2003 , 1022/2003 , 1270/2003 y 838/2005 .

En el presente caso, es verdad que han sido varias las piezas dentarias perdidas, y que además la víctima sufrió fractura de dos dedos de la mano izquierda como consecuencia de la caída, pero también lo es que el golpe fue único, es decir, que solo se propinó un puñetazo, y que las fracturas de los dedos sobrevinieron como consecuencia de la caída. Por lo demás, indicar que la reparación dental ha hecho desaparecer todo signo de deformidad, como ha podido apreciar este Tribunal en el acto del juicio.

SEGUNDO.-De dicho delito es responsable en concepto de autor Primitivo , conforme al art. 28.1 del CP .

La prueba de cargo que ha servido para enervar la presunción de inocencia que ampara a dicho acusado se concreta en:

1.- Las declaraciones de la víctima, ratificadas en el acto del juicio oral, y que cumplen con los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional para poder alcanzar la categoría de prueba de cargo.

En efecto, su versión incriminatoria ha venido acompañada de corroboraciones periféricas, como lo son los partes médicos obrantes a los folios 12, 13 y 14, así como el informe médico forense de sanidad obrante al folio 42, que no han sido impugnados. También han corroborado esa agresión los testigos, policías nacionales, que depusieron en el plenario y que confirmaron el estado en que se encontraba la víctima cuando acudieron al lugar de los hechos inmediatamente después de la agresión, 'herida evidente en la boca', 'sangraba por la boca y le faltaban piezas', 'tenía dedos fracturados'.

Por otra parte, no existe el menor indicio de que la víctima haya incriminado al acusado por móviles espurios, resentimiento, venganza, etc.

Por último, es inequívoco que se da el requisito de la persistencia en la incriminación, con el único matiz consistente en que en el acto del juicio oral la víctima dijo que solo había recibido un único puñetazo, lo cual no merma en absoluto la credibilidad de su declaración.

2.- Por último, se cuenta con el reconocimiento parcial de los hechos por parte del acusado, en el particular de que, efectivamente, le propinó un puñetazo a su oponente, aunque haya intentado justificarlo con el argumento de que medió una previa agresión por parte de la víctima (le propinó también un puñetazo) de lo que no existe la menor prueba, pues como el mismo reconoció no acudió a ningún centro médico para que le asistieran, al igual que no ha presentado ningún testigo que pudiera corrobóralo.

TERCERO.-En la realización de dicho delito concurre como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la atenuante analógica del art.21.7, en relación con el art.21.1 y 20.2 del CP .

Claro que hubiera sido deseable contar con un informe médico o una analítica practicada inmediatamente después de cometerse los hechos, a fin de conocer el estado en que se encontraba el acusado. Pero también lo es que del informe emitido por el SAJIAD, fechado el 22-5-2012, al que se acompañan resultados de varias analíticas para detectar drogas de abuso en orina, se deduce que el acusado ha mantenido un uso de sustancias psicoactivas que han derivado en un trastorno por dependencia, principalmente a cocaína, benzodiacepinas y alcohol, y por el que se había sometido a un proceso de tratamiento desde febrero de 2012.

Pero es que además, como se ha hecho mención, se ha incorporado alguna analítica negativa, en concreto la de 20-3-3012 (f.40), pero no así otra anterior, de 25-5-2011, que da positivo a cannabis y benzodiacepinas, y otra más relevante, y de fecha anterior, de 19-4-2010(apenas dos meses antes de los hechos), que dio positivo a cocaína y benzodiacepinas.

Si a ello se añade: que el agresor y víctima eran conocidos del barrio, que no habían tenido ninguna incidente anterior, así como la absolutamente desproporcionada reacción del acusado frente a una simple llamada de atención porque se pretendía llevar varios cigarros, parece razonable apreciar esa atenuante por analogía.

Ello significa, no obstante, que se debe rechazar la concurrencia de una eximente incompleta con apoyo en esa dependencia a alcohol, y demás sustancias. La prueba con que se ha contado no permite apreciar una notable alteración de sus facultades cognitivas y volitivas.

Asimismo, debe decaer la pretensión de que se aprecie una atenuante de reparación del daño, prevista en el art.21.5 del CP .

La víctima reconoció en el plenario que el acusado en algún momento mostró su deseo de arreglar económicamente lo sucedido. Pero ello no lo justifica. Claro que no. No ha habido ningún pago, ni siquiera parcial, pese al tiempo transcurrido desde que se cometieron los hechos, unos tres años y seis meses. Por otra parte, y aunque su defensa insistió en que no se llegó a ningún acuerdo porque la víctima pretendía el cobro de la cantidad total, lo cierto es que no existe la menor prueba al respecto. Si así hubiera sido, bastaba con que se hubieran hecho pagos parciales, ya en el Juzgado y durante la fase de instrucción o, posteriormente, ante esta Sección y antes de la celebración del juicio.

En orden a la individualización de la pena procede imponer la de nueve meses de prisión y no la mínima imponible de seis meses que establece el art. 147 del CP . Esa exacerbación de la pena, aunque pequeña, viene justificada por el resultado lesivo. No en vano, y aunque no hubo reiteración de golpes sino un único puñetazo, no cabe duda de que el golpe tuvo que ser de cierta entidad. Lo demuestra el que se produjo la perdida de cuatro piezas dentarias y una fractura de dos dedos como consecuencia de la caída al suelo.

CUARTO.-Por imperativo del art.123 del CP deben imponerse las costas del procedimiento al acusado. Igualmente, debe responder civilmente a tenor de los arts.109 y ss. del CP .

La cantidad que se debe conceder por la incapacidad temporal se fija en 75 euros, es decir, alrededor de un 20 % más que de lo que le correspondería de acuerdo con el baremo previsto en la Ley de Responsabiliza Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos a Motor, actualizado por Resolución de 21-1-2013, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. La razón de tal incremento lo justifica el carácter doloso de la lesión.

Por las secuelas, a las que debe asignarse un total de 7 puntos, (4 correspondientes a las pérdidas de los incisivos y las 3 restantes por las limitaciones funcionales en dos dedos) teniendo en cuenta la última actualización del baremo, deberían cuantificarse en 5.682,5 euros, a razón de 811,8 euros por punto. No obstante, como quiera que esa cantidad supera la cantidad total reclamada por dicho concepto por la única parte acusadora, el Ministerio Fiscal, debe reducirse a la suma reclamada, es decir, 4.843,28 euros, por respeto al principio de rogación y de congruencia.

Fallo

Condenamos al acusado Primitivo , como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de una atenuante analógica a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Dicho acusado deberá abonar las costas del procedimiento, y en concepto de indemnización al perjudicado, Jose Miguel , la suma de 3000 euros por la incapacidad temporal y 4843,28 euros por las secuelas.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad se aplicará todo el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa.

Conclúyase la pieza de responsabilidad civil.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la sala segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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