Sentencia Penal Nº 662/20...io de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 662/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 285/2013 de 15 de Julio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES

Nº de sentencia: 662/2013

Núm. Cendoj: 28079370072013100827


Encabezamiento

ROLLO Nº 285/2013

JUICIO ORAL Nº 188/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 de Madrid

SENTENCIA Nº 662/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. De la Sección 7ª

Doña Ángela Acevedo Frías

Doña María Teresa García Quesada

Doña Ana Mercedes del Molino Romera

En Madrid, a 15 de julio de dos mil trece.

Visto en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº188/13 procedente del Juzgado de lo Penal nº16 de Madrid, seguido por un delito de robo con fuerza en casa habitada contra D. Eloy , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado con fecha 12 de Junio del 2013 .

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Ana Mercedes del Molino Romera.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 16 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 12 de Junio del 2013 , siendo los hechos probados y su Fallo del tenor literal siguiente:

HECHOS PROBADOS: 'Que en el transcurso de la noche o madrugada del día 20 al 21 de septiembre de 2012, el acusado Eloy , mayor de edad, nacido en Rumanía el día NUM000 de 1981, con carta de identidad rumana nº NUM001 , con N.O.I. NUM002 , ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 16 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta capital en la causa 167/2010, a la pena de 9 meses de prisión por un delito de robo con fuerza en las cosas, pena suspendida por un plazo de dos años por auto de 29 de junio de 2011, dictado en la Ejecutoria 1253/10 por el Juzgado de lo Penal nº4, con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se dirigió al edificio de viviendas sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM003 de Madrid y, con la intención de sustraer cuanto allí se encontrara y fuera de su interés, el acusado forzó los cierres de las dos puertas de acceso al sótano donde se encuentran los trasteros del mismo edificio y, una vez en dicho sótano, forzó la puerta del trastero propiedad de Lorenzo quien residía en una vivienda sita en la planta baja del mismo edificio, accediendo a su interior donde se apoderó de una videocámara, una radio y dos botellas de vino.

Tanto la comunidad de Propietarios del citado edificio de viviendas como Lorenzo han sido indemnizados por los daños causados en sus puertas así como por los objetos sustraídos y no recuperados de su propiedad.

También resultó en la misma noche ya señalada forzada la puerta de acceso del trastero propiedad de Susana , habiéndole sustraído determinados efectos de su interior, no quedando acreditado que en dicho hechos haya participado el acusado Eloy .

El acusado se encuentra privado de libertad desde el 2 de noviembre de 2012 y en prisión provisional desde el día 3 de noviembre de 2012, acordada por Auto del Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid'.

FALLO: 'Que debo condenar y condeno al acusado Eloy como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, con concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante de reincidencia, a la pena de tres años y seis meses de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, al abono de las costas procesales'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Doña Alicia Porta Campbell en representación del condenado en la instancia, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 4/7/13 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 15 de julio de 2013, sin celebración de vista.


SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia es objeto de impugnación por la representación de Eloy que ha resultado condenado como autor de un delito de robo en casa habitada.

Los motivos en los que se fundamenta el recurso de apelación son los siguientes:

-Infracción de la presunción de inocencia, pues a su juicio la sentencia de condena se construye sobre el hecho de haberse encontrado la huella del hoy condenado en la puerta interna del trastero donde se encontraban los objetos sustraídos, pese a que este desde el principio y de forma reiterada ha negado los hechos, justificando el hallazgo de su huella en el hecho de dedicarse a recoger chatarra en que las personas le facilitan la entrada en los trasteros para recoger los efectos que ya son viejos y se los donan.

En el desarrollo de este motivo se admite expresamente el resultado de la prueba pericial realizada por la policía científica sobre identificación lofoscopica, para a continuación indicar que pese a que el agente de policía NUM006 dijo que la puerta estaba doblada, del informe pericial no se deduce esa circunstancia. Para terminar cuestionando la calificación jurídica de los hechos.

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual implica que es preciso que se haya desarrollado, con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, una actividad probatoria de cargo, bajo la iniciativa de la acusación, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos determinados hechos y la participación del acusado en ellos.

La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea. Ello debe permitir, además, descartar por insuficientemente razonable la versión alternativa que, en su caso, ofrezca el acusado ( STS núm. 242/2009 y STS núm. 248/2009 ).

En el caso que revisamos la sentencia de condena se dicta al contar con prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. Esta prueba viene constituida por la declaración de los testigos, propietarios de los trasteros tanto de la Sra. Susana sobre la situación de los trasteros, como del Sr. Lorenzo cuando dice que por la noche escucho ruidos algo fuerte y por la mañana comprobó que le habían robado en el trastero.

Así como de la testifical de los agentes de policía y la pericial practicada por los mismos.

El primero de ellos el agente NUM004 relata cómo y donde encontró las huellas que después se analizaron. Esas huellas se asentaban en la parte de dentro de la puerta, ratificando el acta de inspección por parte del agente NUM005 . Por su parte el agente NUM006 ratificó la prueba pericial.

Del análisis conjunto de esa prueba se concluye tal y como se hace en la sentencia de instancia. Es decir en la parte interior de la puerta en una chapa inferior de esa puerta que estaba doblada se encontraron dos huellas. Ese trastero es propiedad de D. Lorenzo . La huella que se identificó, como repetimos en la cara interna de la puerta se corresponde con el dedo medio de la mano derecha del hoy condenado.

De esta forma se rechaza la tesis que ofrece el hoy condenado, admisible en términos de defensa pero inverosímil y desvirtuado por las restantes pruebas practicadas, pues el Sr. Lorenzo no facilitó la entrada en su trastero al ahora apelante, sino que dicha entrada se produjo con empleo de fuerza.

No existe contradicción alguna entre la testifical y lo que se hace constar en el acta de inspección ni tampoco con la fotografía que se incorpora a la prueba pericial, el testigo dice que la chapa de la puerta en su parte inferior estaba doblada y lo mismo consta en el acta que obra al folio 16. Y la fotografía que obra al folio 165 y 166 muestra justo la parte donde se asentaba la huella.

Por ello ese motivo debe descartarse como también el restante, pues los hechos tal y como se declaran probados son constitutivos de un delito de robo en casa habitada.

En palabras de la S.T.S. de 26 de enero de 2000 , la razón de ser del tipo agravado no es otra que la mayor peligrosidad del sujeto que persiste en su designio criminal aceptando el riesgo de encontrarse con los moradores del inmueble, lo que justifica el incremento de pena y este dato existe en el hecho contemplado porque existió tal posibilidad de ser vistos por las personas que allí moraban, tratándose en consecuencia de un entorno habitado. 'El trastero no constituye un domicilio especialmente protegido constitucional - art. 18 CE - y legalmente - arts. 545 y siguientes LECrim .-, afirma que sí es accesorio en el sentido jurídico-civil o dependencia de casa habitada especialmente primada en la protección penal; en el primer caso, por conceptos de funcionalidad e incluso de unidad jurídica inmobiliaria, y en el segundo, porque por su cercanía existe el mismo fundamento -peligrosidad- que en la protección de la propia casa habitada. Añadiendo que el trastero es un espacio que forma una unidad física con las viviendas sitas en el edificio, que esté en comunicación interior con ellas, y que incluso es susceptible de ser habitado en algún momento, con lo que cumple los requisitos previstos en el art. 241.3.

SEGUNDO.- Se cuestiona igualmente la apreciación de la agravante de reincidencia. Pues sostiene el apelante que el antecedente penal que se corresponde con la pena que estaba suspendida no puede tomarse en consideración. Este motivo debe rechazarse pues la condena anterior que justifica la apreciación de la agravante de reincidencia no estaba cancelado ni era cancelable, es más tan solo estaba suspendido, y el ahora condenado volvió a delinquir en el periodo de suspensión de la pena, por lo tanto también este motivo debe rechazarse.

Por todo lo expuesto este Tribunal considera que la sentencia dictada es conforme a derecho.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Porta Campbell en nombre y representación de D. Eloy contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 16 de Madrid de fecha 12 de junio de 2013 y a los que este procedimiento se contrae, y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.